viernes, 23 de septiembre de 2011

Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina. CSJN

CSJN, 13/09/11, Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: EUA. Lugar de cumplimiento: EUA. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1210. Lugar de cumplimiento en varios países. Criterio de distinción. Principal lugar de ejecución. Aplicación de derecho extranjero. Aplicación de las leyes del estado de Nueva York.

“Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas”. Que generosos que son los supremos con la plata de todos! Me pregunto qué tiene de particular la cuestión debatida para justificar que los cuantiosos honorarios de los abogados del banco los paguemos todos los argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/11.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2011.-

Vistos los autos: “Willard, Michael c. Banco de la Nación Argentina s. despido”.

Considerando:

1º) Que la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al revocar la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, hizo lugar al reclamo indemnizatorio deducido por el actor. La cuantía del crédito se fijó en $ 1.047.544,10, más intereses y se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida. Contra dicha decisión el Banco de la Nación Argentina interpuso un recurso ordinario de apelación (fs. 1590/1591) que fue concedido a f. 1595 y cuyo memorial obra a fs. 1640/1657 vta. Dicha parte dedujo también un recurso extraordinario federal (fs. 1597/1613 vta.), cuya denegación (fs. 1629/1630) dio origen al recurso de hecho W.11.XLVI, que corre agregado, sin acumular a la presente causa.

2º) Que el recurso ordinario de apelación de la parte demandada es formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte indirectamente –en atención al carácter de la entidad recurrente-, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el artículo 24, inc. 6º, ap. a, del decreto ley 1285/58, y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

3º) Que el señor Michael Willard promovió demanda contra el Banco de la Nación Argentina por la suma de quinientos seis mil novecientos setenta y cuatro dólares estadounidenses (U$S 506.974) o su equivalente en pesos, en concepto de despido. Solicitó asimismo la duplicación de la indemnización establecida en el artículo 16 de la ley 25.561. También planteó la inconstitucionalidad de la pesificación y del tope indemnizatorio del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Relató el actor que se desempeñó en la entidad demandada desde el 1-01-1980 hasta el 6-02-2004, habiendo alcanzado el cargo de sub-gerente de la sucursal de Nueva York, Estados Unidos de América y con un último salario de U$S 9.435 (dólares estadounidenses nueve mil cuatrocientos treinta y cinco). Puntualizó que ejecutó sus tareas laborales tanto en la sucursal de Nueva York como en la casa central del Banco, sita en la ciudad de Buenos Aires.

Continuó relatando, que la relación laboral se desarrolló normalmente durante veinticuatro años hasta que en 2004, la empleadora le hizo saber la intención de prescindir de sus servicios, ofreciéndole un “Plan Especial de Pago de Cesantías para los Empleados del Banco Nación Argentina, Sucursal Nueva York” (documentación obrante en sobre con letras T-Y) mediante la firma de una Carta Convenio, en la que se establecía una compensación por la extinción del vínculo de U$S 32.659,60, suma que decidió no aceptar con fundamento en que no se ajustaba a las previsiones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo 18/75, vigentes en la República Argentina.

En definitiva, sostiene que su reclamo versa sobre un contrato de trabajo celebrado en la República Argentina, dentro del marco jurídico argentino, que fue ejecutado tanto en el extranjero como en el país y que corresponde aplicar la normativa argentina.

4º) Que el Banco de la Nación Argentina, por su parte, invocó la aplicación de las normas laborales del Estado de Nueva York.

En este sentido, explicó que la sucursal con sede en dicha ciudad, cuenta con empleados locales, que son ciudadanos estadounidenses o extranjeros con residencia o permiso de trabajo en Estados Unidos, regidos por leyes locales (categoría en la que correspondería, según su opinión, inscribir al demandante). Por otra parte alegó que también cuenta con personal expatriado, compuesto por empleados de planta permanente de la República Argentina que se designa para cumplir funciones en el exterior y que está regido por la Ley de Contrato de Trabajo. A ello agregó, que es un principio básico del derecho laboral de la mayor parte de Estados Unidos, la libertad de contratación sin derecho a indemnización.

Expuso que en el mes de enero de 2004, el directorio del banco decidió aprobar el programa especial de cesantías, aplicable al personal local de la ciudad de Nueva York.

En síntesis, arguye que el actor ingresó en la sucursal Nueva York del Banco de la Nación Argentina suscribiendo el “Application form for employment”, que toda la relación laboral transcurrió en dicha ciudad y que nunca fue autorizado a desempeñarse laboralmente en la República Argentina.

