Juz. Nac. Trab. 1, 30/09/08, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: EUA. Lugar de cumplimiento: EUA, Argentina. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1210. Lugar de cumplimiento en varios países. Criterio de distinción. Principal lugar de ejecución. Aplicación de derecho extranjero. Aplicación de las leyes del estado de Nueva York.
La sentencia fue revocada por la Cámara del Trabajo y confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 30 de setiembre de 2008.-
Y vistos:
Estas actuaciones en estado de dictar sentencia, de las que resulta:
a) Con el escrito de fs. 6/14 se presenta el actor y demanda contra el Banco de la Nación Argentina en procura del cobro de las sumas cuya liquidación luce a fs. 11. Relata que su relación laboral con el banco demandado se desarrolló normalmente, desempeñando sus tareas tanto en la sucursal Nueva York como en la Casa Central de la entidad, en la República Argentina, desde su inicio, el 1° de enero de 1980 hasta el mes de enero de 2004, fecha ésta en que su empleadora le hizo saber en una reunión informal que prescindiría de sus servicios ofreciéndole un retiro “voluntario” a través de la firma de una “Carta Convenio” fechada el 23 de enero de 2004. Dicho convenio estipulaba el pago de una suma de U$S 32.659,60, a pagar en mensualidades, y su renuncia a todo reclamo posterior estableciendo, además que, de no suscribirlo, quedaría cesante a partir del 6 de febrero de 2004 sin ningún tipo de indemnización. Como no aceptó los términos del mal llamado “retiro voluntario” ni firmó la referida “Carta Convenio” donde se le notificaba la fecha de la cesantía, la relación laboral concluyó en la fecha mencionada -6/2/04- y sin el pago de indemnización alguna, luego de veinticuatro años de trabajo ininterrumpido a las órdenes del Banco. Señala que, como su remuneración fue pactada y abonada en dólares estadounidenses durante todo ese tiempo, el reclamo se efectúa en esa moneda extranjera en virtud del principio de intangibilidad del salario y destaca que la legislación aplicable en la especie es la argentina porque se trata de un contrato de trabajo celebrado en la República Argentina, dentro del marco jurídico argentino, que fue ejecutado en el extranjero y en el país. Peticiona que se declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245 LCT, que en el caso concreto no constituye una protección contra el despido arbitrario y que se le liquide la indemnización por antigüedad conforme la remuneración real y mensual que percibía de U$S 9.435.-
b) El Banco de la Nación Argentina contesta la demanda entablada a fs. 41/83. Niega y rechaza la totalidad de los hechos y del derecho invocado por el actor y sostiene que el sustracto fáctico de la relación que mantuvo con Willard determina que la ley aplicable tanto en relación a la celebración y efectos del contrato cuanto a lo concerniente a su disolución se rige por las normas vigentes en la materia en el Estado de Nueva York y por la reglamentación dictada por el Banco para el personal que presta servicios en la sucursal radicada en el referido Estado y que de conformidad con ese marco legal el principio básico es la libertad de contratación sin obligaciones indemnizatorias de ninguna naturaleza en caso de rescisión unilateral. En consecuencia, peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
d) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
Y considerando:
I. En atención a los términos en que ha quedado planteada la controversia, para decidir si el actor tiene derecho a las sumas que pretende, deberá analizarse, básicamente, la cuestión de la ley aplicable y en el caso de considerarse que la que regula las condiciones del distracto es la extranjera, dirimir si corresponde o no el pago de conceptos indemnizatorios al reclamante, disyuntiva que se plantea a raíz de las particularidades que revistió la contratación de Willard con el Banco de la Nación Argentina. Al respecto, la postura actoral sostiene que la legislación aplicable es la argentina, porque se trata de un contrato de trabajo celebrado en la República Argentina, dentro del marco jurídico argentino, que fue ejecutado en el extranjero y en el país. Agrega que el personal del Banco de la Nación Argentina se rige por la Ley de Contrato de Trabajo y por la Convención Colectiva de Trabajo Nº 18/75 y destaca, asimismo, que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia locales señalan que el derecho argentino es de aplicación aún cuando el contrato se ejecute sólo temporariamente u ocasionalmente en el país, como resulta justamente en el caso que se trae a resolver (ver a f. 7 vta. de la demanda). Además, afirma que cuando no existe un tratado de derecho internacional privado con el país en el que se ejecutó parte del contrato de trabajo, resulta aplicable una norma consuetudinaria de derecho internacional privado argentino no convencional que impone atenerse al derecho que las partes libremente hayan elegido para su contratación.
