viernes, 3 de febrero de 2012

L., M. c. W., G. s. exequatur

CNCiv., sala E, 17/11/11, L., M. c. W., G.

Reconocimiento de sentencias. Divorcio decretado en Estados Unidos. Matrimonio celebrado en Argentina. Primer domicilio conyugal en Argentina. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Improcedencia de la revisión de fondo. Orden público internacional. Bienes inmuebles. Jurisdicción exclusiva. Código Civil: 10, 163.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/12.

2ª instancia.- Buenos Aires, noviembre 17 de 2011.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. M. L. inició estas actuaciones, por intermedio de su letrado apoderado, con el objeto de que se dicte sentencia de exequátur reconociendo la autenticidad y legalidad de la sentencia de divorcio, dictada el 1 de julio de 2009 e inscripta en la Secretaría de la Suprema Corte del Condado de Nueva York, Estados Unidos de América, que decretó la disolución del matrimonio de la nombrada con G. W. (ver fs. 122/128 punto II).

Asimismo, solicitó que se proceda a ejecutar la división de bienes allí decretada.

A tal fin señaló que aquel tribunal decidió que los cinco inmuebles sitos en la República Argentina y mencionados en el punto 1 del escrito de inicio, constituyen bienes gananciales, con disposición por partes iguales; que en virtud de que el demandado dilapidó los bienes conyugales, en forma deliberada y dolosa, se otorga a ella el 65 % de las cinco propiedades mencionadas; que el demandado será el único responsable de la deuda conyugal y de los gravámenes constituidos sobre los inmuebles sitos en la calle French … y Vicente López … y se le otorga a ella el 50 % de los ingresos generados por los departamentos de Buenos Aires durante el matrimonio, y “la suma de U$S 44.250”, en concepto de revalorización de los departamentos con el alcance que luce en el punto III. 2. 5 (ver fs. 122/128 punto II y punto III. 2).

Ordenado el respectivo traslado (ver fs. 130 punto II primer párrafo), el demandado lo contestó en el escrito que obra a fs. 230/235.

En dicha presentación, entre otras defensas, controvirtió la alegada integración de la sociedad conyugal en la sentencia dictada en extraña jurisdicción, opuso excepción de inhabilidad de título y solicitó el rechazo del exequátur por violar el orden público argentino, que fluye del plexo normativo integrado por los arts. 10 y 163 del Código Civil, 18 de la Constitución Nacional y 517 inciso 4to., del Código Procesal (ver fs. 230/235 puntos IV, V y VI).

Conferido el respectivo traslado a la parte actora (ver fs. 236 párrafo 4to.), lo contestó en los términos que luce la presentación de fs. 259/263, al que cabe remitirse por razones de brevedad.

A su turno, el representante del ministerio público de la instancia de grado, en el fundado dictamen que obra a fs. 280/282, concluyó que correspondía ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio extranjera, por encontrarse reunidos los tres requisitos para su procedencia, es decir, que se acompañó el certificado de ella debidamente traducido y legalizado; que en cuanto a la jurisdicción internacional del tribunal foráneo se ha demostrado que los cónyuges tenían el último domicilio en aquél país —… Columbus Avenue—, por lo que se ha respectado el debido proceso y porque, en este aspecto, no se encuentra afectado el orden público de nuestro país (ver punto 2).

Con relación al reconocimiento de la sentencia en cuanto dispone la liquidación de la sociedad conyugal en relación a los bienes que se encuentran situados en nuestro país, por la interpretación armónica de lo previsto por los arts. 10 y 163 del Código Civil y los demás elementos allí mencionados, concluyó que el tribunal foráneo carecía de jurisdicción internacional para conocer en los actos que afectaren inmuebles matrimoniales situados en la Argentina (ver fs. 280/282 punto 3), debiendo desestimarse la inscripción de la sentencia en este aspecto.

La juez de grado dictó el respectivo pronunciamiento por medio del cual desestimó la excepción de inhabilidad de título impetrada por el demandado, hizo lugar al pedido de inscripción de la sentencia de divorcio y rechazó el de otorgar carácter ejecutorio a la sentencia que califica y liquida bienes de la sociedad conyugal, en relación a los situados en la República Argentina (ver fs. 293/296 punto a, b y c).

La sentencia, fue consentida por todas las partes en lo que atañe a inscripción de la sentencia de divorcio (ver fs. 301, 302 vta., y 310/313) y recurrida mediante el memorial de fs. 304/306, por la peticionante del exequátur, respecto del rechazo de otorgarle carácter ejecutorio en relación a los bienes situados en la República Argentina (ver punto II).

