jueves, 22 de septiembre de 2011

Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina. 2º instancia

CNTrab., sala VIII, 13/10/09, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: EUA. Lugar de cumplimiento: EUA, Argentina. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento en varios países. Criterio de distinción. Derecho más favorable. Orden público internacional. Código Civil: 14.

La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/11.

2º instancia.‑ Buenos Aires, octubre 13 de 2009.-

El Dr. Morando dijo:

I.‑ La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión del actor de ser indemnizado como consecuencia de la extinción de la relación que mantuvo con el Banco de la Nación Argentina, y que se desarrolló, principalmente, en New York (EE.UU.). Para así decidir, el señor juez a quo hizo mérito de que el contrato fue celebrado en esa ciudad, para ser cumplido en ella. Conforme a los arts. 1205 y 1210 CCiv., que, recogiendo la doctrina predominante en el derecho internacional privado, mandan aplicar la lex loci executionis para el juzgamiento de la validez, naturaleza y obligaciones de los contratos hechos fuera del territorio de la República, o en ésta, para ser cumplidos fuera de ella, y 3 LCT que sólo admite su aplicación a los contratos de trabajo con elementos extranjeros, en la medida de su ejecución en territorio argentino, tuvo por ley aplicable la del Estado de New York, que no prevé indemnizaciones, salvo algunas excepciones, por la denuncia emanada de cualquiera de las partes.

II.‑ El actor viene en apelación. Insiste en que la Ley de Contrato de Trabajo es aplicable por haber mediado ejecución parcial del contrato en territorio nacional y actualiza recursos relacionados con la admisión de ciertas pruebas. Estimo que, en principio, las cuestiones planteadas en los recursos concedidos en el marco del art. 110 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345 no son decisivas para la decisión de la controversia de fondo, que transita por carriles ajenos a las normas y principios de derecho internacional privado que han sido puestos en el centro del debate. Lo son a mi juicio, la naturaleza del Banco Nación y las modalidades y efectos de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo al Estado Nacional, según su art. 2.

III.‑ El Banco de la Nación Argentina no es un banco comercial común. Ha sido creado como agente financiero del Estado Nacional y, según su carta orgánica –Ley 21799 y sus modificaciones‑, integra el sector público, en calidad de entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. Debe coordinar su actuación con las políticas económico‑financieras que establezca el gobierno nacional (art. 1, Carta Orgánica). Recibe los depósitos de los fondos en moneda extranjera de los organismos del Estado Nacional y de las entidades y empresas de las que es total o parcialmente dueño, que transfieran o mantengan depositados en el exterior, cuando existan casas del banco que puedan prestar ese servicio (art. 2 Ley 21779), para cuya creación o cierre debe conocer previamente el Ministerio de Economía. La Nación Argentina garantiza sus operaciones (art. 2 Carta Orgánica). Es gobernado por un directorio, cuyos integrantes son designados por el Poder Ejecutivo Nacional y son alcanzados por incompatibilidades similares a las de los funcionarios del sector público en general (arts. 9/18 Carta Orgánica), La fiscalización es ejercida por un síndico designado por el Poder Ejecutivo; el banco rinde cuenta de la ejecución de su presupuesto ante el Tribunal de Cuentas (art. 21). Está habilitado para realizar todas las operaciones previstas por la Ley de Entidades Financieras y, entre otras competencias especiales, a las de fomento de las exportaciones y estímulo del comercio exterior (art. 25). Está sometido a la jurisdicción federal, concurrentemente, según la naturaleza de las obligaciones, con la ordinaria de las provincias y la justicia nacional común. El Presidente nombra, traslada, promueve y sanciona a los funcionarios y empleados y propone al directorio la contratación por tiempo determinado para la prestación de servicios y, excepcionalmente para tareas ejecutivas o de asesoramiento (art. 14, incs. d y e).

Sólo metafóricamente es adecuado referirse, en el caso, a la celebración de un contrato de trabajo –o de otra naturaleza‑ entre el banco y el pretensor. Tal como resulta de la glosa precedente, los agentes de aquél son designados por el Presidente (art. 14, inc. d), salvo las excepciones del art. 14, inc. e, que no son del caso. El acto de designación es dictado en la sede del banco, es decir, en la ciudad capital de la República. Se trata de un acto administrativo, que genera, a partir de la incorporación del agente designado, una relación de derecho público; no de un contrato de derecho privado. A estos agentes, o funcionarios, no les es aplicable convención colectiva de trabajo alguna, entre otras razones, porque, salvo estipulación expresa, las celebradas en el territorio nacional no tiene efecto en países extranjeros.