Por su parte la demandada, como se adelantó en los Vistos, asevera que Willard fue contratado en la ciudad de Nueva York. Que presentó su solicitud de ingreso a la sucursal New York del banco demandado, como “personal local” y que éste se caracteriza, precisamente, por tener ciudadanía estadounidense, residencia o permiso de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica y encontrarse incluido en la nómina salarial del personal local, al que se le abona con el producto de partidas locales. Siendo así, destaca que como a todo el personal de esta índole, el actor llenó a su ingreso una solicitud de empleo –“Aplication form for employment”- con los datos filiatorios y antecedentes que detalla a f. 46, que coinciden con los extremos referidos y que, bajo esas modalidades le resulta aplicable –como a todos los de idéntica condición- el Manual del Empleado, normativa dictada por el Directorio del Banco de la Nación Argentina, de cuyos términos se notificó el Sr. Willard dejando constancia de ello; el Plan de Pensiones del Personal Local de USA, aprobado por el directorio del Banco de la Nación Argentina y registrado ante las autoridades locales bajo el Nº 006, del que se beneficia el actor conforme se acredita con constancias que acompaña y el Programa Especial de Cesantía, aprobado por el Directorio del Banco y establecido de acuerdo a las normas ERISA (Employee Retirement Income Security Act of 1974) vigentes en el Estado de Nueva York según las cuales, salvo casos excepcionales en que existan convenios entre la organización gremial y la patronal, las relaciones laborales se rigen por los principios básicos de la libertad de contratación sin obligaciones indemnizatorias de ninguna naturaleza en caso de rescisión unilateral, lo que significa que ni el empleado ni el banco están obligados a continuar la relación laboral y si lo decidieran, según su voluntad, cada uno podrá terminarla en cualquier momento.
Continuando con el relato de los hechos que rodearon a la desvinculación –desde la óptica de la accionada-, consigna ésta que no es veraz la afirmación del actor acerca de que se desempeñó siempre con corrección, por cuanto surge de actuaciones sumariales que se llevaron a cabo en el marco de una investigación mayor respecto de irregularidades detectadas en la sucursal donde se desempeñaba que Willard incurrió en diversas inconductas no obstante las cuales no se lo sancionó porque, de acuerdo con el dictamen elaborado por la Asesoría Legal de la accionada, no podía ser sancionado por tratarse de un empleado local, no regido por la L.C.T. (ver en paquete de prueba reservado los expedientes en los que constan las actuaciones sumariales efectuadas). Sin perjuicio de ello, en enero de 2004 y en uso de las facultades concedidas en virtud del derecho vigente en el Estado de Nueva York, se resolvió desvincular al actor dentro de un proceso de renovación encaminado al objetivo de prescindir de la mayor cantidad posible de agentes de alto costo laboral o de inadecuado desempeño. Fue en ese contexto que se le formuló la invitación a Willard de acogerse al Plan de Cesantía aprobado por el Directorio del Banco, elaborado de conformidad con la normativa vigente en el lugar de su prestación y aplicable al personal local de la sucursal, del cual fue oportunamente notificado el actor, lo que se acredita con la constancia que se adjunta y de conformidad con el cual cada empleado goza de 21 días para considerar los términos del aludido cese vencidos los cuales la oferta formulada caduca y el banco, en uso de la autonomía de la voluntad, queda autorizado a desafectarlo sin necesidad de abonarle ninguna indemnización.
II. Los reclamos más habituales –por no decir normales- nos ponen frente a contratos o relaciones laborales celebradas y sostenidas en el territorio nacional. En esos casos los conflictos que pueden presentarse con respecto al derecho aplicable, se circunscriben a la calidad de los sujetos (ámbito personal de aplicación del Derecho del Trabajo) o la vigencia de las normas en el tiempo (ámbito temporal del Derecho del Trabajo). Pero no hay dudas de que siempre la ley aplicable será la del tribunal que entiende en la causa (lex fori), “… pero la situación se complica cuando una relación jurídica puede caer bajo el imperio de leyes de distinto origen. Así, en nuestra materia, el llamado tráfico externo de mano de obra y de empresas da lugar a cuestiones acerca de la legislación aplicable a las relaciones laborales sobre las que incide algún elemento extranjero (elemento que puede ser el lugar de celebración o el de ejecución del contrato, el domicilio de las partes o la nacionalidad de los contratantes)” (del “Tratado del Derecho del Trabajo”, Director Mario Ackerman, Coord. Diego Tosca, en Tomo I, Cap. VIII, Ap. IV, por Héctor César Guisado “Aplicación de las normas laborales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2005, págs. 669 y ss.).
