jueves, 2 de febrero de 2012

Vicente Giorgi SA c. AT Cross Company

CNCom., sala E, 30/09/98, Vicente Giorgi S.A. c. A.T. Cross Company.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB Irlanda. Contrato de adhesión. Validez. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de Rhode Island.  Cláusula arbitral. CPCCN: 1. Código Civil: 1209, 1215. Juicio iniciado en Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/12.

Excma. Cámara:

1. A f. 60 el juez del juzgado nº 7 en lo civil y comercial federal, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a f. 59, se declaró incompetente para entender en la causa por considerar que no cabe la invocación del fuero federal en virtud de la extranjería de alguno de los litigantes, y ordenó la remisión de los autos al fuero comercial.

Corrido el traslado de la demanda, la accionada interpuso excepción de incompetencia –ver fs. 765/777- e invocó las cláusulas 20 y 21 del contrato celebrado el 01/01/78, en las que se optó por el derecho del Estado de Rhode Island –Estados Unidos-, y el sometimiento de cualquier controversia al veredicto de uno o más árbitros conforme las normas de la Asociación Norteamericana de Arbitraje.

A fs. 824/6, el juez a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta.

Tal decisión fue apelada a f. 831, recurso fundado mediante el memorial de fs. 833/36, cuya contestación del traslado obra a fs. 850/857.

2. Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora Vicente Giorgi S.A. interpuso demanda contra A.T. Cross Company S.A. tendiente a la reparación de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que dice le fueron irrogados en virtud de la rescisión, a su entender, intempestiva del contrato de distribución firmado entre las partes.

La actora pretende sustraerse de la aplicación de las cláusulas 20 y 21 del contrato sobre cuya base acciona –en virtud de las cuales la cuestión debería someterse a un tribunal arbitral por aplicación de las leyes del Estado de Rhode Island- planteando su invalidez.

Se configura pues una cuestión previa a la determinación de la competencia, que es el planteo de nulidad de dos cláusulas atributivas de aquélla.

Corresponde entonces resolver si el juez nacional en lo comercial es el competente para dirimir dicha cuestión, que se ha fundado en la existencia de vicios del consentimiento (coacción y disparidad del poder negociador).

Toda vez que en el contrato de autos se pactó la representación en la Argentina, en forma exclusiva, de AT Cross Company por parte de Vicente Giorgi S.A., para fijar la competencia corresponde atenerse –ante la impugnación de las cláusulas atributivas de aquélla- al lugar de cumplimiento de la obligación. Ello por aplicación de la regla del CCiv.: 1209, a cuyo tenor los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

Como corolario, opino que está en condiciones de ser resuelto por V.E. el planteo articulado de invalidez de dos cláusulas del contrato por vicios del consentimiento. Sobre el particular me excuso de emitir opinión habida cuenta de que se trata de una materia de hecho y prueba, ajena a los intereses cuya tutela tengo encomendada.

Tal es mi dictamen.- Buenos Aires, 14 de julio de 1997.- R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de septiembre de 1998.-

Y Vistos: I. Se alza la accionante contra la resolución dictada a fs. 824/6.

En la misma, la juez de grado admitió la validez de las cláusulas 20 y 21 del contrato de distribución celebrado entre las partes.

Concluyó que resultaba procedente la aplicación del derecho elegido por los otorgantes -el del Estado de Rhode Island, Estados Unidos de América- y se declaró incompetente para conocer en el conflicto sub lite, en virtud de que el mismo se encontraba sujeto a la jurisdicción arbitral pactada contractualmente, de conformidad con las normas de la Asociación Norteamericana de Arbitraje.

2. La recurrente sostiene que la a quo no expresó los motivos para desestimar la concurrencia de los vicios de la voluntad invocados y que le impidió producir la prueba oportunamente ofrecida.

También se agravia de la consideración conjunta de dos cuestiones distintas: el derecho aplicable y la jurisdicción pertinente.

Propugna la improcedencia de la jurisdicción arbitral en virtud de la materia comprometida y la aplicación del derecho argentino para juzgar la validez del contrato, por encontrarse destinado a ser ejecutado en la República en los términos del CCiv.: 1209.

Finalmente, objeta la imposición de costas a su cargo.

3. La contraria postula la desestimación de los agravios y resiste el progreso de la pretensión recursiva a fs. 850/7 y 865/6.

4. La pretensión esgrimida en la demanda tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios invocados por la accionante -distribuidora de los productos de la demandada en todo el territorio de la República- emergentes de la interrupción intempestiva del mismo y de ciertos incumplimientos que se le atribuyen a “A. T. Cross Company” –violación del pacto de exclusividad, entrega de mercadería defectuosa, falta de atención de órdenes de compra y omisión de envío de material promocional de apoyo-.