A esta altura conviene explicar cuál es, a juicio del tribunal, el alcance de la aplicación del art. 2 LCT cuando el empleador es un ente de derecho público estatal, autónomo o autárquico. En un caso en el que se discutía una cuestión de competencia, dijo que “el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades –entes a los se debería agregar la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto autónoma‑, no son sujetos de derecho del trabajo en sentido estricto, constituido por las normas regulatorias del contrato y la relación de trabajo. Ello es así, porque éstas disciplinan las relaciones laborales en el marco de las empresas, y dichos entes públicos no lo son. El art. 2 LCT da cuenta, en la regla que los excluye de su ámbito, de esta circunstancia. Cuando, por excepción, se admite la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo –por acto de imperio expreso de inclusión, o por sometimiento al régimen de convenciones colectivas de trabajo‑, ello no modifica la naturaleza de la relación, que sigue siendo de empleo público, sometida a las reglas del derecho administrativo. Lo que sucede es que esa inclusión opera la recepción por el derecho administrativo de normas de derecho privado que pasan a formar parte del derecho público, en cuanto destinadas a regir relaciones de esa naturaleza” (esta sala en “Kwietel, Mercedes Carina c. Estado Nacional ‑ Ministerio de Economía y Producción”; sentencia n. 36357, del 29.07.09). La digresión vale porque subyace a los escritos constitutivos, a la sentencia y a la memoria en examen, la noción de que medió un contrato de trabajo sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo, o, según las reglas de derecho internacional privado citadas en la reseña introductoria, a la legislación del Estado de New York, lugar en el que el apelante prestó servicios. También, porque, en relación con el caso concreto, el Banco de la Nación Argentina es más asimilable al Ministerio de Economía que a cualquier banco privado.

IV.‑ En ese contexto, resulta: (a) que el actor fue designado, mediante un acto administrativo dictado en territorio argentino por un ente estatal nacional, para prestar servicios, por tiempo indeterminado, en territorio del Estado de New York (EE.UU.); (b) que no estaba sujeto a convenciones colectivas de trabajo de la actividad; (c) que el Banco Nación dio por terminado el contrato sin imputarle incumplimientos, en el marco de una reestructuración que afectó a otros empleados; (d) que la legislación del Estado de New York no prevé indemnizaciones por la disolución de contratos de trabajo –recuerdo que ambas partes dan por sentado que se trataba de uno de esa naturaleza‑, salvo estipulación expresa o en ciertas circunstancias que no se configuran en el presente; (e) que, conforme a los arts. 1205 y 1210 del Código Civil y 3 de la LCT que recogen la regla de conflicto lex loci executionis respecto de los contratos celebrados en el país para ser ejecutados en otros, no serían aplicables, en general, las leyes argentinas; (f) que, no obstante, el Banco ofreció una compensación por la extinción de la relación, que el actor no aceptó; (g) que, estrictamente, no medió un contrato de trabajo sujeto a la Ley de Contrato de Trabajo, sino una relación de derecho administrativo, cuyo antecedente no ha sido un contrato, sino un acto de autoridad: designación; (h) que, en consecuencia, ciertas garantías constitucionales, como la estabilidad del empleado público o, en un plano de menor intensidad –que ha sido considerada operativa por analogía para el sector público, en supuestos en los que no regía la anterior‑, la protección contra el despido arbitrario, reglamentadas por leyes comunes (art. 14 bis de la Constitución Nacional), pero, aún en supuestos de vacío reglamentario, directamente operativas contra el Estado, que no puede desentenderse, en sus relaciones con particulares, de normas de nivel superior por él creadas.

