CNCiv., sala E, 17/11/11, L., M. c. W., G.
Reconocimiento de sentencias. Divorcio decretado en Estados Unidos. Matrimonio
celebrado en Argentina. Primer domicilio conyugal en Argentina. Requisitos.
CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Improcedencia
de la revisión de fondo. Orden público internacional. Bienes inmuebles. Jurisdicción
exclusiva. Código Civil: 10, 163.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/12.
2ª
instancia.- Buenos Aires, noviembre 17 de 2011.-
Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I. M. L.
inició estas actuaciones, por intermedio de su letrado apoderado, con el objeto
de que se dicte sentencia de exequátur reconociendo la autenticidad y legalidad
de la sentencia de divorcio, dictada el 1 de julio de 2009 e inscripta en la
Secretaría de la Suprema Corte del Condado de Nueva York, Estados Unidos de
América, que decretó la disolución del matrimonio de la nombrada con G. W. (ver
fs. 122/128 punto II).
Asimismo,
solicitó que se proceda a ejecutar la división de bienes allí decretada.
A tal fin
señaló que aquel tribunal decidió que los cinco inmuebles sitos en la República
Argentina y mencionados en el punto 1 del escrito de inicio, constituyen bienes
gananciales, con disposición por partes iguales; que en virtud de que el
demandado dilapidó los bienes conyugales, en forma deliberada y dolosa, se
otorga a ella el 65 % de las cinco propiedades mencionadas; que el demandado
será el único responsable de la deuda conyugal y de los gravámenes constituidos
sobre los inmuebles sitos en la calle French … y Vicente López … y se le otorga
a ella el 50 % de los ingresos generados por los departamentos de Buenos Aires
durante el matrimonio, y “la suma de U$S 44.250”, en concepto de revalorización
de los departamentos con el alcance que luce en el punto III. 2. 5 (ver fs.
122/128 punto II y punto III. 2).
Ordenado el
respectivo traslado (ver fs. 130 punto II primer párrafo), el demandado lo
contestó en el escrito que obra a fs. 230/235.
En dicha
presentación, entre otras defensas, controvirtió la alegada integración de la
sociedad conyugal en la sentencia dictada en extraña jurisdicción, opuso
excepción de inhabilidad de título y solicitó el rechazo del exequátur por
violar el orden público argentino, que fluye del plexo normativo integrado por
los arts. 10 y 163 del Código Civil, 18 de la Constitución Nacional y 517
inciso 4to., del Código Procesal (ver fs. 230/235 puntos IV, V y VI).
Conferido el
respectivo traslado a la parte actora (ver fs. 236 párrafo 4to.), lo contestó
en los términos que luce la presentación de fs. 259/263, al que cabe remitirse
por razones de brevedad.
A su turno,
el representante del ministerio público de la instancia de grado, en el fundado
dictamen que obra a fs. 280/282, concluyó que correspondía ordenar la
inscripción de la sentencia de divorcio extranjera, por encontrarse reunidos
los tres requisitos para su procedencia, es decir, que se acompañó el
certificado de ella debidamente traducido y legalizado; que en cuanto a la
jurisdicción internacional del tribunal foráneo se ha demostrado que los
cónyuges tenían el último domicilio en aquél país —… Columbus Avenue—, por lo
que se ha respectado el debido proceso y porque, en este aspecto, no se
encuentra afectado el orden público de nuestro país (ver punto 2).
Con relación
al reconocimiento de la sentencia en cuanto dispone la liquidación de la
sociedad conyugal en relación a los bienes que se encuentran situados en
nuestro país, por la interpretación armónica de lo previsto por los arts. 10 y
163 del Código Civil y los demás elementos allí mencionados, concluyó que el tribunal
foráneo carecía de jurisdicción internacional para conocer en los actos que
afectaren inmuebles matrimoniales situados en la Argentina (ver fs. 280/282
punto 3), debiendo desestimarse la inscripción de la sentencia en este aspecto.