El contrato fue celebrado en Rhode Island, Estados Unidos de América, donde también se encuentra el domicilio de la demandada, pactándose que la distribuidora debía adquirir la mercadería “Free on Board” en la República de Irlanda para su reventa en el área que le fue asignada (el territorio de nuestro país) -v. cláusulas 9, h y 20 de la traducción obrante a fs. 75/9.

Los otorgantes también convinieron que la interpretación, validez y cumplimiento del contrato se regiría por las leyes del Estado de Rhode Island y que cualquier controversia o reclamo que surja del mismo o en relación al mismo, así como cualquier violación que se alegue respecto de aquél se sometería al veredicto de uno o más árbitros conforme a las normas de la Asociación Norteamericana de Arbitraje -v. cláusulas 20 y 21-.

Ahora bien, la demandante persigue la aplicación del derecho nacional y sostiene la jurisdicción de la juez de grado con base en la pretendida invalidación de dichas cláusulas, cuya nulidad promueve.

A tal fin, invoca que el instrumento suscripto por las partes da cuenta de un típico contrato de adhesión con cláusulas predispuestas, que determinó su imposición coactiva a la recurrente; que medió lesión enorme y violación del orden público interno.

5. Tal como señala el señor Fiscal de Cámara en el dictamen obrante a fs. 880/2, la consideración de la excepción de incompetencia articulada por la demandada requiere la elucidación de una cuestión previa, consistente en la determinación de la validez de las cláusulas 20 y 21 referidas.

En definitiva, habiendo elaborado las partes la norma de conflicto individual selectiva del derecho aplicable al contrato, el desplazamiento de las normas de origen legal se encuentra supeditado a la previa decisión aludida “ut supra” acerca de su validez.

Lo propio sucede con el pacto de prórroga de jurisdicción incorporado al contrato internacional “prorrogatio ante litem natam”.

6. Resulta relevante a tal fin la distinción efectuada por esta sala entre el criterio definitorio de la noción de “lugar de cumplimiento” en orden a la localización del contrato para precisar el derecho aplicable y a fin de determinar, por otra parte, la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (v. «Antonio Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel et Vieu s. ordinario», del 10/10/85 [primer fallo publicado en DIPr Argentina el 05/10/06]).

a) Desde el primer punto de vista, en el caso de contratos sinalagmáticos que tienen fijado más de un lugar de cumplimiento, tradicionalmente se ha seguido como pauta de localización el país donde deba ejecutarse la “prestación más característica del contrato”, entendiéndose por tal a la no dineraria (v. esta Sala, «Banco de Río Negro y Neuquén c. Independencia Transportes Internacionales S.A. s. ordinario», del 20/10/81 [publicado en DIPr Argentina el 27/10/07]; íd., «Cicerone, José R. c. Banco de Entre Ríos s. sumario», del 19/02/82 [publicado en DIPr Argentina el 13/09/07] y “Antonio Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel et Vieu s. ordinario” , citado precedentemente).

b) A los fines procesales, por el contrario, “lugar de cumplimiento” es “cualquier lugar de cumplimiento”, debiendo admitirse accionar donde deba llevarse a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada, sea que se refiera a la prestación más característica o no (v. Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, p. 396; íd., esta sala, «Inta SA c MCS oficina Meccanica SpA» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/07], del 14/10/93, con remisión a los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara en esas actuaciones).

7. En el caso, debe atenderse pues a las obligaciones emergentes del contrato de distribución celebrado y a las que aparecen involucradas en el objeto de la pretensión incoada.

Señálase, en tal sentido, que aquel contempla una multiplicidad de obligaciones a cargo de cada una de las partes, al margen de la adquisición de la mercadería –en la República de Irlanda, con cláusula FOB- y del pago del precio de la misma –a cuyo lugar de cumplimiento no se refieren ni los litigantes, ni la documentación copiada en la causa-.

A punto tal es ello así, que el reclamo se funda parcialmente en la pretendida violación del pacto de exclusividad por parte de la demandada y en la omisión de envío de material promocional, obligaciones éstas que parecen destinadas –en su caso- a ser cumplidas en el territorio de esta República, zona de actuación del distribuidor.

También se encontraba destinada a satisfacerse en nuestro país la obligación de este último de contribuir a la publicidad de los productos “Cross”, cuyo cumplimiento origina uno de los rubros resarcitorios pretendidos con motivo de la interrupción del contrato, cuya intempestividad y arbitrariedad se invoca.

