CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/03/10, Elbaum, Celia Regina y otro c. Alitalia Líneas Aéreas s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – Israel. Pérdida de equipaje despachado. Faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Reglamentos 889/02 y 261/04. Daño moral. Procedencia.
El juez de primera instancia aplicó la Convención de Varsovia de 1929 “toda vez que no se produjo prueba en esta causa que demuestre la vigencia en ellos –se refiere a los países contratantes- de las modificaciones de La Haya 1929 -debió decir 1955- y Montreal 1975”. Sin comentarios.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/11.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Elbaum, Celia Regina y otro c. Alitalia Líneas Aéreas s. pérdida/daño de equipaje”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. Celia Regina Elbaum y Luís Alberto Lindenboim demandaron a Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. (“Alitalia”) por los daños derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional consistentes en la pérdida de una de sus tres valijas y la rotura de otra con faltantes ocurridas en Roma entre el 20 y el 28 de noviembre de 2005.
El Juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por la suma de $ 16.500 ($ 4.500 por daño material y $12.000 por daño moral). Fijó los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago de la condena e impuso las costas a la demandada (fs. 148/151).
II. Ambas partes apelaron la decisión. La actora expresó agravios a fs. 190/192vta., sin que la contraria los contestara. Sin embargo, el recurso de Alitalia fue declarado extemporáneo a fs. 180.
La demandante se queja de lo siguiente: a) de que se haya aplicado el límite de responsabilidad contemplado en la Convención de Varsovia (fs. 190vta., punto III 1.); b) del monto de la indemnización por considerarlo insuficiente (fs. 190/192, puntos 2. A 5.); y c) del inicio del cómputo de los intereses (fs. 192/192vta., punto 6.).
III. Recurso de la actora.
1. Limitación de la responsabilidad (agravio a)
El apelante no prueba el perjuicio que le causa la sentencia ya que no expone los cálculos específicos que ilustren sobre la reducción del resarcimiento por la aplicación de los topes contenidos en la Convención (art. 265 del Código Procesal y esta sala, causas nº 5778/07, 5660/04, 9628/02, 6493/98 y 20.026/94 del 2/10/07, 5/8/04, 29/10/02, 23/12/98 y 14/6/95, respectivamente; sala II, causa nº 805/99 del 23/5/00).
En segundo lugar, el planteo contradice los términos en que sustentó su reclamo y, por ende, excede los límites de la competencia apelada del Tribunal.
El a quo tuvo por configurada la responsabilidad de Alitalia en los términos del art. 18 de la Convención de Varsovia de 1929 “toda vez que no se produjo prueba en esta causa que demuestre la vigencia en ellos –se refiere a los países contratantes- de las modificaciones de La Haya 1929 -debió decir 1955- y Montreal 1975”.
Ese aspecto de la decisión se corresponde con las alegaciones de la actora ya que ésta, en su escrito inicial, fundó su derecho en la “legislación convencional internacional” afirmando que “regiría en la materia la Convención de Montreal” (f. 24, punto 3, tercer párrafo). Sin embargo no cuestionó la limitación de responsabilidad contemplada en ella.
De la documental que adjuntó en esa oportunidad surge que esa era la normativa aplicable. En el pasaje electrónico emitido a favor del matrimonio Elbaum aportado por ellos como anexo a) de la documental reservada en sobre a fs. 28 y que tengo a la vista, se incluye el siguiente texto: “Aviso: El transporte y otros servicios proporcionados por la aerolínea están conforme a las condiciones del contrato, que son incorporadas por este medio para referencia. Estas condiciones se pueden obtener de la aerolínea que emite.” En este caso, la única “aerolínea” aludida es Alitalia, en cuyo sitio de Internet se observan las condiciones en que la compañía responde ante la destrucción, pérdida o daño de equipajes, como así también la posibilidad de elevar el límite previsto completando una declaración especial y abonando un suplemento (ver www.alitalia.com/AR_ES/footer/legals/legalinfo_popup.htm). La información incluida allí se basa en la Convención de Montreal del 28 de mayo de 1999 recogida en el Reglamento (CE) n. 2027/97 de la Comunidad, y modificada por el Reglamento (CE) n. 889/2002 y por las legislaciones nacionales de los Estados Miembros (ver página citada, “Responsabilidad de la aerolínea para el transporte de pasajeros y equipajes”, in fine). Concordemente con ello, se prevé que el resarcimiento del daño está sujeto al límite y normas establecidas en dicha Convención (ver anexo k) de la documental cit.).