Estos casos plantean cuestiones que remiten a las reglas del Derecho Internacional Privado. Tratándose de contratos privados civiles o comerciales se tiende a adoptar la solución más flexible y ésta, indudablemente, “consiste en admitir la facultad de las partes de elegir la ley aplicable” (ib. ídem ob. cit.). Pero en materia de derecho laboral hay otras cuestiones que se ven comprometidas sobre todo en lo que atañe al carácter de orden público de sus normas, orden público relativo en la mayoría de los casos, desde que las partes no pueden modificar las condiciones que la ley establece como derecho de mínima, pero sí pueden pactar una mejora en esas condiciones.
Puntualmente, en este tema, la redacción actual de la LCT prevé, en su art. 3º, que sus disposiciones regirán “todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio”. Es por ello que autorizada doctrina ha señalado que “en la mayor parte de los casos los derechos y obligaciones de las partes en el contrato laboral se rigen según la ley del lugar de ejecución del contrato (lex loci executiones), que es por lo tanto la regla de base, con exclusión de toda otra, al menos en un considerable número de naciones (íb. ídem ob. cit., pág. 671). Respecto al tema, afirma el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, que “La norma es, en mi opinión, enteramente clara en cuanto a los supuestos que trata: 1º) contrato celebrado en el extranjero que se ejecuta en el país; y 2º) contrato que se celebra en el país y que se ejecuta en él. En el primer caso se aplica plenamente el principio de nuestra ley en tanto sea más favorable al trabajador que la que él pueda haber pactado y las situaciones ocurrentes se deben resolver por el principio de unidad de contrato. Estas afirmaciones, que son válidas para la reclamación que se hace respecto de un contrato que tiene desarrollo en el país en el momento de la acción respectiva, requiere de otras soluciones –no contempladas legislativamente- cuando el contrato que se ha celebrado y tiene principio de ejecución en nuestro país se desarrolla y termina en el extranjero, o cuando el contrato celebrado en el país se ejecuta en el extranjero. Para este último supuesto el artículo 1210 del Código Civil establece que los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros” (en “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, Ed. La Ley, año 2000, pág. 524).
En síntesis, la cuestión plantea aristas que no admiten ser simplificadas en una regla única porque dependerá del caso concreto el criterio sobre la legislación aplicable, advirtiéndose una mayor dificultad en aquellas situaciones en las que existen múltiples lugares de ejecución y teniendo en cuenta que si bien el lugar principal de prestación de tareas puede significar el “punto de conexión” mayor no es, necesariamente el único que podría tomarse en cuenta para determinar la ley aplicable sobre todo si se trata de respetar otro principio que también se tiene en cuenta en la materia y es el referido a la “unidad de la contratación” para que el vínculo no se divida en tantas partes como regímenes haya que puedan regularlo, con las dificultades que puede entrañar su armonización: “habiendo uno principal, Justo López opina, de acuerdo con la jurisprudencia que citaré más abajo, que debe aplicarse la ley del principal lugar de ejecución, y en caso de duda el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda. Y si no se aceptara esa solución habría que recurrir supletoriamente a otras fuentes, como el Tratado de Montevideo (Justo López, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T°. I, pág. 62” (cfr. último autor citado, pág. 525).
