lunes, 6 de febrero de 2012

Repoc SA c. Liebherr Argentina. 1° instancia

Juz. Nac. Com. 23, Secretaría 45, 30/08/10, Repoc SA c. Liebherr Argentina SA y otros s. ordinario

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Contrato de adhesión. Validez. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho de Suiza.  Pacto de jurisdicción Suiza. Extensión a terceros no firmantes. CPCCN: 1. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/12.

1ª instancia.- Buenos Aires, 30 de agosto de 2010.-

I. Y VISTOS:

A fs. 2712/2762 pto. 3, la codemandada Liebherr Export AG dedujo excepción de incompetencia en razón del territorio, alegando que la causa debería tramitar en los tribunales de la ciudad de Baden, Suiza.

La aludida defensa fue contestada por la parte actora con el escrito de fs. 3254/3260 pto. 4, quien solicitó su rechazo por los argumentos a los que me remito en honor de brevedad.

A fs. 3263/3264 fue oída la Señora agente fiscal.

Liminarmente cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la aludida defensa debe también ser tenida por interpuesta respecto de las codemandadas Liebherr Emtec GmbH y Liebherr International Deustchland GmbH ex Liebherr Holding GmbH; en razón de haber adherido éstas en su integridad a la contestación de demanda de Liebherr Export AG (v fs. 2777/vta. y fs. 3216/ vta., respectivamente).

Así las cosas, adelanto que haré lugar a la defensa que me ocupa.

En efecto: la presente causa tiene por objeto en lo sustancial, la obtención de la reparación de los daños y perjuicios causados a la actora por la terminación intempestiva y maliciosa de cierto contrato de distribución; por la falta de pago de la comisión correspondiente a la venta de maquinarias y productos a la empresa MAGSA; por la desviación del contrato de post venta; y por la recompra del stock de repuestos adquiridos por la emplazante.

En ese contexto, fue demandada la excepcionante sociedad que habría suscripto con la actora el llamado contrato de distribución, continente también del servicio de post venta; como así también otras sociedades que fueron individualizadas por la demandante como integrantes del llamado “grupo Liebherr”, que habrían sido utilizadas por la primera de las nombradas para violar de mala fe el contrato en cuestión.

Al respecto, denunció cierta maniobra realizada por intermedio de ellas, para soslayar la prohibición contractual mediante la cual se le impedía a las empresas del grupo realizar operaciones en forma directa o indirecta en la Argentina.

Así las cosas, resulta claro que la cuestión que oportunamente debería dilucidarse se vincula a la existencia o no del incumplimiento contractual reprochado por la demandante, y en su caso, las eventuales responsabilidades que le pudieran caber a los distintos sujetos que habrían intervenido en el asunto.

Es decir, según mi ver, y al menos respecto de la excepcionante, se trata de una acción de responsabilidad de índole contractual.

En ese marco, y de la traducción pública del referido contrato se desprende de la cláusula 6.10 párr. 1° que: “las partes del presente acuerdan que la jurisdicción apropiada para tratar cualquier acción legal derivada de este contrato es Baden/AG, Suiza” (v fs. 116).

A mi juicio, es claro que tal disposición importó una prórroga de competencia en los términos y con los alcances que autoriza el art. 1° del C. Procesal.

No comparto la postura del actor en el sentido de que, según su parecer, dicha cláusula no estableció una jurisdicción exclusiva con renuncia a cualquier otra.

Y ello, desde que si bien se utilizó la denominación “jurisdicción apropiada”, lo cierto es que no cabe duda que fue clara la intención de las partes de someterse a aquellos tribunales.

En tal sentido, tengo presente que de acuerdo a la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española (22° edición), apropiar participio “apropiado” es aplicar a cada cosa lo que le es propio o más conveniente.

De otro lado, tampoco advierto que la vigencia de esa cláusula sólo se encontraba prevista para resolver los conflictos sobre la compraventa de mercadería, en la medida de que éstas fueran vendidas bajo condiciones FOB.