V.‑ La cuestión de las contrataciones de personas por el Estado, en ejercicio de facultades que le han sido concedidas por normas especiales de diversa jerarquía normativa, fuera del ámbito estatutario que reglamenta la garantía de la estabilidad, ha sido objeto de la atención del tribunal, que, en diversas épocas, ofreció soluciones de corte disímil, todas inspiradas en la inadmisibilidad, en principio, de la exclusión de toda consecuencia derivada de la extinción de tales relaciones jurídicas. En general, y con diferentes enfoques y fundamentos, se recurrió a la analogía con las normas reglamentarias de la protección contra el despido arbitrario que el art. 14 bis de la CN ofrece a los trabajadores en general –como se dijo, de menor intensidad que la estabilidad reconocida a los empleados públicos‑. El pronunciamiento de la Corte en la causa “Leroux de Emede, Patricia c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, al proscribir la comunicabilidad de los ámbitos público y privado, salvo la inclusión expresa en éste, conforme al art. 2 LCT, excluyó la viabilidad del recurso a la analogía centrado en la Ley de Contrato de Trabajo. A partir de la sentencia del 14.03.08, dictada en la causa “López Bilbao, Luis M. c. Instituto de Obra Social del Ejército”, esta sala –con mis reiteradas reservas respecto de la competencia de los tribunales del trabajo‑ se inclinó por encauzar la reflexión acerca de las fuentes normativas aptas para dar solución adecuada y compatible con la limitación impuesta por la Corte, en los márgenes del derecho administrativo. Dije, con estricta pertinencia a la cuestión debatida en la presente causa –aunque en la citada se juzgaba un caso de contratación irregular por un órgano de la Administración Pública y, en ésta, el despido de un empleado bancario no incluido en las normas laborales de derecho privado, en ambas se trata de discernir cuáles deben ser las consecuencias de la extinción de la relación‑, que un nuevo examen de la cuestión, suscitado por algunas sentencias de la sala VII en las que se recogieron los principios que había aplicado en la primera etapa y, especialmente, el dictamen de la doctora Gabriela A. Vázquez, a la sazón Fiscal General Adjunta ante la Cámara y, actualmente, integrante de esta sala, me persuadió de que existe una vía jurídicamente adecuada para reparar los perjuicios que experimentan los empleados contratados a soslayo de las previsiones de la regulación de las relaciones de empleo público, frente a su exclusión de la carrera administrativa –presupuesto de la estabilidad‑ y fuera de las excepciones previstas por el art. 9 de la Ley 25164 y los decretos 1481/2001 y 1421/2002, como ocurría en el caso, afirmando que es lícito el recurso a la analogía, ya no –por vedarlo la doctrina de “Leroux”, ‑con las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, sino con otras de derecho administrativo; en el caso, tal como lo postuló la doctora Vázquez en el dictamen evocado (n. 42200, del 09.05.06.; causa “Olguín, Alberto E. c. Estado Nacional”; expediente 7232/04, de la sala I), la del art. 11 de la Ley 25164, que prevé una indemnización por cese de un mes de remuneración por año de servicios o fracción mayor de tres meses. En el caso, esta indemnización asciende a U$S 226.440.‑ (f. 11).

No son procedentes los demás créditos incluidos en la liquidación, ya que se trata de partidas de naturaleza laboral y en este voto ha sido excluida la aplicación de la ley laboral argentina.

VI.‑ Por los fundamentos expuestos, propongo: (a) se deje sin efecto la sentencia con el alcance indicado, se haga lugar parcialmente a la demanda y se condene al Banco de la Nación Argentina a abonar a don Michael Willard, dentro de los diez días de consentida la liquidación prevista por el art. 132 Ley 18345 (t.o.), la suma de U$S 226.400.‑, o su equivalente en pesos, calculados según el promedio de las cotizaciones de la moneda indicada, tipos comprador y vendedor, informadas por el Banco Central de la República Argentina el día anterior al del depósito, suma que llevará intereses del 5% anual desde la fecha del despido; (b) se impongan las costas del proceso al Banco de la Nación Argentina, ya que habrá sido acogida la pretensión principal del actor –ser indemnizado, aunque sobre bases diferentes a las pretendidas‑, lo que permite calificarlo como vencedor, a los fines del art. 68 CPCCN; (c) se dejen sin efecto las regulaciones de honorarios y se regulen los de las representaciones letradas del actor y de la demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, y los de los peritos contador y traductor, en el 16%, 12%, 5% y 4%, respectivamente, de la suma de capital más intereses (artículos 68 y 279 CPCCN; 6°, 7°, 14 y 19 de la Ley 21839; 3° del Decreto Ley 16638/57).

El Dr. Catardo dijo:

I.‑ El actor ha apelado con razón, el pronunciamiento de la anterior instancia que rechazó, en todas sus partes, la demanda instaurada.