III. Según lo señalado en el escrito constitutivo del proceso, Michael Willard comenzó a laborar para el banco demandado el 1° de enero de 1980 y fue destinado a prestar servicios en la sucursal de Nueva York. Aquí surge el primer y principal hecho controvertido: el actor sostiene que su contrato se celebró en la Argentina, por ser el Banco de la Nación Argentina quien lo empleó, lo que implica que la contratación recién se perfecciona en nuestro país por un acto que emana de las autoridades (Directorio) de la Casa Central, con domicilio en la República, por lo que al sumarse además a ello la existencia de prestación de tareas en dicha Casa Central, aunque fueran esporádicas, sería esto suficiente para que se torne operativa la regla del art. 3º de la LCT. Lo contrario afirma la demandada, para quien Willard nunca prestó tareas en el país y aunque lo hubiera hecho –lo que sostiene no fue con conocimiento ni autorización de las autoridades locales del banco- primaría, según su postura, que la ejecución principal y más prolongada del vínculo tuvo lugar en Nueva York, resultando la de este Estado la legislación aplicable a la relación laboral con el actor y por ende, a la disolución del vínculo.
Según la prueba que se produjo en la causa, quedó acreditado, efectivamente, que Willard se ausentó durante ciertos períodos de su lugar habitual de trabajo en la referida sucursal americana del banco accionado. Sin embargo, no resulta tan claro que lo hiciera con expresa autorización y conocimiento de la Casa Central, ni que fuera desde allí mismo que se le asignaran esas otras tareas. Se refieren al tema los testigos aportados por la accionada. Juárez, a fs. 165 y vta., dijo: “el actor trabajó en sucursal Nueva York y cree que tuvo algún paso por la sucursal Miami… el testigo fue designado para trabajar en Nueva York entre diciembre del 92 y marzo de 1994. Hay dos tipos de empleados, personal local, constituido por ciudadanos residentes, que fueron contratados localmente en la sucursal, hay un número mucho más reducido de agentes que pertenece a planta permanente de Argentina. El actor era personal local. Fundamentalmente, el personal local está contratado de acuerdo a las normas vigentes en el país de que se trate, en este caso Estados Unidos, usos y costumbres del mercado… Los sueldos del personal de Nueva York se liquidaba a través de una empresa que se tenía contratada, que preparaba las liquidaciones mensuales, de acuerdo a la información que pasaba el departamento de personal de la sucursal. El dinero lo giraba el banco y se acreditaba en la cuenta de cada agente, cuando dice el banco, se refiere a la sucursal Nueva York”. Volpini, quien declaró a fs. 220/222 conoció a Willard por haberse desempeñado durante “algo más de 14 años en la sucursal NY del Banco Nación, hasta abril del año 96” y realizó allí varias funciones, hasta llegar, en el año 91, a ocupar el cargo de gerente de esa sucursal durante seis meses: “Hay otro par de beneficios muy típicos del personal local, que son, aparte de los días de vacaciones, que por supuesto tienen un régimen diferente, que ellos tienen más días de vacaciones… no se podía tener más de 25 días hábiles, ese es (el) límite para el personal de casa central independientemente de donde estén destinados y ese límite no se aplica para el personal local y el personal local también tienen los días personales, que se llaman, que eran seis días… que puede usarlos para lo que quiera… por supuesto tiene que avisar… pero los puede usar para lo que quiera y no se computan como vacaciones… El actor tenía la práctica, al menos en la época del testigo, de no tomarse los días personales, sino que los acumulaba para, hacia fin de año, juntarlos con los días de vacaciones y venirse para Buenos Aires… era bien conocido que el actor visitaba directores y algún funcionario de casa central y que se pasaba días enteros en Buenos Aires, pero no porque fuera enviado por el testigo en alguna misión de trabajo… el testigo nunca comisionó al actor para que venga a trabajar a Buenos Aires… Durante el período del testigo el actor nunca desarrolló tareas fuera de Estados Unidos y tampoco era algo que el gerente podía decidir unilateralmente, los gerentes, no es que sean los dueños de la sucursal para decir algo así, en el caso de tener que decir que el personal sea trasladado a otra sucursal u otro destino… son decisiones que las tiene que aprobar el directorio, el órgano máximo de decisión del Banco…”. En lo que se refiere a los empleados de la sucursal en cuestión manifiesta que “Había una mezcla de nacionalidades entre los empleados de la sucursal NY del Banco Nación, la mayor parte era latinoamericana por la sencilla razón de que siendo un banco argentino, se necesitaba gente bilingüe para aquellos puestos en que se debía interactuar con clientes argentinos, captaban personal que tuviera un buen dominio del idioma español y como tenían que ser residentes americanos, porque tenían que estar autorizados legalmente para trabajar, el banco no puede tomar a un indocumentado en ese mercado, entonces o bien eran residentes o naturalizados americanos, era la “dichosa” green card… todo extranjero que quiere trabajar tiene que tener la green card o residencia permanente, si es naturalizado ya tiene carta de ciudadanía. El actor era naturalizado, argentino de nacimiento, pero ya en ese entonces tenía carta de ciudadanía… era un caso típico de personal bilingüe pero habilitado con papeles para trabajar en ese mercado. Lo sabe porque al ser el testigo auditor de la sucursal, auditaba, entre otras cosas los legajos del personal, un aspecto que debían controlar es que se cumpliera con la normativa del departamento laboral norteamericano, de lo contrario estaban expuestos a multas…”.
