CNCom., sala E, 30/09/98, Vicente Giorgi S.A. c. A.T. Cross Company.
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa
internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB Irlanda. Contrato de
adhesión. Validez. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Autonomía de la
voluntad conflictual. Elección del derecho de Rhode Island. Cláusula arbitral. CPCCN: 1.
Código Civil: 1209, 1215. Juicio iniciado en Argentina.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/12.
Excma. Cámara:
1. A f. 60 el juez del juzgado nº 7 en lo civil y
comercial federal, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a f.
59, se declaró incompetente para entender en la causa por considerar que no
cabe la invocación del fuero federal en virtud de la extranjería de alguno de
los litigantes, y ordenó la remisión de los autos al fuero comercial.
Corrido el traslado de la demanda, la accionada
interpuso excepción de incompetencia –ver fs. 765/777- e invocó las cláusulas
20 y 21 del contrato celebrado el 01/01/78, en las que se optó por el derecho
del Estado de Rhode Island –Estados Unidos-, y el sometimiento de cualquier
controversia al veredicto de uno o más árbitros conforme
las normas de la Asociación Norteamericana de Arbitraje.
A
fs. 824/6, el juez a quo hizo lugar a
la excepción de incompetencia opuesta.
Tal decisión fue apelada a f. 831, recurso fundado
mediante el memorial de fs. 833/36, cuya contestación del traslado obra a fs.
850/857.
2. Del escrito de inicio, a cuyos términos debe
estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que la
actora Vicente Giorgi S.A. interpuso demanda contra A.T. Cross Company S.A.
tendiente a la reparación de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño
emergente que dice le fueron irrogados en virtud de la rescisión, a su
entender, intempestiva del contrato de distribución firmado entre las partes.
La actora pretende sustraerse de la aplicación de las
cláusulas 20 y 21 del contrato sobre cuya base acciona –en virtud de las cuales
la cuestión debería someterse a un tribunal arbitral por aplicación de las
leyes del Estado de Rhode Island- planteando su invalidez.
Se configura pues una cuestión previa a la
determinación de la competencia, que es el planteo de nulidad de dos cláusulas
atributivas de aquélla.
Corresponde entonces resolver si el juez nacional en
lo comercial es el competente para dirimir dicha cuestión, que se ha fundado en
la existencia de vicios del consentimiento (coacción y disparidad del poder
negociador).
Toda vez que en el contrato de autos se pactó la
representación en la Argentina, en forma exclusiva, de AT Cross Company por
parte de Vicente Giorgi S.A., para fijar la competencia corresponde atenerse
–ante la impugnación de las cláusulas atributivas de aquélla- al lugar de
cumplimiento de la obligación. Ello por aplicación de la regla del CCiv.: 1209,
a cuyo tenor los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que
deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su
validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los
contratantes nacionales o extranjeros.
Como corolario, opino que está en condiciones de ser
resuelto por V.E. el planteo articulado de invalidez de dos cláusulas del
contrato por vicios del consentimiento. Sobre el particular me excuso de emitir
opinión habida cuenta de que se trata de una materia de hecho y prueba, ajena a
los intereses cuya tutela tengo encomendada.
Tal es mi dictamen.- Buenos Aires, 14 de julio de
1997.- R. A. Calle Guevara.
2º
instancia.- Buenos Aires, 30 de septiembre de 1998.-
Y
Vistos: I. Se alza la accionante contra la resolución dictada a fs. 824/6.
En
la misma, la juez de grado admitió la validez de las cláusulas 20 y 21 del
contrato de distribución celebrado entre las partes.
Concluyó
que resultaba procedente la aplicación del derecho elegido por los otorgantes
-el del Estado de Rhode Island, Estados Unidos de América- y se declaró
incompetente para conocer en el conflicto sub
lite, en virtud de que el mismo se encontraba sujeto a la jurisdicción
arbitral pactada contractualmente, de conformidad con las normas de la
Asociación Norteamericana de Arbitraje.
2.
La recurrente sostiene que la a quo
no expresó los motivos para desestimar la concurrencia de los vicios de la
voluntad invocados y que le impidió producir la prueba oportunamente ofrecida.
También
se agravia de la consideración conjunta de dos cuestiones distintas: el derecho
aplicable y la jurisdicción pertinente.
Propugna
la improcedencia de la jurisdicción arbitral en virtud de la materia
comprometida y la aplicación del derecho argentino para juzgar la validez del
contrato, por encontrarse destinado a ser ejecutado en la República en los
términos del CCiv.: 1209.
Finalmente,
objeta la imposición de costas a su cargo.
3.
La contraria postula la desestimación de los agravios y resiste el progreso de
la pretensión recursiva a fs. 850/7 y 865/6.
4.