Finalmente, el fiscal de cámara solicitó que se confirme el pronunciamiento sujeto a examen en virtud de que la juez de grado adoptó una solución que se corresponde con el ordenamiento positivo vigente, sumado a que la sentencia que se pretende ejecutar con relación a los bienes inmuebles sitos en nuestro país, decide conforme al derecho extranjero, en desmedro de lo expresamente dispuesto por nuestro ordenamiento legal de fondo (ver puntos II, III y IV).

II. El objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. De todos modos, se debe destacar que desde el enfoque que ofrece normalmente el ordenamiento jurídico y sin perder de vista que el conocimiento del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional: a) autenticidad; b) legalidad del proceso; c) orden público internacional. El primer presupuesto, estriba en determinar si el documento acompañado es auténtico, lo cual cabe inferir, en principio, cuando se halla debidamente legalizado (art. 950 del Código Civil). En segundo lugar, se verifica a través de la propia documentación acompañada si ha habido un debido proceso, lo que se deduce cuando ha intervenido un órgano jurisdiccional y no aparece menoscabada la garantía de la defensa en juicio; finalmente, se cuida que la sentencia no vulnere el orden público (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación”, t° VI-1, pág. 100 y siguientes; Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 9. pág. 232/233, comen. art. 517; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. III, pág. 71/72, comen. art. 517; CNCivil, esta Sala. c. 536.682 del 16/10/09, íd. Sala “G”, c. 43.060 del 21/03/89 [«Meier, Astrid Adelaida» publicado en DIPr Argentina el 31/05/07]; íd. Sala “K”, c. 18.758 del 10/06/10; íd. Sala “M”, c 540.796 del 30/12/09 [«N., S. c. A., M. J. s. exequátur» publicado en DIPr Argentina el 24/06/11]).

El trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa, sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° VII, pág. 316; CNCivil, esta Sala. c. 536.682 del 16/10/09, íd. Sala “G”, c. 43.060 del 21-3-89; íd. Sala “K”, c. 18.758 del 10/06/10; íd. Sala “M”, c 540.796 del 30/12/09), tal como lo sostuvo la juez de grado en el fundado pronunciamiento sujeto a examen.

Por otra parte, corresponde precisar que sobre este punto no cabe una revisión sobre el fondo del pronunciamiento. Ni siquiera cuando el juez extranjero ha aplicado el derecho material argentino su decisión es revisable por vía de reconocimiento o exequátur (conf. Boggiano Antonio, “Derecho Internacional Privado”, t° I, págs. 564/566).

Asimismo, entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquel que exige que la misma haya sido dictada por un juez internacionalmente competente (conf. Herz, Mariana, La sentencia extranjera ante los tribunales argentinos, en Revista de Derecho Procesal - Sentencia II, pág. 243 y siguientes).

La exigencia sobre la competencia internacional del juez extranjero significa que la competencia territorial del órgano judicial debe estar atribuida de un modo coincidente por las leyes del país al que pertenece y por las leyes de la República, cuestión que debe ser decidida conforme las reglas de Derecho Internacional Privado del país en que se invoque el fallo.

El poder para juzgar deriva de la soberanía y sólo ésta puede obligar al actor y al demandado a someterse a juicio. Queda dicho así que, con relación a las sentencias foráneas, todo Estado debe tener la seguridad de que no se ha invadido su jurisdicción exclusiva, habiéndose añadido que una sentencia dictada por un tribunal extranjero, carente de jurisdicción internacional para decidir el juicio, más que nula sería inexistente, porque la falta de jurisdicción entraña falta de autoridad y, por lo tanto, de sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., t° VI-1, pág. 233 y jurisprudencia citada).

La invasión jurisdiccional se verifica cuando se viola el orden público internacional procesal, para lo cual es necesario que se trate de una jurisdicción no sólo única, sino exclusiva. Cabe, entonces, la posibilidad de reconocer efectos extraterritoriales a la decisión de un juez que, conforme al derecho interno, carece de jurisdicción, en tanto el país no reclame para sí una jurisdicción excluyente.

De allí que la sentencia extranjera no debe afectar los principios de orden público del derecho argentino, según el recordado art. 517 inciso 4to del Código Procesal (conf. Boggiano Antonio, op. y loc. cits., pág. 564 punto i).

En este orden de ideas, se ha sostenido que el concepto de jurisdicción internacional ha sido expuesto reiteradamente, entre nosotros, por Goldschmidt, quien distingue entre acciones matrimoniales personales (nulidad, inexistencia, separación, divorcio) y acciones matrimoniales patrimoniales. Respecto de las primeras, no cabe duda, es aplicable el actual art. 227 del Código Civil, pero de ser acciones patrimoniales, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles), son competentes los jueces del país donde se encuentran los bienes (conf. Fenochietto Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 2. pág. 799/800, comen. art. 517; Feldstein de Cárdenas, “Derecho Internacional Privado – Parte Especial”, pág. 161) razón por la cual si el bien se encontraba en nuestro país, antes de que se iniciara el litigio, la competencia era del juez argentino (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° IV, pág. 572, núm. 14. III, comen. art. 517) y en caso de simultaneidad de intervención prevalece la sentencia dictada por el juez de nuestra jurisdicción (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 2. pág. 651).