5º) Que la cámara a quo, por mayoría, consideró que entre las partes se celebró una relación típicamente laboral, en la que se discrepa solamente acerca de si ésta es regida por la ley argentina o extranjera. En ese contexto entendió que, pese a que el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica con autonomía presupuestaria y administrativa, ello no obsta a que su personal esté sujeto a las disposiciones laborales comunes.

Juzgó acreditado que el demandante también cumplió tareas en la República Argentina. Añadió que, sin desconocer lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo –en cuanto establece que se regirá por esa ley todo lo relativo a los derechos y obligaciones de las partes, cuando el contrato se ejecute en nuestro territorio-, como así también lo establecido por el artículo 1210 del Código Civil, -relativo a que los contratos que deban cumplirse fuera de la República Argentina serán juzgados por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos- existen razones que imponen la aplicación del derecho argentino.

Sostuvo que en esas condiciones, existiendo más de un país en el cual se hubieran cumplido tareas, corresponde aplicar la legislación más favorable al trabajador y esa normativa no puede ser otra que la argentina, habida cuenta que como lo señalan tanto la demandada como el sentenciante, la ley vigente del Estado de Nueva York no contempla compensación alguna para el subordinado, en el caso de disolución del vínculo sin culpa de éste.

Consideró que rige el principio según el cual las leyes extranjeras no serían aplicables cuando son incompatibles con el espíritu de la legislación nacional.

Concluyó haciendo lugar a la demanda por la suma de $ 1.047.544,10. Para así decidir, incluyó los rubros despido, omisión de preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas y el recargo previsto en el artículo 16 de la ley de emergencia 25.561.

Fijó la base remuneratoria para el cálculo de la indemnización por antigüedad en U$S 6.321,45 (67% de U$S 9.435, sueldo del actor). En razón de ello, entendió que el capital nominal de condena se elevaba a la suma de U$S 357.523,60, el cual debía ser convertido a moneda nacional a valores de la época del distracto (marzo 2004) para lo que resultaba razonable la pauta propuesta por la accionante a fs. 11/11 vta. al valor de $ 2,93, suma que debería abonarse con más los intereses a la tasa activa fijada por el Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

6º) Que los agravios por los cuales la demandada pretende la revocación de la sentencia apelada pueden sintetizarse así: a) la alzada omitió toda referencia a los testigos que aseveraron que el señor Willard era un empleado local; b) el actor venía a Buenos Aires en concepto de visita y no como consecuencia de la relación laboral; c) el demandante fue contratado en los Estados Unidos y así lo acredita el “Application form for employment” y en el año 1982 se lo asignó a un primer puesto laboral como auxiliar de la sucursal New York con remuneración en dólares; d) el accionante adhirió al manual del empleado del banco y al plan de pensiones y en consecuencia corresponde aplicar la ley de New York; e) el plan de cesantía sancionado por el Banco Nación permite afirmar que para su concreción se han tenido en cuenta las siguientes leyes americanas: La discriminación de Edad en el Acta de Trabajo de 1967; el título VII de la ley de Derechos Civiles de 1964; la Ley de Derechos Civiles de 1991; la Ley de igualdad de pago de 1963; la Ley de los Norteamericanos con discapacidades de 1990; la Ley de licencia familiar o médica de 1993 y la Ley de Derechos Civiles de 1866; f) el señor Willard podría haber presentado cualquier demanda de pago por cese conforme a las leyes de New York, alegando discriminación, desagravio o solicitar pago por cesantía conforme al contrato; g) la cámara debió atenerse al lugar principal de ejecución del contrato; h) la legislación del Estado de Nueva York no prevé indemnizaciones por la disolución de contratos de trabajo; i) el banco está exceptuado de la inclusión en la LCT porque suscribió el convenio colectivo de trabajo 18/75 y j) la alzada inaplicó la regla del artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 1210 del Código Civil.

7º) Que no se encuentra controvertido en la causa, que la sucursal Nueva York del Banco de la Nación Argentina cuenta con dos categorías de empleados, individualizadas como empleados locales y empleados expatriados.

Los dependientes locales, son aquellos que cuentan con ciudadanía estadounidense o bien, residencia o permiso de trabajo en los Estados Unidos y están incluidos en la nómina salarial del personal local. En dicho supuesto, la relación laboral con el Banco de la Nación Argentina está regida, principalmente, por el Manual del Empleado, instrumento local que describe los derechos y obligaciones de los empleados así categorizados.