Otro testigo, Gastaud, refiere que “está en la sucursal NY desde el 23 de enero de 2004” y que “lo conoce desde hace muchos años al actor porque el testigo trabaja en el área de comercio internacional del banco desde hace más de 25 años”. En cuanto al personal de esa sucursal dice que “Hay personal de distintas nacionalidades en la sucursal NY, los requisitos para trabajar en la sucursal NY es cumplir con las normas de USA, o sea, que si es de nacionalidad extranjera, tiene que tener permiso de trabajo, si es local, no. El personal expatriado, es el personal que el Banco de la Nación Argentina envía al exterior donde están las sucursales para cumplir funciones gerenciales o de entrenamiento o capacitación. A los efectos de los que estamos hablando, el actor era personal local, residente de USA y bajo normas americanas. El personal expatriado está bajo las normas de la ley argentina y del Banco obviamente, en la Argentina, mientras que el personal local se rige por las normas americanas… El actor lo contrataron en USA, en la sucursal NY, lo sabe porque consta en el legajo personal… desarrolló sus tareas siempre en los Estados Unidos, lo sabe porque consta en el legajo personal. Para prestar tareas en otro lugar que no sea en Estados Unidos lo tiene que autorizar la casa central, o sea Buenos Aires, para lo cual tiene que existir una resolución del directorio del Banco… Que le conste, el actor sólo realizó tareas en sucursal NY. Los cambios de sueldo o de puestos, se resolvía a través del directorio del Banco… sin ese acto administrativo, ninguna resolución es válida…”. A f. 405, otro testigo ofrecido por el banco demandado, García, manifiesta haber trabajado en la sucursal en la que se desempeñó Willard en la ciudad de Nueva York, desde el 80 hasta el 84, “después fue responsable del área internacional del Banco Nación durante casi veinte años, que la sucursal NY depende de esta área”. En lo relativo al tipo de personal que presta tareas en dicha sucursal, coincide con los anteriores deponentes en sus características: “tenían varias nacionalidades… se necesitaba personal bilingüe… Los empleados locales tenían el régimen legal del derecho laboral americano… el personal local tenía un régimen totalmente distinto (al expatriado) en cuanto a las remuneraciones, licencias, vacaciones y plan de pensión… El testigo fue directamente como jefe del actor, mientras estuvo como gerente en la sucursal NY… El personal expatriado no integra la nómina de la sucursal NY. El personal local cobraba directamente con fondos provistos por la sucursal y contra resultados de la sucursal, el personal expatriado, el banco le giraba el complemento remuneratorio… porque cobraba el salario de Argentina, más un complemento por mayor gasto… se giraba de la Argentina… El personal expatriado tenía un régimen mediante el cual el banco se hacía cargo de todos los gastos médicos del grupo familiar en el exterior, mientras que el personal local tenía un régimen básicamente establecido o cubierto mediante un seguro de salud”.