Los principios recién enunciados, fueron correctamente resguardados por la juez de grado en la fundada resolución recurrida, pues allí sostuvo que la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende, en lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal, resulta violatoria de los principios de orden público establecidos en la legislación aplicable en la especie (ver fs. 293/296 punto c).

Así luego de recordar que el art. 163 del Código Civil prevé que “las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no está prohibido por la ley de la ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio” y que, el art. 10 del mismo ordenamiento legal establece que “los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos…”, concluyó que si el matrimonio se celebró en la República Argentina y es aquí donde se habría establecido el primer domicilio conyugal, la sentencia extranjera que califica y liquida bienes inmuebles situados en nuestro país, carece de jurisdicción internacional para entender en dicha cuestión.

Por su parte, la recurrente, no objeta la interpretación armónica del plexo normativo realizada por la juez de grado, sino que alude a un error de interpretación del alcance de la sentencia de extraña jurisdicción internacional, pues señaló que el tribunal de Nueva York no ejerció la misma sobre los bienes inmuebles sino sobre la persona de G. W., el demandado en estos obrados.

Expresó, en este sentido, que la sentencia del tribunal americano, solamente estableció una suma de dinero, no una asignación puntual de bienes.

La improcedencia de la queja vertida al respecto fue puesta de manifiesto por el representante del ministerio público de esta Alzada al sostener que el solo cotejo de la traducción de la sentencia extranjera (ver documentación de fs. 1/115) permite advertir que la cuestión no se reduce a una mera distribución equitativa de cierta cantidad de dinero, como recién ahora lo indica, sino que resuelve respecto de la calificación y división de bienes que, aparentemente, integraban el acervo conyugal (ver fs. 318/318 vta. punto IV segundo párrafo).

La referencia a la calificación de los bienes mencionadas por el fiscal de cámara, se observa en la traducción aludida pues la parte pertinente refiere que “…Las cuestiones de distribución equitativa, bienes propios, manutención y los honorarios de letrados fueron elevadas a consideración de la Arbitro Especial Sue Ann Hoahng del presente tribunal por su Señoría Jaqueline W. Silbermann…” (ver fs. 80 vta.); “…que conforme el mencionado informe…los siguientes cinco departamentos constituyen bienes gananciales, con disposición por partes iguales…” (ver fs. 81 vta.); “se otorga a la actora el 65 % de las cinco propiedades conyugales que en conjunto alcanzan el valor de U$D 312.000,00…” (ver fs. 82); “…el demandado será responsable de la deuda conyugal y de los gravámenes constituidos de dos inmuebles conyugales… y …se otorga a la Actora el 50 % de los ingresos generados por los departamentos de Buenos Aires…” (ver fs. 82).

A tan acertada conclusión, se suma que en el escrito de inicio la propia recurrente solicitó que se proceda a ejecutar la división de bienes que fuera decidida en la sentencia que acompaña conforme los parámetros allí indicados (ver fs. 122/128 punto II), razón por la cual la interpretación contraria que propone en el memorial deviene inadmisible.

Los restantes agravios vertidos en torno a la competencia del tribunal extranjero y a la tácita prórroga de la jurisdicción, además de vulnerar los principios ya reseñados en este pronunciamiento, no cumplen con el recaudo previsto por el art. 265 del Código Procesal, pues en dicha presentación no se realizó una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideró equivocadas.

Por último, la alusión a la prórroga de la competencia patrimonial recién mencionada, soslaya también el límite del marco previsto por el art. 277 del ordenamiento legal de forma.

Cabe poner de resalto que de acuerdo con la limitación impuesta por la norma aludida y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, op. cit., t° 11, comen. art. 277, n° 2, pág. 851/2 y citas insertas en la nota n° 4; CNCivil, esta Sala, c. 535.991 del 13-8-09, entre otras).

En consecuencia, si se pondera los particulares antecedentes del caso en punto a que el matrimonio entre las partes fue celebrado en este país, que el primer domicilio conyugal también se encontraba aquí, la interpretación armónica de los arts. 10 y art. 163 del Código Civil, sumado a la debida protección del orden público internacional y los sólidos fundamentos vertidos por la juez de grado en el sub examine y por el Sr. fiscal de cámara en el dictamen que obra a fs. 318, es forzoso concluir en que la queja ensayada en el memorial de fs. 304/306 resulta infundada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 318 por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar, en todo aquello que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 293/296. Las costas de Alzada se imponen a la parte vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.

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