El artículo 330 del Código Procesal exige que la “cosa demandada” sea designada por el interesado con toda exactitud; que el derecho en que se funde sea explicado claramente y la petición sea expuesta en términos claros. La apelación supone volver a cursar el itinerario mental del juez de la instancia anterior repasando los temas por él resueltos. En este caso, el actor invocó un plexo normativo (la Convención) sin impugnar aquellas disposiciones que acotaban la responsabilidad del demandado. Al no exponer esa cuestión ante el a quo no es admisible que la alzada la trate (arts. 34, inciso 4 y 277 del Código Procesal).
2. Monto de la indemnización (agravio b).
Cuando la cuantía del daño no fue acreditada por el interesado (art. 377 del Código Procesal y esta sala, causa nº 2065/98 del 5/5/05 [Imtek S.A. c. Varig S.A. s. daños y perjuicios]), el juez puede estimarla prudencialmente. Para impugnar esa decisión hace falta, entonces, elementos objetivos; pero si ellos existieran, habría sido innecesario que el magistrado apelara a su criterio basado en la experiencia.
En autos, la demandante describió pormenorizadamente el contenido de las valijas (fs. 16/17) pero no puede saberse en qué medida esa descripción se corresponde con la realidad. No probó el valor económico promedio de los artículos, ni siquiera de aquéllos más costosos, ya que la causa fue declarada como de puro derecho a su pedido (ver fs. 138, 140 y 141). La rebeldía de Alitalia no sirve para paliar esos defectos porque produce únicamente los efectos previstos legalmente, y no otros (ver resolución de fs. 120, confirmada por la Cámara a fs. 132/133, y arts. 60 y 356, inc. 1) del Código Procesal). No es equiparable al allanamiento de la pretensión.
3. Punto de partida de los intereses judiciales (agravio c).
La actora pide que se calculen a partir del 28 de noviembre de 2005 –día en que envió el reclamo a la aerolínea vía fax- o, subsidiariamente, desde la audiencia de mediación llevada a cabo el 5 de abril de 2006.
Una vez constatados el incumplimiento del transportador aéreo y la protesta del pasajero, queda configurada la mora (arg. de los arts. 140 y 149 del Código Aeronáutico). Ateniéndome a los términos de la queja de la recurrente, tengo por cierta la recepción de la nota enviada por aquella desde Jerusalén el 28 de noviembre de 2005 (art. 356, inc. 1, del Código de rito). Se trata de un documento que reúne los requisitos de una interpelación idónea (esta sala, causa nº 22.442/96 del 17/9/98).
En consecuencia, los intereses se calcularán a la tasa fijada por el a quo desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el momento del efectivo pago.
Por ello propongo modificar la sentencia apelada, únicamente, en cuanto al punto de partida de los intereses, que correrán desde el 28 de noviembre de 2005 y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio.
Las costas de alzada se imponen en el 60% a la demandada vencida por el modo parcial en que prosperaron las quejas (art. 71 del Código Procesal).
Así voto.
Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2010.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, únicamente, en cuanto al punto de partida de los intereses, que correrán desde el 28 de noviembre de 2005, y confirmarla en lo restante que ha sido materia de agravios.
Las costas de alzada se imponen en el 60% a la demandada vencida por el modo parcial en que prosperaron las quejas (art. 71 del Código Procesal).
Por la labor llevada a cabo en la Alzada, y considerando la naturaleza del asunto, el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos, se fijan los honorarios del letrado apoderado de la actora, doctor Paul Warszawski, en el 1,75% de la liquidación definitiva del monto de condena (arts. 6, 7, 9, 14 y 19 de la Ley de Arancel).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. G. Medina. R. G. Recondo.
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