La juez de
grado dictó el respectivo pronunciamiento por medio del cual desestimó la
excepción de inhabilidad de título impetrada por el demandado, hizo lugar al
pedido de inscripción de la sentencia de divorcio y rechazó el de otorgar
carácter ejecutorio a la sentencia que califica y liquida bienes de la sociedad
conyugal, en relación a los situados en la República Argentina (ver fs. 293/296
punto a, b y c).
La
sentencia, fue consentida por todas las partes en lo que atañe a inscripción de
la sentencia de divorcio (ver fs. 301, 302 vta., y 310/313) y recurrida
mediante el memorial de fs. 304/306, por la peticionante del exequátur,
respecto del rechazo de otorgarle carácter ejecutorio en relación a los bienes
situados en la República Argentina (ver punto II).
Finalmente, el
fiscal de cámara solicitó que se confirme el pronunciamiento sujeto a examen en
virtud de que la juez de grado adoptó una solución que se corresponde con el
ordenamiento positivo vigente, sumado a que la sentencia que se pretende
ejecutar con relación a los bienes inmuebles sitos en nuestro país, decide
conforme al derecho extranjero, en desmedro de lo expresamente dispuesto por
nuestro ordenamiento legal de fondo (ver puntos II, III y IV).
II. El
objeto del procedimiento de exequátur no es la relación sustancial debatida en
el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo
extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a
verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. De todos modos,
se debe destacar que desde el enfoque que ofrece normalmente el ordenamiento
jurídico y sin perder de vista que el conocimiento del juez queda limitado al
mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que
emite el órgano jurisdiccional: a) autenticidad; b) legalidad del proceso; c)
orden público internacional. El primer presupuesto, estriba en determinar si el
documento acompañado es auténtico, lo cual cabe inferir, en principio, cuando
se halla debidamente legalizado (art. 950 del Código Civil). En segundo lugar,
se verifica a través de la propia documentación acompañada si ha habido un
debido proceso, lo que se deduce cuando ha intervenido un órgano jurisdiccional
y no aparece menoscabada la garantía de la defensa en juicio; finalmente, se
cuida que la sentencia no vulnere el orden público (conf.
Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y la Nación”, t° VI-1, pág. 100 y siguientes; Highton
- Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 9.
pág. 232/233, comen. art. 517; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. III, pág. 71/72, comen.
art. 517; CNCivil, esta Sala. c. 536.682 del 16/10/09, íd. Sala “G”, c. 43.060
del 21/03/89 [«Meier,
Astrid Adelaida» publicado en DIPr Argentina el 31/05/07]; íd. Sala “K”, c.
18.758 del 10/06/10; íd. Sala “M”, c 540.796 del 30/12/09 [«N.,
S. c. A., M. J. s. exequátur» publicado en DIPr Argentina el 24/06/11]).
El trámite
preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con
el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda
a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces
nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de
conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica sustancial litigiosa, sino
la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne
los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos
ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° VII, pág. 316;
CNCivil, esta Sala. c. 536.682 del 16/10/09, íd. Sala “G”, c. 43.060 del
21-3-89; íd. Sala “K”, c. 18.758 del 10/06/10; íd. Sala “M”, c 540.796 del
30/12/09), tal como lo sostuvo la juez de grado en el fundado pronunciamiento
sujeto a examen.
Por otra
parte, corresponde precisar que sobre este punto no cabe una revisión sobre el
fondo del pronunciamiento. Ni siquiera cuando el juez extranjero ha aplicado el
derecho material argentino su decisión es revisable por vía de reconocimiento o
exequátur (conf. Boggiano Antonio, “Derecho Internacional Privado”, t° I, págs.
564/566).
Asimismo,
entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el
reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquel que exige que la misma
haya sido dictada por un juez internacionalmente competente (conf. Herz,
Mariana, La sentencia extranjera ante los tribunales argentinos, en Revista de
Derecho Procesal - Sentencia II, pág. 243 y siguientes).