No sólo porque tal precisión no surge del contrato, sino que, por el contrario, se dejó expresamente establecido que aquella sería la jurisdicción para tratar “cualquier acción legal derivada de este contrato”.

Agrégase a ello, que en la cláusula 9.3 se precisó también que el lugar de jurisdicción “para cualquier litigio” será Baden/AG, Suiza; declarando las partes incluso la aplicación de la ley de Suiza no sólo para regir las cláusulas contractuales, sino también la relación entre ellas (v. cláusula 6.11).

Ahora bien, tampoco advierto que la cláusula en cuestión haya constituido abuso por parte de Liebherr Export AG, en los términos propuestos por la demandada.

Por lo pronto, el segundo párrafo de la cláusula 9.3 debe ser interpretado armónicamente con el segundo párrafo de la cláusula 6.10, según el cual, la posibilidad de la sociedad extranjera de demandar a la actora en el país de constitución de esta última, se supedita a la imposibilidad de hacer cumplir un fallo extranjero en este país.

No obstante, y aun cuando pudiera no compartirse tal interpretación, lo cierto es que no advierto que la cláusula 9.3 sea per se abusiva.

Y ello puesto que, en rigor, no advierto cuál sería el perjuicio que le podría ocasionar a la actora el hecho de que, frente a una eventual demanda en su contra, ésta debería ser propuesta en la jurisdicción correspondiente a su domicilio.

Sentada entonces la vigencia y validez de la cláusula de prórroga territorial de la competencia, cabe ahora determinar si ella, en alguna medida, incide respecto de los restantes codemandados.

En principio, la relación entre el actor y el resto de los sujetos demandados aparece como de índole extracontractual; y digo en principio, porque al menos respecto de Liebherr France SAS y Liebherr Emtec GmbH, el emplazante también les imputó violación a ciertas cláusulas contractuales (v fs. 205), por lo que los términos del aludido acuerdo les resultaría entonces oponibles.

Ahora bien, y como ya señalé, el propio actor destacó que el resto de las sociedades demandadas fueron utilizadas por Liebherr Export AG para violar el contrato en cuestión.

De ello se deriva siguiendo el principio de que la responsabilidad de estas últimas, en caso de existir, sería de naturaleza extracontractual, que el emplazante bien podía demandar a unas prescindiendo de otras, por cuanto no había “necesidad” en términos procesales, de demandar al conjunto.

No obstante, ello no ocurrió en el caso, donde fueron citados a juicios todos los sujetos que estarían involucrados en el asunto.

Así planteada la acción, resulta claro que ella no puede ser escindida, en el sentido de posibilitar la tramitación del juicio contra la excepcionante ante los tribunales de Suiza, y continuar contra el resto ante estos tribunales.

Obvias razones de conexidad fundan tal razonamiento.

Me explico: la valoración y/o ocurrencia de los hechos que el actor imputa a las sociedades del grupo, que serían causales de su responsabilidad independiente; no podrían ser merituadas prescindiendo del incumplimiento del contrato en cuestión.

Tal temperamento podría conducir al dictado de sentencias contradictorias, en la medida de que bien podría suceder que esos mismos hechos podrían ser valorados incluso en cuanto a su existencia, de manera distinta por ambos jueces, en la medida de que no es posible descartar la posibilidad de que se pruebe aquí la utilización de las sociedades en cuestión para violar el contrato; y en sede extranjera se tuviera por no probado el efectivo incumplimiento contractual.

En ese contexto, resulta claro que en la especie, la declaración de incompetencia respecto de uno de los sujetos involucrados, debe necesariamente alcanzar al resto.

Sin perjuicio de ello, aún queda por responder el siguiente interrogante: ¿cabe hacer extensiva la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada entre los contratantes, al resto de los sujetos demandados?