II.‑ El recurso, globalmente es suficiente para conmover lo decidido en grado. Y en este aspecto, voy a disentir de mi distinguido colega, el Doctor Juan Carlos E. Morando, ya que arriba en su voto a la conclusión de que la vinculación jurídica habida entre las partes debía ser caracterizada como de “empleo público” y, por lo tanto, ajena a las disposiciones laborales propiamente dichas. Y tal es así que aplicando el criterio usualmente utilizado por esta sala en los supuestos en que se trata de los llamados “contratados” de la Administración Pública, fija de todos modos una reparación aplicando, analógicamente, lo dispuesto en el art. 11 Ley 25614.

Varias razones me llevan a disentir con tal criterio. Y el primero y fundamental es que debe soslayarse en este caso puntual el principio “iura curia novit” ya que el argumento que desarrolla el voto que me antecede no es fruto de ninguna articulación de las partes, las cuales resultan, a mi juicio, plenamente coincidentes en que se trató en el caso, de una relación típicamente laboral, discrepando solamente, acerca de si regía la ley argentina (así lo agitaba el demandante) o la vigente en el Estado de Nueva York, USA (como lo preconizaba la accionada).

Es por ello que entiendo que, en principio, no corresponde hacer uso de una introducción oficiosa, brillante como desarrollo académico, pero incompatible con el principio de congruencia establecido en el art. 163 inc. 6 CPCCN. Al respecto señalaba Palacio, Lino en su “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 12) comentando dicha norma que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, incluso, fundamento constitucional, pues como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de las cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso.

Pero a ello debe añadirse que, de todos modos, la índole de la persona jurídica demandada (entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa: Ley 21799 y sus modificatorias) no obsta a que su personal se le apliquen las disposiciones laborales comunes. Y ello es así, en atención a que, como es de público conocimiento, una de las excepciones a lo dispuesto, como regla general en el art. 2 de la LCT en cuanto a la inaplicabilidad de la legislación laboral a los dependientes de la Administración Pública, se verifica cuando, por acto expreso, se los ha incluido en el régimen de convenciones colectivas de trabajo.

Y esto es a mi juicio, lo que ocurre en la especie, dado que la demandada ha suscripto con otras entidades crediticias oficiales, el convenio colectivo de trabajo 18/1975, vigente hasta la fecha. Más aún, ha sido la propia Secretaría de Trabajo la que, en cumplimiento de lo ordenado por el art. 245 LCT [h]a dictado, en el tiempo, diversas resoluciones referidas al “tope” que cabe aplicar a las indemnizaciones por antigüedad de estos trabajadores (ver res. 269/2004, 1155/07 y 1164/07, todas de esa Secretaría de Estado). Por otro lado y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que existen numerosos precedentes de esta Cámara aplicando sin ambages a los dependientes del Banco de la Nación Argentina, las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y otras normas complementarias de esta (ver, entre otras sala V 13.5.09 “Posadas, Walter O. c. Banco de la Nación Argentina”; sala III 23.04.08 “Del Campo, Augusto c. Banco de la Nación Argentina”; sala IV 28.3.08 “Mendilaharzu, Juan J. c. Banco de la Nación Argentina”).

III.‑ En definitiva, entiendo que corresponde examinar el mérito del recurso articulado por el accionante, partiendo de la base que llega firme a esta alzada, que la relación desarrollada entre las partes, se encontraba regida por las disposiciones del derecho del trabajo. Y aclarado ello, estimo que le asiste razón al recurrente en punto a que la cuestión debe ser resuelta en función de lo reglado por las normas de la República Argentina.

IV.‑ No desconozco que, por cierto, buena parte de la prestación laboral del actor se cumplió en los Estados Unidos de América, más concretamente en el Estado de Nueva York. Y tampoco desconozco lo dispuesto en el art. 3 LCT en cuanto establece que se regirá por esa ley todo lo relativo a los derechos y obligaciones de las partes, cuando el contrato se ejecute en nuestro territorio, como así también lo establecido por el art. 1210 CCiv. relativo a que los contratos que deban cumplirse fuera de la República serán juzgados por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos. Pero no obstante todo ello, estimo que existen varias razones que imponen la aplicación en nuestro derecho.

Y el fundamento de lo que vengo sosteniendo “supra”, debe tenerse en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que el demandante, además de prestar servicios en la ciudad de Nueva York, lo hizo también en Buenos Aires; y eso es lo que surge de los calificados testimonios brindados por quienes fueron importantes funcionarios en el ámbito nacional en anteriores administraciones, tales como Saúl Bouer ( fs. 257 vta. y sgtes.), Carlos Alberto Bercún ( fs. 154 y sgtes.), Roque Fernández (que fuera, en su oportunidad Ministro de Economía de la Nación, fs. 257).