Por su parte, los deponentes por la parte actora también efectuaron su relato sobre las tareas y lugares en que se desempeñó el actor según su conocimiento. Roque Benjamín Fernández, a f. 257 y vta. señaló que: “no recuerda qué cargo tenía el actor, pero vinculado a relaciones institucionales, seguro. El testigo tuvo contacto con el actor prácticamente desde el 91 al 99, varias veces por año, en cada viaje que hacían a NY como viajes oficiales, el actor participaba y ayudaba a coordinar las reuniones. El actor desarrollaba sus tareas en la sucursal del Banco Nación en NY… cree que también participó en reuniones en Washington… Concretamente, el actor en Argentina estuvo trabajando con las áreas de relaciones institucionales del Ministerio de Economía… Al ser el actor un funcionario del Banco Nación, se le solicitaba la autorización para que el actor trabajara al Banco Nación. En la época que el testigo fue ministro, el presidente era Roque Maccarone… En esas ocasiones, no sabe quién le abonaba sus remuneraciones al actor”. Y el testigo Bouer, declaró que “conoce al actor de NY, de sus actividades de funcionario público desde el año 1989, que lo conoció en el Banco Nación Sucursal NY… El actor fundamentalmente desarrollaba su tareas en USA. Tiene entendido que el actor viajaba a países de América Central, por ejemplo Panamá, plaza financiera de Centroamérica, porque el actor se lo comentaba. El testigo lo vio varias veces en Argentina, cuando el actor venía a la Argentina se contactaba con el testigo, porque cuando el testigo era intendente de la ciudad de Buenos Aires, tenían relación con el Banco de la Nación Argentina en materia de préstamos… El actor le era de mucha utilidad al testigo cuando venía a Buenos Aires, porque como el actor era un contacto directo con el Banco… les hacía operaciones o diligencias, trámites más operaciones, tan es así que el testigo le pidió al presidente del Banco Nación, Aldo Adone, que se lo adscriba a la intendencia… esto fue en 1993… el testigo lo pidió por seis meses pero no podría decir el testigo cuánto tiempo estuvo trabajando con el testigo… supone que los seis meses. Durante ese tiempo el sueldo se lo pagó el Banco de la Nación Argentina”.
La prueba informativa que se produjo, tampoco pudo acreditar demasiado sobre la prestación de tareas en territorio nacional a solicitud de otros organismos gubernamentales, cuál fue el trámite de dichas solicitudes ante la demandada y sobre la autorización expresa de la misma (ver contestación de oficio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fs. 190/192).
Asimismo, cabe destacar que de acuerdo a lo informado por el perito contador designado en las actuaciones, a fs. 381/384, Willard desde su reingreso al Banco demandado en el año 1988, siempre fue designado para cargos a desempeñar en los Estados Unidos: primero por un corto período en Miami, desde el 6/7/88 hasta el 23/9/88, fecha en que fue trasladado a Nueva York, y a partir de entonces siempre que fue promovido, lo fue por resoluciones que le asignaban cargos en la sucursal Nueva York (a fs. 382). Informa también el experto contable que, en lo que concierne a la causa de la desvinculación del accionante, de la documentación que se le puso a disposición y pudo compulsar, la causa de la desvinculación fue “despido sin causa” y que se indica que no percibió indemnización por el despido.
IV. La evaluación de la prueba obtenida de conformidad con la sana crítica, lleva a concluir que tanto la contratación del actor como la ejecución del contrato, prácticamente en su totalidad, se realizó en los Estados Unidos de América, más precisamente en la ciudad de Nueva York. Aunque Willard también prestó tareas por un corto tiempo en otros lugares y fehacientemente por lo menos ha sido comprobado que lo hizo en la ciudad de Miami, sus esporádicas prestaciones en la República Argentina no ameritan, según el criterio que sostenemos, a considerar aplicable la legislación argentina para regular los efectos de su desvinculación. Esto porque a través de los elementos probatorios reunidos se concluye que la contratación del reclamante siempre se rigió por las leyes americanas sin que éste formulara reservas en ninguna circunstancia: nótese que con los instrumentos adjuntados oportunamente por la accionada, han quedado demostrados los extremos vertidos por ésta en la contestación de demanda respecto a todas las características que reunió la relación laboral de Willard con el Banco de la Nación Argentina y dichos extremos se han visto corroborados, además, con el resto de la prueba. No existen dudas, entonces, respecto a que sea ese, efectivamente, el derecho aplicable al caso y, en consecuencia, según dicho marco normativo no corresponde al actor ninguno de los conceptos que aquí se reclaman con sustento en la legislación nacional. Ello es así porque además ha quedado acreditado en autos que el régimen vigente en la ciudad de Nueva York no prevé indemnizaciones específicas para el caso del despido sin causa (ver el informe de la perito traductora de fs. 1395/1461 sobre “Leyes laborales consolidadas del Estado de Nueva York”). Esto es así por cuanto el sistema que rige en dicho Estado –como en general en los E.E.U.U.