La exigencia
sobre la competencia internacional del juez extranjero significa que la
competencia territorial del órgano judicial debe estar atribuida de un modo
coincidente por las leyes del país al que pertenece y por las leyes de la
República, cuestión que debe ser decidida conforme las reglas de Derecho
Internacional Privado del país en que se invoque el fallo.
El poder
para juzgar deriva de la soberanía y sólo ésta puede obligar al actor y al
demandado a someterse a juicio. Queda dicho así que, con relación a las
sentencias foráneas, todo Estado debe tener la seguridad de que no se ha
invadido su jurisdicción exclusiva, habiéndose añadido que una sentencia
dictada por un tribunal extranjero, carente de jurisdicción internacional para
decidir el juicio, más que nula sería inexistente, porque la falta de
jurisdicción entraña falta de autoridad y, por lo tanto, de sentencia (conf.
Morello-Sosa-Berizonce, ob. cit., t° VI-1, pág. 233 y jurisprudencia citada).
La invasión
jurisdiccional se verifica cuando se viola el orden público internacional procesal,
para lo cual es necesario que se trate de una jurisdicción no sólo única, sino
exclusiva. Cabe, entonces, la posibilidad de reconocer efectos
extraterritoriales a la decisión de un juez que, conforme al derecho interno,
carece de jurisdicción, en tanto el país no reclame para sí una jurisdicción
excluyente.
De allí que
la sentencia extranjera no debe afectar los principios de orden público del
derecho argentino, según el recordado art. 517 inciso 4to del Código Procesal
(conf. Boggiano Antonio, op. y loc. cits., pág. 564 punto i).
En este
orden de ideas, se ha sostenido que el concepto de jurisdicción internacional
ha sido expuesto reiteradamente, entre nosotros, por Goldschmidt, quien
distingue entre acciones matrimoniales personales (nulidad, inexistencia,
separación, divorcio) y acciones matrimoniales patrimoniales. Respecto de las
primeras, no cabe duda, es aplicable el actual art. 227 del Código Civil, pero
de ser acciones patrimoniales, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes
(muebles o inmuebles), son competentes los jueces del país donde se encuentran
los bienes (conf. Fenochietto Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 2. pág. 799/800, comen. art. 517;
Feldstein de Cárdenas, “Derecho Internacional Privado – Parte Especial”, pág.
161) razón por la cual si el bien se encontraba en nuestro país, antes de que
se iniciara el litigio, la competencia era del juez argentino (conf. Colombo -
Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”,
t° IV, pág. 572, núm. 14. III, comen. art. 517) y en caso de simultaneidad de
intervención prevalece la sentencia dictada por el juez de nuestra jurisdicción
(conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado”, t° 2. pág. 651).
Los
principios recién enunciados, fueron correctamente resguardados por la juez de
grado en la fundada resolución recurrida, pues allí sostuvo que la sentencia
extranjera cuyo reconocimiento se pretende, en lo referente a la liquidación de
la sociedad conyugal, resulta violatoria de los principios de orden público
establecidos en la legislación aplicable en la especie (ver fs. 293/296 punto
c).
Así luego de
recordar que el art. 163 del Código Civil prevé que “las convenciones
matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se
rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia
de estricto carácter real, no está prohibido por la ley de la ubicación de los
bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las
relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio” y que, el art. 10 del mismo ordenamiento legal establece
que “los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por
las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las
partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las
solemnidades que deben acompañar esos actos…”, concluyó que si el matrimonio se
celebró en la República Argentina y es aquí donde se habría establecido el
primer domicilio conyugal, la sentencia extranjera que califica y liquida
bienes inmuebles situados en nuestro país, carece de jurisdicción internacional
para entender en dicha cuestión.
Por su
parte, la recurrente, no objeta la interpretación armónica del plexo normativo
realizada por la juez de grado, sino que alude a un error de interpretación del
alcance de la sentencia de extraña jurisdicción internacional, pues señaló que
el tribunal de Nueva York no ejerció la misma sobre los bienes inmuebles sino
sobre la persona de G. W., el demandado en estos obrados.