Por otra parte, la entidad financiera también cuenta con personal expatriado. Esta categoría está representada por empleados, normalmente de alto o medio nivel que han sido contratados para desempeñarse en la planta permanente de la República Argentina y que luego han sido designados para cumplir funciones en el extranjero. Esta modalidad, básicamente se caracteriza por la existencia de sucesivas situaciones, conectadas entre sí, que constituyen una unidad del vínculo laboral.

8º) Que, según constancias de la causa, el demandante fue designado por el Banco de la Nación Argentina para desempeñar, en un principio, funciones de mensajero en la sucursal bancaria de la ciudad de Nueva York. El actor trabajó desde el 24-01-1980 hasta el 23-01-2004, llegando a la categoría de sub-gerente, función por la que percibía un salario de U$S 9.435,00 (conf. dictamen de perito contador obrante a fs. 381/384).

Surge asimismo que el actor cobraba una bonificación anual denominada “bonus”, estipulada para quienes no gozaran del sueldo anual complementario. También el accionante fue beneficiado por licencias denominadas “personal day”, fue suscripto a un “retirement plan” con aportes al sistema previsional de Nueva York (conf. sobres identificados con letras M-N-P-S), y a un “plan de salud”; tributaba el impuesto a las ganancias estatal y local y era beneficiario de un seguro colectivo de vida (conf. documentación obrante en sobre, letra AF), entre varios beneficios otorgados a empleados locales y todo según el derecho estadounidense (fs. 1239/1388 vta. y 1395/1461 dictamen de perito traductora sobre leyes laborales consolidadas del Estado de Nueva York).

A fs. 381-384 luce el dictamen del perito contador, en el que se detalla que el señor Willard percibió la suma total de U$S 14.152,20 en concepto de sueldo anual complementario. Cabe mencionar que dicho cobro dio lugar a la instrucción de un sumario administrativo (Expediente “S”, nº 2990/04, Auditoria General - Sumarios, identificado con letra Q, fs. 88-90) de cuyas constancias surge que el accionante había impartido instrucciones verbales al departamento de personal de la entidad financiera para percibir los aguinaldos correspondientes a los años 2002 y 2003 –en lugar del pertinente “bonus”-, invocando la autorización de la casa central, de la que carecía.

9º) Que del examen de la prueba testimonial surge que el actor prestó servicios para el testigo Carlos Alberto Bercún, Secretario de Relaciones Institucionales del Ministerio de Economía de la República Argentina. El señor Bercún relató que el demandante era amigo y que había realizado tareas ad honorem en dicha dependencia, que no eran de naturaleza bancaria y que no se cumplían en la sede del Banco de la Nación Argentina, sino en el Ministerio de Economía. Añadió el declarante, que esas labores fueron desempeñadas “dos o tres veces” y que el actor “normalmente permanecía dos meses en Buenos Aires”, (conf. f. 154).

A su turno, el testigo Roque Benjamín Fernández, manifestó que conocía al actor como funcionario de la sucursal Nueva York del Banco de la Nación Argentina y añadió que el señor Willard desarrollaba sus tareas fundamentalmente en Nueva York y Washington. A ello, agregó que el accionante estuvo trabajando en las áreas de relaciones institucionales del Ministerio de Economía de la República Argentina y que por pertenecer Willard al Banco Nación, para el desempeño de esas tareas se debía requerir autorización a la entidad bancaria. Dijo también el testigo que ignoraba quién, en esas ocasiones, le abonaba las remuneraciones al actor. Aclaró que solía ver al demandante, una vez al año en la República Argentina (conf. 257).

Con posterioridad, el testigo Saúl Bouer, declaró ser amigo del actor. Afirmó haber visto a Michael Willard, varias veces en Argentina. Puntualizó el declarante, que era intendente de la ciudad de Buenos Aires y que tenía relación con el Banco de la Nación Argentina, en materia de préstamos. Refiriéndose al señor Willard, señaló que “lo pidió por seis meses” para trabajar en la intendencia, pero que no podría precisar cuánto tiempo estuvo trabajando (conf. 257 vta./258).

Asimismo el testigo Enrique Rubén Juárez declaró que el actor acostumbraba a “pasar” por la casa central de la entidad financiera en Argentina y que era personal local de la sucursal bancaria de Nueva York. A ello agregó, que el señor Willard tenía la práctica de juntar los días de vacaciones para permanecer en Buenos Aires, pero no porque fuera enviado en alguna misión de trabajo (fs. 165/165 vta.).

Por su parte, el testigo Jorge Luis Volpini, declaró que en el caso de que un empleado fuera destinado a otro país, esa decisión debía estar aprobada por el directorio del banco (fs. 220/222).