- es el del “empleo a voluntad” sistema que no da derecho a indemnización alguna en caso de desvinculación, con excepciones que no son las planteadas en las presentes actuaciones ni cabe aquí analizar. Efectivamente, según quienes han abordado el estudio sobre el tema del régimen legal existente en cuanto al despido en los Estados del Norte, señalan que el empleador puede despedir a voluntad sin que su decisión unilateral traiga aparejada responsabilidad alguna, lo que se conoce como la doctrina del “empleo discrecional” y que la historia de la evolución del derecho del trabajo allí “parece ser la historia de los límites impuestos a esa doctrina” a partir del “leading case” de 1894 en el caso “Payne” (Payne v. Western & Atlantic RR, 81, Tenn. 507) (“El despido en los Estados Unidos: Seguro de Desempleo y Flexibilidad perdida”, por Eduardo López Palomero, en Doctrina Laboral, Errepar, DEL, Nº 148, Diciembre/97. T. XII, págs. 39 y ss.). Se consigna en el artículo bajo análisis que existe allí un proceso creciente de distanciamiento de aquella flexibilidad inicial, sin embargo no deja de admitirse que “podría parecer difícil cuestionar un despido toda vez que el empleador no está obligado a expresar la causa al momento de comunicarlo”, inconveniente que se morigera a través de nuevas normas, federales, estatales o convencionales, de la interpretación judicial de esas normas, de la propia creación jurisprudencial y de principios como el de la buena fe, que también allí preside las relaciones laborales. Concluye, el autor que “La tan admirada doctrina del empleo discrecional, que para muchos permitiría despedir sin responsabilidad para el empleador, sólo se aplica en el ámbito privado, y dentro de éste a los trabajadores no sindicalizados”.
A fortiori, ha señalado la jurisprudencia, en casos de aristas similares, que “El art. 3º de la L.C.T. es una norma que determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativo el principio lex loci executionis. Por ello, si el contrato se ejecutó en el extranjero y no se verifica ninguna de las salvedades a que hace referencia la norma de aplicación (elección de las partes u obstáculo de orden público internacional), deviene improcedente la aplicación del derecho argentino” (CNAT, sala V, in re “Sarmiento, César Manuel c. Editorial Perfil S.A. s. despido”, 27/07/88). Y que “ Si del contrato surge claramente que el mismo debía ejecutarse en un país extranjero (en el caso Brasil), corresponde la aplicación estricta del art. 3º de la L.C.T. en cuanto precisa que en estos supuestos rige la aplicación del derecho del lugar de ejecución del contrato” –conf. el voto del Dr. Fernández Madrid- (CNAT, sala VI, “Antoñanzas, Eduardo c. Ici Duperial S.A. s. despido”, 25/03/96).
V. Entonces, de acuerdo a lo que surge de las probanzas examinadas y teniendo en cuenta que el accionante fue designado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, desempeñando su cargo en la sucursal del Banco de la Nación Argentina con sede en la mencionada ciudad, integrando lo que se ha denominado como “personal local” (por oposición al denominado “expatriado”), al que le aplicaba la legislación laboral propia del lugar de ejecución del contrato, resultando de plena aplicación lo establecido en el art. 3º de la LCT, norma que se limita a establecer la vigencia del llamado “principio de territorialidad”, solución legislativa que se conforma con el ordenamiento interno y con los lineamientos del derecho internacional público, todo lo cual conduce a desestimar la demanda promovida por D. Michael Willard.
VI. Las costas del juicio se imponen a la parte actora vencida (art. 68, C.P.C.C.N.).
Por lo discurrido y citas legales vertidas, fallo: Rechazando la demanda promovida por Don Michael Willard contra Banco de la Nación Argentina. Costas en la forma dispuesta en el considerando VI. Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora y demandada (ley 21.839, arts. 6º, 7º, 9º y 47; L.., art. 38) y los que corresponden a los peritos contador y traductora, en las sumas de $ 143.000.- ; $ 215.000.-; $ 71.000.- y $ 80.000.-, respectivamente, a la fecha de este pronunciamiento Cóp., reg., notifíquese y oportunamente, con citación fiscal, archívese.-
Fallos relacionados
CNTrab., sala VIII, 13/10/09, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.
CSJN, 13/09/11, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.
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