Y estos testimonios, tácitamente aceptados por las partes, dan cuenta de que el actor cumplía, todos los años, temporadas de prestación de servicios en nuestra capital, a veces en las oficinas del Banco Nación y, en otras oportunidades, a pedido de altas autoridades ministeriales, en distintas Secretarías de Estado, cedido expresamente por el Banco demandado.

V.‑ En esas condiciones, es decir existiendo más de un país en el cual se hubieran cumplido tareas, cabe entender que corresponde aplicar la legislación más favorable al trabajador, según lo postulara el recordado jurista Justo López (en la obra en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” 2º edición T.II, pág. 62) Y esa normativa –en el caso concreto de autos‑ no puede ser otra que la Argentina, habida cuenta que, como lo señalan tanto la demandada como el sentenciante la vigente en el Estado de Nueva York no contempla compensación alguna para el subordinado en el caso de disolución del vínculo sin culpa de este.

VI.‑ Desde otra perspectiva, no puede soslayarse que el art. 14, CCiv. dispone que las leyes extranjeras no serán aplicables, entre otros casos, cuando fueren incompatibles con el espíritu de la legislación nacional. Esto es lo que sucede en el supuesto de autos, dado que resulta a todas luces opuesto, no sólo a un principio cardinal de nuestro ordenamiento positivo sino hasta una disposición constitucional (el art. 14 bis de nuestra CN) aquella regulación del estado neoyorquino (en la cual coinciden la accionada y el señor juez de la anterior instancia) conforme no resulta el despido incausado de un trabajador.

Pero lo que a mi criterio termina por definir la cuestión a favor de la aplicación de nuestro derecho es que resulta jurídica y lógicamente inadmisible que una persona jurídica como el Banco de la Nación Argentina, que como bien lo recuerda el Doctor Morando, es agente financiero del Estado Nacional e integra el sector público y es gobernado por un directorio cuyos integrantes son designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en un litigio con un dependiente, rehúse la aplicación de la legislación dictada por nuestro país y pretende que la vinculación se rigiera por las disposiciones estaduales de una nación extranjera. Reitero, resulta a todas luces incomprensible, que quien en esencial, inviste en este caso la representación del Estado argentino no se avenga a que el diferendo que mantiene con un empleado, sea resuelto por ley argentina.

VII.‑ Parece evidente que al dictar los arts. 1209 y 1210 CCiv. y 3, LCT, el legislador tuvo en miras solamente litigios entre personas físicas o jurídicas de derecho privado; lo mismo podría decirse de los exégetas que examinaron esas disposiciones quienes se advierte que han tenido “in mente” solamente relaciones anudadas exclusivamente entre particulares. Por otro lado, y aún reconociendo no haber agotado totalmente la búsqueda, justo es señalar que no he encontrado precedentes que apliquen el art. 3, LCT que incluyan, no ya el Estado Nacional mismo, sino siquiera alguna empresa o repartición estatal.

En rigor, puede admitirse que la cuestión resulta al menos atípica dado que, de no haber ingresado la accionada en el ámbito de las convenciones colectivas de trabajo, nunca hubiera podido concertar relaciones de trabajo comprendidas en la LCT –art. 2 mediante‑ pero en la situación planteada y la petición expresa del trabajador de recurrir al derecho argentino, parece indudable que el Estado Nacional no puede declinar nada menos que la aplicación de su propia normativa.

VIII.‑ En síntesis, ratifico mi adelantada opinión que la cuestión que enfrenta a las partes debe ser juzgada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo y demás disposiciones complementarias.

Sentado lo que antecede, corresponde revisar lo decidido en grado, haciendo lugar a la demanda en la forma solicitada en el escrito fundamental, salvo en lo que hace al importe del resarcimiento por antigüedad.

IX.‑ El reclamo en concepto por despido y omisión de preaviso (incluida la incidencia del s.a.c.) debe prosperar, habida cuenta que no existe prácticamente controversia entre las partes en cuanto a que la demandada decidió poner fin a la relación en forma incausada, concretamente mediante la resolución de fecha 25.3.04 según el perito contador, no impugnado en ese aspecto (arts. 231, 232, 242 y 245 LCT).