Finalmente, el testigo Luis García aseveró que la posición del actor no ameritaba ninguna gestión en la casa central del Banco Nación (fs. 405/405 vta.).

Cabe señalar que a f. 190 obra una solicitud en la que el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Saúl Bouer, requirió al señor Presidente del Banco de la Nación Argentina, que comisionara al señor Michael Willard para prestar servicios, ad honorem, en dicho organismo y que una vez finalizados éstos, el agente regresara a la sucursal Nueva York, del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo a f. 201, luce una nota suscripta por el doctor Carlos Alberto Bercún, en la que comunicó al Presidente del Banco de la Nación Argentina, que el señor Michael Willard se había desempeñado como asesor ad honorem, de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales, del Ministerio de Economía de la República Argentina desde el 15-12-1997 hasta el 27-02-1998.

Corresponde destacar que de la prueba documental ofrecida por la demandada en estas actuaciones (sobre con letra P), consta la siguiente declaración efectuada por el señor Michael Willard al señor gerente interino del Banco de la Nación Argentina, Claudio Alemán:

“Por la presente le informo que el 22 de marzo de 1993 he regresado a mi puesto en la Sucursal. A fines del año pasado tuve que hacer un viaje imprevisto a Argentina, y durante mi estadía en Buenos Aires, el intendente de la ciudad, Dr. Saúl Bouer, me pidió que realizara un trabajo especial de asesoramiento a la Municipalidad. A tal efecto, el Sr. Bouer presentó un pedido de asignación en comisión al Presidente del Banco, Dr. Aldo Dadone, mediante carta recibida por la Secretaría de Presidencia el 23 de febrero de 1993. Debido a que aún está pendiente una decisión sobre el tema en cuestión, he decidido interrumpir mi estadía en Buenos Aires, y mientras tanto, vuelvo a mi cargo a la Sucursal. Por lo tanto, esperando una resolución favorable respecto de mi comisión en la Municipalidad y la correspondiente licencia, solicito por la presente que mi ausencia durante el período entre el 1 y el 19 de marzo de 1993, sea considerado parte de mi licencia habitual con goce de sueldo”.

Ello da por tierra con la existencia de autorización o con una prestación laboral por cuenta del Banco de la Nación Argentina.

10) Que de las probanzas arriba mencionadas, resulta que –contrariamente a lo aseverado por el a quo-, el actor jamás cumplió tareas en nuestro país para el Banco de la Nación Argentina. Es decir, no laboró en este país para la entidad ni prestó servicio en la casa central ni en ninguna otra sucursal; ni obra autorización alguna de la entidad financiera, para trabajar en el Ministerio de Economía ni en la Municipalidad de Buenos Aires.

En consecuencia, la relación de trabajo sub examine no puede ser calificada, como lo pretende el actor, de carácter “itinerante”, modalidad laboral que consiste en la prestación de la capacidad de trabajo en sucesivos lugares geográficos y sujeta a leyes distintas. Dicha forma de trabajo, cabe recordar, está caracterizada por una unidad de ejecución, por lo que no corresponde segmentar la relación laboral en virtud del traslado del trabajador de un destino a otro. En ese hipotético supuesto, se impondría la aplicación de la ley del lugar tanto en el que principalmente se han ejecutado las prestaciones como en el que se producen los hechos que pueden considerarse relevantes al efecto.

Por el contrario, en la especie, las modalidades de la relación laboral que efectivamente se prestaron, conducen derechamente a encuadrarla dentro de la categoría de “empleados locales”, descripta en el considerando 7º de la presente ya que toda su actividad, sin intervalo alguno, se desarrolló en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Nueva York.

11) Que el artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo es una norma que determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativa el principio de la lex loci executionis, al consagrar la regla según la cual la Ley de Contrato de Trabajo regirá todo lo relativo a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, siempre que el mismo se ejecute en la República Argentina. Este precepto, se constituye en una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el artículo 1210 del Código Civil en cuanto aplica el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en la República cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella.

12) Que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, resulta de aplicación la ley laboral del lugar de ejecución del contrato, que en el caso es el Estado de Nueva York, sin que se advierta la existencia de elemento alguno que permita hacer excepción a la normativa que rige la materia en debate. Por lo tanto, conclúyese que la presente controversia se encuentra regida por el derecho extranjero (artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1210 del Código Civil) y en consecuencia, no corresponde al actor percibir una indemnización por despido sin causa, en los términos pretendidos.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de la parte demandada, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvanse los autos.- E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. C. M. Argibay.

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