miércoles, 3 de agosto de 2011

Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Espiño, Andrés José. 2º instancia

CNCom., sala F, 19/05/11, Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Espiño, Andrés José.

Pedido de quiebra. Deudor con domicilio en el extranjero. Jurisdicción internacional. Principio de soberanía nacional. Existencia de bienes en el país. Ley de concursos: 2.2. Calificaciones. Lex fori. Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

El texto del fallo ha sido remitido por G. Pons a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/11.

Excma. Cámara:

1.- Vienen estos autos a dictaminar a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Espiño contra la resolución obrante a fs. 130/131, mediante la cual el juez a quo dispuso el rechazo del pedido de quiebra contra el Sr. Tavelli.

Para así resolver, el juez a quo tuvo por acreditado que el deudor se domicilia en el extranjero y señaló que no se acreditó que posea algún bien en la Argentina o que realice alguna actividad negocial en este territorio. De este modo, consideró que resulta inaplicable al caso de autos la excepción dispuesta por el artículo 2, inciso 2 de la Ley de Concursos y Quiebras correspondiendo atribuir competencia al juez del domicilio real del Sr. Tavelli.

2.- Apeló el Sr. Espiño y fundó su recurso a fs. 139/142.

Manifestó que el deudor se domicilia en la Argentina y que ello ha sido probado mediante las contestaciones de oficio recibida por ciertos organismos. De este modo, sostuvo que el magistrado de la anterior instancia es competente para decretar la siguiente quiebra.

Explicó además, que el rechazo del pedido de quiebra lo priva del cobro de su salario y otros conceptos que ya le fueron reconocidos en sede laboral. Además, sostiene que el juez a quo omitió considerar que el deudor se halla en estado de cesación de pagos.

3.- A mi entender, el concurso debe prosperar. La Ley de Concursos y Quiebras dispone, como regla general, que cuando se pide la quiebra de una persona de existencia visible, el proceso debe tramitar ante el juez del lugar donde el requerido de falencia posea la administración de sus negocios y, en su defecto, ante el del lugar del domicilio (artículo 3º inciso 1º de la ley nº 24.522 de Concursos y Quiebras).

En el caso de autos la Secretaría Electoral (fs. 28), la Cámara Nacional Electoral (fs. 63) y el Registro Nacional de las Personas (fs. 88 y 96), informaron que, conforme sus registros, el domicilio del Sr. Tavelli es en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, conforme lo informado por la Inspección General de Justicia (fs. 58/61), el Sr. Tavelli no se encuentra registrado como comerciante bajo ningún tipo de matrícula.

Sin embargo, se presento espontáneamente el apoderado del Sr. Tavelli y manifestó que este tiene su domicilio en España con anterioridad a la promoción de la presente petición de quiebra. A los fines de demostrar este extremo, acompaño copia simple de una cédula de la Comunidad Europea y volante de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de Murcia, España (conf. Documentación obrante a fs. 91/92).

Cabe señalar que los documentos aportados por el apoderado del Sr. Tavelli para demostrar que no posee domicilio en Argentina, habrían sido emitidos por autoridades extranjeras, por lo que para ser válidamente invocados en nuestro país, deben estar legalizados. Atento a que España y Argentina son parte de la Convención de La Haya de 1961 sobre la Eliminación del Requisito de legalización debió haber sido cumplimentado con la “apostilla”, circunstancia que no ocurrió en autos.

En cualquier caso, de tratarse de documental auténtica estaríamos frente al caso de un deudor domiciliado en el extranjero cuya quiebra es peticionada en nuestro país lo que nos remite al artículo 2, inciso 2 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Esta norma constituye un supuesto especial de atribución de competencia a nuestros tribunales respecto de los bienes existentes en el país de los deudores que se domicilian en el extranjero. Ello en el entendimiento de que, incluso cuando el principio de universalidad exigiría siempre un concurso único, la circunstancia de que el deudor tenga bienes en el país es suficiente para abrir el concurso, aún cuando se domicilie en el extranjero (Julio Cesar Rivera, “Instituciones de Derecho Concursal”, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Tomo 1, pág. 196).