La pretensión esgrimida en la demanda tiene por objeto la reparación de los
daños y perjuicios invocados por la accionante -distribuidora de los productos
de la demandada en todo el territorio de la República- emergentes de la
interrupción intempestiva del mismo y de ciertos incumplimientos que se le
atribuyen a “A. T. Cross Company” –violación del pacto de exclusividad, entrega
de mercadería defectuosa, falta de atención de órdenes de compra y omisión de
envío de material promocional de apoyo-.
El
contrato fue celebrado en Rhode Island, Estados Unidos de América, donde
también se encuentra el domicilio de la demandada, pactándose que la
distribuidora debía adquirir la mercadería “Free on Board” en la República de
Irlanda para su reventa en el área que le fue asignada (el territorio de
nuestro país) -v. cláusulas 9, h y 20 de la traducción obrante a fs. 75/9.
Los
otorgantes también convinieron que la interpretación, validez y cumplimiento
del contrato se regiría por las leyes del Estado de Rhode Island y que
cualquier controversia o reclamo que surja del mismo o en relación al mismo,
así como cualquier violación que se alegue respecto de aquél se sometería al
veredicto de uno o más árbitros conforme a las normas de la Asociación
Norteamericana de Arbitraje -v. cláusulas 20 y 21-.
Ahora
bien, la demandante persigue la aplicación del derecho nacional y sostiene la
jurisdicción de la juez de grado con base en la pretendida invalidación de
dichas cláusulas, cuya nulidad promueve.
A
tal fin, invoca que el instrumento suscripto por las partes da cuenta de un
típico contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, que determinó su
imposición coactiva a la recurrente; que medió lesión enorme y violación del
orden público interno.
5.
Tal como señala el señor Fiscal de Cámara en el dictamen obrante a fs. 880/2,
la consideración de la excepción de incompetencia articulada por la demandada
requiere la elucidación de una cuestión
previa, consistente en la determinación
de la validez de las cláusulas 20 y 21 referidas.
En
definitiva, habiendo elaborado las partes la norma de conflicto individual selectiva
del derecho aplicable al contrato, el desplazamiento de las normas de origen
legal se encuentra supeditado a la previa decisión aludida “ut supra” acerca de
su validez.
Lo
propio sucede con el pacto de prórroga de jurisdicción incorporado al contrato
internacional “prorrogatio ante litem natam”.
6.
Resulta relevante a tal fin la distinción efectuada por esta sala entre el criterio
definitorio de la noción de “lugar de
cumplimiento” en orden a la localización del contrato para precisar el
derecho aplicable y a fin de determinar, por otra parte, la jurisdicción
internacional de los jueces argentinos (v. «Antonio
Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel et Vieu s. ordinario»,
del 10/10/85 [primer fallo publicado en DIPr Argentina el 05/10/06]).
a)
Desde el primer punto de vista, en el caso de contratos sinalagmáticos que
tienen fijado más de un lugar de cumplimiento, tradicionalmente se ha seguido
como pauta de localización el país donde deba ejecutarse la “prestación más característica del
contrato”, entendiéndose por tal a la
no dineraria (v. esta Sala, «Banco
de Río Negro y Neuquén c. Independencia Transportes Internacionales S.A. s.
ordinario», del 20/10/81 [publicado en DIPr
Argentina el 27/10/07]; íd., «Cicerone,
José R. c. Banco de Entre Ríos s. sumario»,
del 19/02/82 [publicado en DIPr Argentina el 13/09/07] y “Antonio Espósito e Hijos
S.R.L. c. Jocqueviel et Vieu s. ordinario” , citado precedentemente).
b)
A los fines procesales, por el contrario, “lugar de cumplimiento” es “cualquier lugar de cumplimiento”, debiendo
admitirse accionar donde deba llevarse a cabo la prestación con miras a la cual
la demanda fue incoada, sea que se refiera a la prestación más característica o
no (v. Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, p. 396; íd., esta sala, «Inta SA c MCS oficina Meccanica SpA» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07],
del 14/10/93, con remisión a los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de
Cámara en esas actuaciones).
7.
En el caso, debe atenderse pues a las obligaciones emergentes del contrato de
distribución celebrado y a las que aparecen involucradas en el objeto de la
pretensión incoada.
Señálase,
en tal sentido, que aquel contempla una multiplicidad
de obligaciones a cargo de cada una de las partes, al margen de la adquisición de la mercadería –en la
República de Irlanda, con cláusula FOB- y del pago del precio de la misma –a cuyo lugar de cumplimiento no se refieren
ni los litigantes, ni la documentación copiada en la causa-.
A
punto tal es ello así, que el reclamo se funda parcialmente en la pretendida violación del pacto de exclusividad por
parte de la demandada y en la omisión de
envío de material promocional, obligaciones éstas que parecen destinadas –en
su caso- a ser cumplidas en el territorio de esta República, zona de actuación
del distribuidor.
También
se encontraba destinada a satisfacerse en nuestro país la obligación de este
último de contribuir a la publicidad
de los productos “Cross”, cuyo cumplimiento origina uno de los rubros
resarcitorios pretendidos con motivo de la interrupción del contrato, cuya
intempestividad y arbitrariedad se invoca.