X.‑ De igual modo, cabe acoger el recargo previsto en la ley de emergencia, más concretamente en el art. 16, Ley 25561, cuya vigencia fue prorrogada, en lo que ahora interesa, hasta el 31.3.04 por el Decreto 1351/2003 y el marco de lo resuelto por esta sala en la S.D. 34712 del 27.12.07 “Elia, Domingo S. c. Argenta S.C.A y otro s. despido” y cuya cuantía asciende, como se sabe a una suma igual a la que corresponde en concepto de reparación por despido y omisión de preaviso.

XI.‑ Obviamente, también corresponde acceder al reclamo por indemnización por las vacaciones no gozadas del año 2003, toda vez que no se invocó ni acreditó su satisfacción (arts. 156 y conc. LCT).

XII.‑ Ahora bien, de acuerdo a la remuneración mensual del demandante denunciada en el escrito inicial (no cuestionada y coincidente, además, con los recibos de sueldos compulsados por el perito contador) de u$s 9.435 y la antigüedad de 24 años informada por el experto, corresponde fijar la condena en base a los guarismos que surgen de la liquidación de f. 11 en lo que respecta al preaviso omitido y las vacaciones. Así por preaviso (incluida la incidencia del s.a.c.) le corresponden u$s 20.442,50.‑, mientras que por vacaciones 2003 deben fijar u$s 13.209.

XIII.‑ En lo que respecta a la indemnización por antigüedad, esta sala tiene dicho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14.09.04 en el caso “Vizzotti” sostuvo que el tope legal previsto en el art. 245 LCT devenía inconstitucional si resultaba confiscatorio, esto es, se disminuía la base salarial a los fines de la indemnización del mencionado art. 245 LCT por encima del 33%, por lo que mandó en su caso a tomar dicho parámetro a tales efectos (ver entre muchos otros “Redin, Eduardo c. A.W. Faber Castell S.A” del 16.4.08).

En el caso, el tope legal previsto en el CCT 18/1975 aplicable al actor al momento del despido era de $ 2.664,30 según surge de la Res. S.T. 269/04 por lo que, es indudable que disminuye, ostensiblemente, la base indemnizatoria del art. 245 LCT y excede los parámetros delineados por la Corte Suprema. Por ello, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal en el precedente citado, corresponde fijar la base remuneratoria para el cálculo de la indemnización por antigüedad en la suma de u$s 6.321,45 (67% de u$s 9.435.‑)

XIV.‑ Consecuentemente con ello, el mencionado resarcimiento alcanza la suma de u$s 151.714,80, mientras que el incremento contemplado en el art. 16 Ley 25561 se eleva entonces, a la suma de u$s 172.157,30.‑.

XV.‑ En razón de todo lo expuesto el total del capital nominal de condena asciende a la suma de u$s 357.523,60, el cual debe ser convertido a moneda nacional a valores de la época del distracto (marzo 2004) para lo cual resulta razonable la pauta propuesta por la accionante a f. 11 vta., esto es a razón de $ 2,93.‑ por cada divisa norteamericana, y se arriba a una suma de $ 1.047.544,10.‑ la que deberá abonarse con más los intereses a la tasa activa fijada por el Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (C.N.A.T. Acta 2357 del 7.05.02 ref. por Es. 8 del 30.5.02) desde el distracto hasta el efectivo pago.

XVI.‑ Lo expuesto importa dejar sin efecto lo decidido en relación a costas y honorarios (art. 279 del CPCCN) lo que torna abstracto los recursos deducidos.

XVII.‑ Por todo lo expuesto propongo se revoque la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al actor, dentro de quinto día la suma de $ 1.047.544,10.‑ con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la actora, demandada y peritos, contador y traductor en el 17%, 13%, 5% y 4%, respectivamente del monto de condena más intereses. Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el 25% de los fijados precedentemente.

La Dra. Vázquez dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del doctor Luis Alberto Catardo.

Por ello, el tribunal resuelve:

1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al actor, dentro de quinto día la suma de $ 1.047.544,10.‑ con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente;

2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida;

3) Regular los honorarios de los letrados del actor, demandada, contador y traductor en el 17%, 13%, 5% y 4%,, respectivamente del monto de condena más intereses;

4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el 25% de los fijados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.‑ J. C. E. Morando. L. A. Catardo. G. A. Vázquez.

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Juz. Nac. Trab. 1, 30/09/08, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.

CSJN, 13/09/11, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.

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