El Sr. Tavelli sólo se limitó a manifestar que no posee bienes inmuebles y acompañó un informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal (fs. 108/110) en sustento de sus manifestaciones.

Cabe precisar que el concepto de “bienes” empleado por la norma en cuestión se refiere en forma amplia a todo tipo de objeto material o inmaterial susceptible de ser calificado y subsumido dentro del concepto de “bien” en los términos del artículo 2312 del Código Civil. Así abarca tanto bienes inmuebles como muebles registrables, dinero, créditos por cobrar, títulos, etc.

De la compulsa del expediente advierte esta Fiscalía que el Sr. Tavelli sería el titular de acciones de la sociedad Valenciennes S.A. (conf. surge de la copia certificada de la resolución dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo obrante a fs. 9) de este modo, ante la existencia de acciones de una sociedad constituida en la Argentina, queda subsumido en los términos, del artículo 2, inciso 2 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Desde otra perspectiva, no puede desconocerse que la competencia de los jueces argentinos en el caso surge –asimismo- del principio de soberanía nacional. Se trata pues de una deuda pagadera en la Argentina, debida a un deudor de naturaleza laboral domiciliado en nuestro país, cuya acreencia se origina en una actividad económica que fue desarrollada por el Sr. Tavelli en la Argentina mientras éste se domicilió y tenía la sede de sus negocios en nuestro país.

Incluso de corroborarse que el Sr. Tavelli se hubiera desprendido absolutamente de todo tipo de bienes en nuestro país, no parece ocioso decretarle la quiebra en nuestro país. Por un lado, porque la ley Concursal pone a disposición de la sindicatura y de los acreedores ciertos mecanismos de recomposición patrimonial que son propios y dependen del proceso de quiebra. Por el otro, porque la declaración en quiebra tiene otras consecuencias sobre el deudor mas allá del desapoderamiento y liquidación de sus bienes e, incluso, puede proyectarse hacia el extranjero.

4.- Por lo expuesto esta fiscalía opina que corresponde revocar la resolución apelada por cuanto el juez a quo resulta competente para disponer la quiebra del Sr. Tavelli.- Buenos Aires 16 de febrero de 2011.- A. Gils Carbo.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de Mayo de 2011.-

Y Vistos:

1.- Apeló el actor la decisión de fs. 130/131, mediante la cual el Sr. Juez de Grado, haciendo lugar al concurso de revocatoria planteado en fs. 111/113, dejó sin efecto lo decidido en fs. 105/106 y rechazó el presente pedido de quiebra.

Juzgó el a quo que en tanto el presunto deudor reside en el exterior (España) y no habiéndose acreditado que posea algún bien en esta país o realice actividad negocial en este territorio, corresponde atribuir competencia al Magistrado de su domicilio real (art. 3 LC).

Los fundamentos de la apelación lucen agregados en fs. 139/141 y fueron respondidos en fs. 143/152.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 158/159, propiciando la revocación del decisorio apelado.

2.a. Coincide la sala con los fundamentos vertidos en el dictamen precedente, a los cuales cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de economía en la exposición.

b. En efecto, es del caso destacar que las normas de competencia en la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas en los tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva, afecta a una universalidad activa y pasiva (CSJN, “Rosiere Jesús Nazareno s. concurso preventivo s. inc. cuestión de competencia”, del 16.9.99, Fallos 322:2210).

El art. 3, inc. 1 de la Ley 24.522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, “Gowland, Carlos Luis s. quiebra”, del 31.5.2005, Fallos 328:1797).

Asimismo el máximo Tribunal tiene resuelto que la referencia “lugar de la sede de administración de sus negocios” debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes (CSJN, 13.6.85, ED, t.115, p. 312). Por lo tanto, si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia (Conf. esta sala 27.4.10, “Piccinali, Rubén J. s. pedido de quiebra por Piccolo, Silvia E.”).

c. Tal parece ser el caso de autos, donde no ha sido acreditado tal carácter (v. fs. 59/61).