Ello,
sin perjuicio de otras obligaciones referidas a este mismo ámbito geográfico
(vgr: la distribución propiamente dicha mediante el mecanismo de reventa; la
prestación del servicio de reparación a los clientes; el uso de las marcas
registradas y nombres comerciales de la demandada).
En
tal contexto, como consecuencia de la amplitud de la noción de “lugar de
cumplimiento” y soslayando las cláusulas contractuales cuya validez se impone
determinar en forma primigenia, cabe reconocer jurisdicción internacional concurrente a los jueces de “cualquier
lugar de cumplimiento o ejecución” del contrato, tal el caso de la juez de
grado –CCiv.: 1215- (v. Boggiano, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo
Perrot, T. I, p. 252/3; Uzal, “Solución de Controversias en el Derecho
Internacional”, Ed. Ad Hoc, p. 21/2).
8.
Resta por determinar el derecho aplicable, no ya al fondo del litigio, sino a
la validez de las convenciones atacadas, que incluyen una cláusula
compromisoria -21- que importa en el sub
lite un pacto de prórroga de jurisdicción de los órganos del Estado a favor
de árbitros extranjeros.
Esta
sala ha sostenido en casos anteriores la autonomía
de dicho acuerdo de prórroga respecto del contrato principal, aún en caso
de hallarse incorporado al mismo, postulando que aquél no depende de este
último en cuanto a su validez, a la ley aplicable y a la jurisdicción
internacional para resolver una eventual controversia (v. «Enrique
C. Welbers S.A.I.C.A.G. c. Extrarktionstechnik Gesellschaft Fur Anlagenbav
M.B.M. s. ordinario», del 26/9/88 [publicado
en DIPr Argentina el 03/03/07]).
De
tal modo, siguiendo el principio de mayor efectividad, se propició la aplicación
del derecho del país al que pertenece el tribunal elegido, puesto que de él
depende que el magistrado se considere o no competente.
Así
se evita subordinar al examen de fondo del thema
decidendum las cuestiones de competencia, de índole procesal que –por su
carácter iuspublicístico- aparecen, en principio, regidas por la lex fori (v. Boggiano, op. cit., T. I,
p. 280; Uzal, op. cit. p. 31; y fundamentos del dictamen de la Fiscalía de
Cámara, seguidos por esta sala in re
“Inta S.A. c. MCS Officina Meccanica S.p.A. s. ordinario”, citado con anterioridad).
A
idéntica solución se arriba frente a la necesidad de prescindir –por el
momento- de las cláusulas cuya nulidad se promueve y a la consecuente
aplicación de la regla prevista por el CCiv.: 1209 para el caso de contratos
internacionales destinados a ser cumplidos en la República, siquiera
parcialmente (cfr. Boggiano, op. cit., T. II p. 283).
9.
En definitiva, la cuestión previa apuntada en el dictamen de fs. 880/2 debe ser
dirimida por los jueces argentinos con base en el derecho nacional.
Ello
sentado, adviértese que el pronunciamiento, de la a quo sobre la validez de las cláusulas contractuales impugnadas de
nulidad resultó prematuro.
No
cabe soslayar, en este sentido, que la concurrencia de los vicios de la voluntad
invocados por la actora constituye materia fáctica sujeta a demostración por
los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer.
De
ahí que tampoco cupo la ponderación de los extremos invocados –adversa a la
pretensión nulificatoria esgrimida- sin el previo diligenciamiento de las
medidas probatorias ofrecidas en, su sustento.
En
tal virtud, el decisorio apelado no puede ser mantenido, debiendo producirse la
prueba ofrecida.
10.
Las conclusiones precedentes imponen la adecuación de las costas generadas en
la anterior instancia (CPr.: 279) y la imposición de las de Alzada.
En
este sentido, adviértese que la base de derecho del pronunciamiento fue provista
oficiosamente por este Tribunal en gran medida; que la índole de la cuestión
suscitada pudo generar la razonable convicción de la demandada de que su
planteo se ajustaba a derecho y que, en definitiva, no recayó pronunciamiento
final sobre las defensas esgrimidas.
En
consecuencia, las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas en el
orden causado (arg. CPr.: 68 “in fine”).
Por
ello, de conformidad con lo dictaminado –en lo pertinente- por el señor Fiscal
de Cámara, se resuelve: 1. acoger la pretensión recursiva y revocar con el
alcance indicado el pronunciamiento de fs. 824/6; 2. imponer las costas de
ambas instancias en el orden causado; 3. habiendo emitido opinión la a quo, ordenar el sorteo de las
actuaciones para su ulterior tramitación ante otro tribunal. Devuélvanse las
actuaciones a la juez de grado a fin de que tome conocimiento de lo aquí
resuelto, encomendándole las notificaciones pertinentes y la posterior
elevación de las actuaciones a los fines indicados (CPr.: 36, 1).- M. Arecha. H.
A. Guerrero. R. A. Ramírez.



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