viernes, 5 de agosto de 2011

Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Gunter Frey Engel. 2º instancia

CNCom., sala F, 19/05/11, Tavelli, Augusto Martín s. pedido de quiebra por Gunter Frey Engel.

Pedido de quiebra. Deudor con domicilio en el extranjero. Jurisdicción internacional. Existencia de bienes en el país. Ley de concursos: 2.2. Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Convención de La Haya de 1961. Apostille.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2011.-

Y Vistos:

1. Apeló el actor la decisión de fs. 70/72, mediante la cual el Sr. Juez de Grado, haciendo lugar al recurso de revocatoria planteado en fs. 57/59, dejó sin efecto lo decidido en fs. 50/51 y rechazó el presente pedido de quiebra.

Juzgó el a quo que en tanto el presunto deudor reside en el exterior (España) y no habiéndose acreditado que posea algún bien en este país o realice actividad negocial en este territorio, corresponde atribuir competencia al Magistrado de su domicilio real (art. 3 LC).

Los fundamentos de la apelación lucen agregados en fs. 75/77 y fueron respondidos en fs. 81/89.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 94, propiciando la revocación del decisorio apelado.

2. A. Coincide la sala con los fundamentos vertidos en el dictamen precedente, a los cuales cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de economía en la exposición.

B. En efecto, es del caso destacar que las normas de competencia en la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los Tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, en definitiva, afecta a una universalidad activa y pasiva (CSJN, “Rosiere Jesús Nazareno s. concurso preventivo s. inc. cuestión de competencia” del 16.9.99, Fallos 322:2210).

El art. 3, inc. 1 de la Ley 24.522 establece como principio que será competente para entender en la quiebra de personas de existencia visible el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, y sólo a falta de éste el correspondiente al de su domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, “Gowland Carlos Luis s. quiebra”, del 31.5.2005, Fallos 328:1797).

Asimismo, el máximo Tribunal tiene resuelto que la referencia “lugar de la sede de administración de sus negocios” debe entenderse como no relativa a los concursos de los no comerciantes (CSJN, 13.6.85, ED, t. 115, p. 312). Por lo tanto, si no se demuestra la calidad de comerciante, corresponde aplicar la última parte de la norma antes referida, para establecer la competencia (Conf. esta sala 27.4.10, “Piccinali Rubén J. s. pedido de quiebra por Piccolo Silvia E.”).

C. Tal parece ser el caso de autos, donde no ha sido acreditado tal carácter (v. fs. 59/61 de las actuaciones “Tavelli Augusto Martín s. pedido de quiebra por Espiño Andrés José; y fs. 29/30 de las presentes).

Frente a tal cuadro de situación, pesaba sobre el presunto deudor la carga de acreditar en debida forma que su domicilio real es en el extranjero tal como aseveró en fs. 41/42 y posteriores presentaciones (conf. art. 377 Cód. Proc.), no resultando suficiente a tal fin las copias simples adjuntadas en fs. 39/40 –consistentes en una cédula de la Comunidad Europea y una constancia emitida por el Ayuntamiento de Murcia, España- las cuales, además, fueron impugnadas por el acreedor peticionante (v. fs. 48 pto. 1).

Véase en ese sentido, que la totalidad de los informes pedidos en la causa análoga antes mencionada dan cuenta que el Sr. Tavelli se domicilia en la Ciudad de Buenos Aires en el inmueble de la calle Yerbal 74, piso 4° depto. “A” (v. fs. 28: Juzgado Electoral; fs. 62/63: Cámara Nacional Electoral; fs. 88, 96 y 119/120: Registro Nacional de las Personas); lo cual no fue debidamente meritado por el primer sentenciante, pese a haber afirmado el aquí peticionante a lo largo del proceso que el domicilio real del presunto deudor es en la Ciudad de Buenos Aires.

Añádese a lo expuesto, que de las actuaciones laborales referidas en fs. 95, sólo surge –en lo que aquí interesa referir- que el Sr. Tavelli se presentó en las mismas en el año 1995, denunciando su domicilio real en la calle Madero 1050, Maipú, Pcia. de Buenos Aires, no habiéndose modificado tal domicilio a lo largo de aquel proceso, ni informado al Sr. juez laboral respecto de la alegada residencia del demandado en el extranjero (véase que la sentencia dictada por la Excma. Cámara Nacional del Trabajo fue notificada en el año 2008).

Desde tal visión e independientemente de la existencia –o no- de bienes de titularidad del Sr. Tavelli en el país, juzga esta sala que la prueba documental adjuntada en fs. 39/40 a los fines de acreditar la residencia del aquí demandado en el extranjero, no genera suficiente convicción a los efectos propuestos (arg. art. 386 Cód. Proc).

Súmase a ello también, que la producción de la restante prueba ofrecida en fs. 41/42 (cierta informativa e intimación a terceros) resultaría incompatible con la prohibición del juicio de antequiebra dispuesta por la Ley 24.522: 84.

En tal marco, concluye este Tribunal en que a los fines de resolver la cuestión planteada, no era menester recurrir a la norma contenida en el art. 2:2 de la LC, en tanto no quedó debidamente acreditado con las copias simples anejadas en fs. 39/40 que el demandado resida en España, pues las mismas carecen de legalización, que en el caso debió cumplimentarse con la “apostilla”, omisión ésta que importa un obstáculo para tener por cierto el hecho que el Sr. Tavelli viva en ese país.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, se resuelve:

Admitir el recurso interpuesto a fs. 73 y, consecuentemente con ello, revocar la resolución dictada a fs. 70/71. Encomiéndase al Magistrado de la Primera Instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1 ° CPCC).

Imponer las costas de ambas instancias al demandado (art. 68 Cód. Procesal).

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal en su cuyo fin pasen los autos.

Fecho, devuélvase.- R. F. Barreiro. J. M. Ojea Quintana. A. N. Tevez.

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