Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 22/12/10, Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Gunter Frey Engel.
Pedido de quiebra. Deudor con domicilio en el extranjero. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Comprobación previa requerida. Falta de demostración. Ley de concursos: 2.2. Incompetencia de los tribunales argentinos.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/08/11.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2010.-
1. El acreedor peticionante de la quiebra solicitó se deje sin efecto la providencia de fs. 68, con fundamento en que la medida para mejor proveer aquí dispuesta ya fue resuelta en las actuaciones “Tavelli, Augusto Martín; le pide la quiebra: Andrés José Espiño”, en trámite por ante este Juzgado y Secretaría.
En tanto asiste razón al presentante, déjase sin efecto lo dispuesto por el Actuario en fs. 68 (CPr. 38, ter).
Consecuentemente, se tratará el planteo recursivo deducido por el presunto deudor en fs. 57/9.
2. El presunto deudor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 50, por la cual se lo intimó al depósito de las sumas reclamadas en autos, bajo apercibimiento de decretar su falencia.
Fundó su recurso en el hecho de que de los antecedentes de la causa no se desprendería que se domiciliase en el país, como así tampoco que detentara la titularidad de bien alguno.
3. Corrido el pertinente traslado, el acreedor peticionante rechazó el planteo recursivo formulado por el presunto fallido (v. fs. 62/3).
4. Tal como fuera resuelto en los autos “Tavelli, Augusto Martín; le pide la quiebra: Andrés José Espiño”, en trámite por ante este Juzgado y Secretaría, es sabido que el derecho concursal argentino se aplica sólo al deudor domiciliado en la República Argentina y que, a su vez, los jueces argentinos sólo pueden declarar la quiebra de las personas físicas que posean domicilio en el país.
En esa inteligencia, es oportuno mencionar que de las constancias obrantes en estos actuados (como así también en los autos ut supra mencionados) no se desprende que el presunto fallido se domicilie actualmente en el país, extremo que se verifica con la documentación anejada por el deudor, quien acreditó su residencia en la Ciudad de Murcia, España (v. fs. 39/40).
Por otra parte, el acreedor peticionante de la quiebra tampoco demostró de manera fehaciente que el presunto deudor detentara bienes registrados bajo su titularidad.
Esto último, sin perjuicio de la excepción prevista por el art. 2° -inc. 2°- de la L.C.Q., en cuanto prevé que para que pueda decretarse la quiebra de un deudor domiciliado en el extranjero, éste necesaria e inexcusablemente debe contar con bienes en el territorio de la República.
Ante tal situación y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el presunto fallido posea algún bien en este país o bien realice alguna actividad negocial en este Territorio Argentino, corresponde atribuir competencia al magistrado de su domicilio real -art. 3º inc. 1º LCQ-.
En consecuencia y con tales antecedentes, habré de admitir el recurso de revocatoria impetrado por el presunto fallido.
5. Por ello, Resuelvo:
a) Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Sr. Augusto Martín Tavelli y, por ello, dejar sin efecto lo decidido a fs. 50/1;
b) Declarar de abstracto tratamiento expedirme en relación al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria;
c) Disponer el rechazo del presente pedido de quiebra;
d) Imponer las costas al vencido, en atención al criterio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal);
e) Notifíquese por Secretaría y regístrese;
d) Firme o ejecutoriada, comuníquese a la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero y al Registro de Juicios Universales mediante oficio por Secretaría; y
f) Oportunamente y certificando en este acto el Actuario que no se adeuda tasa de justicia (v. fs. 2), archívense las actuaciones.- H. O. Chomer.
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