No ignoro que el demandante, en sustento de su derecho, ha invocado las pautas que surgen del art. 5 inc. 4° y 5° del C. Procesal, según las cuales en las acciones personales derivadas de delitos y cuasidelitos el juez competente es el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor; y si se trata de varios demandados, en el domicilio de cualquiera de ellos, también a elección del actor.

No obstante, no advierto que tales disposiciones sean de estricta aplicación en la especie.

Por lo pronto, y como fuera dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, para determinar la competencia se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

En ese contexto, y como ya fuera dicho, la responsabilidad que el actor imputa a la excepcionante es de índole contractual, en tanto que la que se derivaría de los hechos imputados al resto de los codemandados, en principio, se presenta como de naturaleza extracontractual.

Así las cosas, y dado a como se encuentra propuesta la demanda, la responsabilidad de los segundos es necesariamente subsidiaria de la que le pudiera corresponder a la defendida.

Y ello desde que, sólo en la medida de que se acreditara la responsabilidad de esta última, podría eventualmente entrar en juego la responsabilidad del resto de los emplazados; resultando inadmisible que se verifique el supuesto inverso.

Me explico: sólo si se prueba la violación del contrato por Liebherr Export AG, podría merituarse la conducta del resto de los codemandados en tanto y en cuanto ella haya servido como se denunció, como mecanismo para concretar tal violación.

De ello se deriva que, al ser la nota principal del reclamo de autos la relación contractual continente de la cláusula de prórroga de competencia, mal podría el demandante alterar las reglas de competencia fijadas inter partes, con el arbitrio de incluir en su reclamo a sujetos cuya eventual responsabilidad es claramente subsidiaria del nexo medular.

En tal marco, es que habré de decidir la cuestión del modo adelantado, y ordenar el archivo de las actuaciones de conformidad a lo previsto por el art. 354 inc. 1° C. Procesal.

Finalmente, no ignoro que la cuestión de competencia también ha sido introducida en el beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora.

Así las cosas, y sin perjuicio del temperamento adoptado respecto del principal, tengo para mí que tal declaración de incompetencia, no puede trasladar directamente sus efectos a ese beneficio.

Y ello puesto que, de lo que se trata allí, es de determinar si la promotora puede o no afrontar los gastos de justicia que irrogó esta causa, aspecto sobre el cual, naturalmente, resulto competente.

En efecto: la declaración de incompetencia respecto del principal importa el rechazo de la demanda, en la medida de que, dada la índole de ese planteo, no corresponde remitir el expediente para su ulterior tramitación al juez competente, sino ordenar su archivo.

Así, y siendo que es en esta sede donde deben determinarse y pagarse los gastos que ocasionó el principal, resulta lógico que aquellos aspectos vinculados a la posibilidad de eximición, también deban de ser ponderados aquí.

Un temperamento contrario importaría privar a la parte de acceder al beneficio de justicia gratuita, colocándola en un virtual estado de indefensión.

Con tales alcances es que habré de desestimar la cuestión de incompetencia propuesta en el mencionado beneficio de litigar sin gastos.

Por todo lo expuesto RESUELVO: 1) Admitir la excepción interpuesta por Liebherr Export AG, a la que adhirieron Liebherr Emtec GmbH y Liebherr International Deustchland GmbH ex Liebherr Holding GmbH; y declarar mi incompetencia para conocer en estas actuaciones; 2) Ordenar el archivo de las mismas de conformidad a lo previsto por el art. 354 inc. 1° C. Procesal; 3) Rechazar la posibilidad de declarar mi incompetencia respecto del beneficio de litigar sin gastos; 4) Imponer las costas por el principal a la parte actora vencida (arts. 68, y 69 del C. Procesal); y en el orden causado respecto del beneficio de litigar sin gastos, dado que los fundamentos para decidir esa cuestión fueron proveídos por el tribunal; 5) Notifíquese por secretaría.

II. Déjese copia del presente en el beneficio de litigar sin gastos.- J. Villanueva.

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