Ello, sin perjuicio de otras obligaciones referidas a este mismo ámbito geográfico (vgr: la distribución propiamente dicha mediante el mecanismo de reventa; la prestación del servicio de reparación a los clientes; el uso de las marcas registradas y nombres comerciales de la demandada).

En tal contexto, como consecuencia de la amplitud de la noción de “lugar de cumplimiento” y soslayando las cláusulas contractuales cuya validez se impone determinar en forma primigenia, cabe reconocer jurisdicción internacional concurrente a los jueces de “cualquier lugar de cumplimiento o ejecución” del contrato, tal el caso de la juez de grado –CCiv.: 1215- (v. Boggiano, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, T. I, p. 252/3; Uzal, “Solución de Controversias en el Derecho Internacional”, Ed. Ad Hoc, p. 21/2).

8. Resta por determinar el derecho aplicable, no ya al fondo del litigio, sino a la validez de las convenciones atacadas, que incluyen una cláusula compromisoria -21- que importa en el sub lite un pacto de prórroga de jurisdicción de los órganos del Estado a favor de árbitros extranjeros.

Esta sala ha sostenido en casos anteriores la autonomía de dicho acuerdo de prórroga respecto del contrato principal, aún en caso de hallarse incorporado al mismo, postulando que aquél no depende de este último en cuanto a su validez, a la ley aplicable y a la jurisdicción internacional para resolver una eventual controversia (v. «Enrique C. Welbers S.A.I.C.A.G. c. Extrarktionstechnik Gesellschaft Fur Anlagenbav M.B.M. s. ordinario», del 26/9/88 [publicado en DIPr Argentina el 03/03/07]).

De tal modo, siguiendo el principio de mayor efectividad, se propició la aplicación del derecho del país al que pertenece el tribunal elegido, puesto que de él depende que el magistrado se considere o no competente.

Así se evita subordinar al examen de fondo del thema decidendum las cuestiones de competencia, de índole procesal que –por su carácter iuspublicístico- aparecen, en principio, regidas por la lex fori (v. Boggiano, op. cit., T. I, p. 280; Uzal, op. cit. p. 31; y fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara, seguidos por esta sala in re “Inta S.A. c. MCS Officina Meccanica S.p.A. s. ordinario”, citado con anterioridad).

A idéntica solución se arriba frente a la necesidad de prescindir –por el momento- de las cláusulas cuya nulidad se promueve y a la consecuente aplicación de la regla prevista por el CCiv.: 1209 para el caso de contratos internacionales destinados a ser cumplidos en la República, siquiera parcialmente (cfr. Boggiano, op. cit., T. II p. 283).

9. En definitiva, la cuestión previa apuntada en el dictamen de fs. 880/2 debe ser dirimida por los jueces argentinos con base en el derecho nacional.

Ello sentado, adviértese que el pronunciamiento, de la a quo sobre la validez de las cláusulas contractuales impugnadas de nulidad resultó prematuro.

No cabe soslayar, en este sentido, que la concurrencia de los vicios de la voluntad invocados por la actora constituye materia fáctica sujeta a demostración por los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer.

De ahí que tampoco cupo la ponderación de los extremos invocados –adversa a la pretensión nulificatoria esgrimida- sin el previo diligenciamiento de las medidas probatorias ofrecidas en, su sustento.

En tal virtud, el decisorio apelado no puede ser mantenido, debiendo producirse la prueba ofrecida.

10. Las conclusiones precedentes imponen la adecuación de las costas generadas en la anterior instancia (CPr.: 279) y la imposición de las de Alzada.

En este sentido, adviértese que la base de derecho del pronunciamiento fue provista oficiosamente por este Tribunal en gran medida; que la índole de la cuestión suscitada pudo generar la razonable convicción de la demandada de que su planteo se ajustaba a derecho y que, en definitiva, no recayó pronunciamiento final sobre las defensas esgrimidas.

En consecuencia, las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas en el orden causado (arg. CPr.: 68 “in fine”).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado –en lo pertinente- por el señor Fiscal de Cámara, se resuelve: 1. acoger la pretensión recursiva y revocar con el alcance indicado el pronunciamiento de fs. 824/6; 2. imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3. habiendo emitido opinión la a quo, ordenar el sorteo de las actuaciones para su ulterior tramitación ante otro tribunal. Devuélvanse las actuaciones a la juez de grado a fin de que tome conocimiento de lo aquí resuelto, encomendándole las notificaciones pertinentes y la posterior elevación de las actuaciones a los fines indicados (CPr.: 36, 1).- M. Arecha. H. A. Guerrero. R. A. Ramírez.

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