martes, 2 de agosto de 2011

Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Espiño, Andrés José. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 10/11/10, Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Espiño, Andrés José.

Pedido de quiebra. Deudor con domicilio en el extranjero. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Comprobación previa requerida. Falta de demostración. Ley de concursos: 2.2. Incompetencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/08/11.

1º instancia.- Buenos Aires, 10 de noviembre de 2010.-

1. Por cumplido con el requerimiento de fs. 118.

Agréguese.

2. El presunto deudor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decisorio de fs. 105/106, mediante el cual se lo intimó a desvirtuar el estado de cesación de pagos que le imputaría el peticionario de la quiebra (fs. 111/113).

Al recurrir de ese modo, argumentó que en la resolución en crisis se habría hecho una valoración contraria de los antecedentes de la causa en tanto alegó residir en el exterior y no poseer bienes inmuebles en el país.

Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por el peticionante de la quiebra a fs. 116/117, quien solicitó el rechazo de la pretensión recursiva por los argumentos allí vertidos.

3. Sabido es que el derecho concursal argentino se aplica sólo al deudor domiciliado en la República Argentina y que, a su vez, los jueces argentinos sólo pueden declarar la quiebra de las personas físicas que posean domicilio en el país.

Ahora bien, como fuera señalado en el decisorio recurrido, y que no fuera criticado por el peticionario de la quiebra, el presunto deudor efectivamente reside en el exterior, más precisamente en la Ciudad de Murcia, España.

Y no ignoro la excepción prevista por el art. 2° -inc. 2°- de la L.C.Q., en cuanto prevé que para que pueda decretarse la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, éste necesaria e inexcusablemente debe contar con bienes en el territorio de la República.

Ante ello, y conforme se aprecia de los informes de dominio obrantes a fs. 109/110 y fs. 126/128, el Sr. Tavelli no posee bienes en el país, o al menos, el peticionario de la quiebra no logró desvirtuar tal extremo.

Ante tal situación, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el presunto fallido posea algún bien en este país o bien realice alguna actividad negocial en este territorio, corresponde atribuir competencia al magistrado de su domicilio real –art. 3º inc. 1º LCQ-.

En consecuencia y con tales antecedentes, habré de admitir el recurso de revocatoria impetrado por el presunto fallido.

4. Por ello, Resuelvo:

i) Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Sr. Augusto Martín Tavelli y, por ello, dejar sin efecto lo decidido a fs. 105/106;

ii) Declarar de abstracto tratamiento expedirme en relación al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria;

iii) Disponer el rechazo del presente pedido de quiebra;

iv) Imponer las costas al vencido, en atención al criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal); y

v) Notifíquese por Secretaría y regístrese.

vi) Firme o ejecutoriada, comuníquese a la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero y al Registro de Juicios Universales mediante oficio por Secretaría.

vii) Oportunamente y certificando en este acto el actuario que no se adeuda tasa de justicia (v. fs. 5 y fs. 51), archívense las actuaciones.- H. O. Chomer.

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