Frente a tal cuadro de situación, pesaba sobre el presunto deudor la carga de acreditar en debida forma que su domicilio real es en el extranjero tal como aseveró en fs. 93/94 y posteriores presentaciones (Conf. art. 377 Cód. Proc.), no resultando suficiente a tal fin las copias simples adjuntadas en fs. 91/92 –consistentes en una cédula de la Comunidad Europea y una constancia emitida por el Ayuntamiento de Murcia, España- las cuales, además, fueron impugnadas por el acreedor peticionante (v. fs. 116 pto. I).

Véase en ese sentido, que la totalidad de los informes pedidos en autos dan cuenta que el Sr. Tavelli se domicilia en la Ciudad de Buenos Aires en el inmueble de la calle Yerbal 74, piso 4º depto. “A” (v. fs. 28: Juzgado Electoral; fs. 62/63: Cámara Nacional Electoral; fs. 88, 96 y 119/120: Registro Nacional de las Personas); lo cual no fue debidamente meritado, habiéndose sostenido en el pronunciamiento en crisis “… como fuera señalado en el decisorio recurrido, y que no fuera criticado por el peticionario de la quiebra, el presunto deudor efectivamente reside en el exterior…”, afirmación que no refleja la postura asumida por el Sr. Espiño en el transcurso de éste trámite, quien siempre afirmó que el domicilio real del presunto deudor es en la Ciudad de Buenos Aires.

Añádese a lo expuesto, que de las actuaciones laborales requeridas en fs. 160, sólo surge –en lo que aquí interesa referir- que el Sr. Tavelli se presentó en las mismas en el año 1995, denunciando su domicilio real en la calle Madero 1050, Maipú, Pcia. de Buenos Aires, no habiéndose modificado tal domicilio a lo largo de aquél proceso, ni informado al Sr. juez laboral respecto de la alegada residencia del demandado en el extranjero (véase que la sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional del Trabajo fue notificada en el año 2008).

Agrégase a ello, de otro lado, que si bien de los términos en que fue dictado el decreto de fs. 105/106, revocado luego por la decisión ahora en crisis, podría interpretarse que allí quedó establecido el efectivo lugar de residencia del Sr. Tavelli –en el extranjero-, lo cierto es que el planteo introducido por aquél en fs. 93/94, se desestimó con fundamento en la existencia de bienes en cabeza del mismo a tenor de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble en fs. 26, luego rectificado en fs. 109/110 (Conf. art. 2:2 LC), lo cual reveló al juzgador de efectuar aquel liminar análisis.

Desde tal visión e independientemente de la existencia –o no- de bienes de titularidad del Sr. Tavelli en el país, juzga esta sala que la prueba documental adjuntada en fs. 91/92 a los fines de acreditar la residencia del aquí demandado en el extranjero, no genera suficiente convicción a los efectos propuestos (arg. art. 386 Cód. Proc.).

Súmase a ello también, que la producción de la restante prueba ofrecida en fs. 93/94 (cierta informativa e intimación a terceros) resultaría incompatible con la prohibición del juicio de antequiebra dispuesta por la Ley 24.522: 84.

En tal marco, concluye este Tribunal que a los fines de resolver la cuestión planteada, no era menester recurrir a la norma contenida en el art. 2:2 de la LC, en tanto no quedó debidamente acreditado con las copias simples anejadas en fs. 91/92 que el demandado resida en España, pues las mismas carecen de legalización, que en el caso debió cumplimentarse con la “apostilla”, omisión ésta que importa un obstáculo para tener por cierto el hecho que el Sr. Tavelli viva en ese país.

3.- Por ello y de conformidad por lo dictaminado por la Sra. Fiscal, se resuelve:

Admitir el recurso interpuesto a fs. 134 y, consecuentemente con ello, revocar la resolución dictada a fs. 130/131. Encomiéndase al Magistrado de la Primera Instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1º CPCC).

Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 Cód. Procesal).

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal en su despacho a cuyo fin pasen los autos. Fecho, devuélvase.- R. F. Barreiro. J. M. Ojea Quintana. A. N. Tevez.

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