Expresó, en
este sentido, que la sentencia del tribunal americano, solamente estableció una
suma de dinero, no una asignación puntual de bienes.
La
improcedencia de la queja vertida al respecto fue puesta de manifiesto por el
representante del ministerio público de esta Alzada al sostener que el solo
cotejo de la traducción de la sentencia extranjera (ver documentación de fs.
1/115) permite advertir que la cuestión no se reduce a una mera distribución
equitativa de cierta cantidad de dinero, como recién ahora lo indica, sino que
resuelve respecto de la calificación y división de bienes que, aparentemente,
integraban el acervo conyugal (ver fs. 318/318 vta. punto IV segundo párrafo).
La
referencia a la calificación de los bienes mencionadas por el fiscal de cámara,
se observa en la traducción aludida pues la parte pertinente refiere que “…Las
cuestiones de distribución equitativa, bienes propios, manutención y los
honorarios de letrados fueron elevadas a consideración de la Arbitro Especial
Sue Ann Hoahng del presente tribunal por su Señoría Jaqueline W. Silbermann…”
(ver fs. 80 vta.); “…que conforme el mencionado informe…los siguientes cinco
departamentos constituyen bienes gananciales, con disposición por partes
iguales…” (ver fs. 81 vta.); “se otorga a la actora el 65 % de las cinco
propiedades conyugales que en conjunto alcanzan el valor de U$D 312.000,00…”
(ver fs. 82); “…el demandado será responsable de la deuda conyugal y de los
gravámenes constituidos de dos inmuebles conyugales… y …se otorga a la Actora
el 50 % de los ingresos generados por los departamentos de Buenos Aires…” (ver
fs. 82).
A tan acertada
conclusión, se suma que en el escrito de inicio la propia recurrente solicitó
que se proceda a ejecutar la división de bienes que fuera decidida en la
sentencia que acompaña conforme los parámetros allí indicados (ver fs. 122/128
punto II), razón por la cual la interpretación contraria que propone en el
memorial deviene inadmisible.
Los
restantes agravios vertidos en torno a la competencia del tribunal extranjero y
a la tácita prórroga de la jurisdicción, además de vulnerar los principios ya
reseñados en este pronunciamiento, no cumplen con el recaudo previsto por el
art. 265 del Código Procesal, pues en dicha presentación no se realizó una
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideró equivocadas.
Por último,
la alusión a la prórroga de la competencia patrimonial recién mencionada,
soslaya también el límite del marco previsto por el art. 277 del ordenamiento
legal de forma.
Cabe poner
de resalto que de acuerdo con la limitación impuesta por la norma aludida y en
virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así
vedado a la Cámara tratar argumentos no introducidos en los escritos de
demanda, contestación y reconvención, en su caso (conf. Fenochietto-Arazi, op.
cit., t° 11, comen. art. 277, n° 2, pág. 851/2 y citas insertas en la nota n°
4; CNCivil, esta Sala, c. 535.991 del 13-8-09, entre otras).
En
consecuencia, si se pondera los particulares antecedentes del caso en punto a
que el matrimonio entre las partes fue celebrado en este país, que el primer
domicilio conyugal también se encontraba aquí, la interpretación armónica de
los arts. 10 y art. 163 del Código Civil, sumado a la debida protección del
orden público internacional y los sólidos fundamentos vertidos por la juez de
grado en el sub examine y por el Sr.
fiscal de cámara en el dictamen que obra a fs. 318, es forzoso concluir en que
la queja ensayada en el memorial de fs. 304/306 resulta infundada.
Por ello, y
de conformidad con lo dictaminado a fs. 318 por el Sr. Fiscal de Cámara, SE
RESUELVE: Confirmar, en todo aquello que fuera materia de agravios, la
resolución de fs. 293/296. Las costas de Alzada se imponen a la parte vencida
(art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.



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