Juz. Nac. Com. 23, Secretaría 45, 30/08/10, Repoc SA c. Liebherr Argentina SA y otros s. ordinario
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Contrato de
adhesión. Validez. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Autonomía de la
voluntad conflictual. Elección del derecho de Suiza. Pacto de jurisdicción Suiza. Extensión a
terceros no firmantes. CPCCN: 1. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de
los tribunales argentinos.
La sentencia
fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/02/12.
1ª
instancia.- Buenos Aires, 30 de agosto de 2010.-
I.
Y VISTOS:
A
fs. 2712/2762 pto. 3, la codemandada Liebherr Export AG dedujo excepción de
incompetencia en razón del territorio, alegando que la causa debería tramitar
en los tribunales de la ciudad de Baden, Suiza.
La
aludida defensa fue contestada por la parte actora con el escrito de fs.
3254/3260 pto. 4, quien solicitó su rechazo por los argumentos a los que me
remito en honor de brevedad.
A
fs. 3263/3264 fue oída la Señora agente fiscal.
Liminarmente
cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la aludida
defensa debe también ser tenida por interpuesta respecto de las codemandadas
Liebherr Emtec GmbH y Liebherr International Deustchland GmbH ex Liebherr
Holding GmbH; en razón de haber adherido éstas en su integridad a la
contestación de demanda de Liebherr Export AG (v fs. 2777/vta. y fs. 3216/
vta., respectivamente).
Así
las cosas, adelanto que haré lugar a la defensa que me ocupa.
En
efecto: la presente causa tiene por objeto en lo sustancial, la obtención de la
reparación de los daños y perjuicios causados a la actora por la terminación
intempestiva y maliciosa de cierto contrato de distribución; por la falta de
pago de la comisión correspondiente a la venta de maquinarias y productos a la
empresa MAGSA; por la desviación del contrato de post venta; y por la recompra
del stock de repuestos adquiridos por la emplazante.
En
ese contexto, fue demandada la excepcionante sociedad que habría suscripto con
la actora el llamado contrato de distribución, continente también del servicio
de post venta; como así también otras sociedades que fueron individualizadas
por la demandante como integrantes del llamado “grupo Liebherr”, que habrían
sido utilizadas por la primera de las nombradas para violar de mala fe el
contrato en cuestión.
Al
respecto, denunció cierta maniobra realizada por intermedio de ellas, para
soslayar la prohibición contractual mediante la cual se le impedía a las
empresas del grupo realizar operaciones en forma directa o indirecta en la
Argentina.
Así las cosas, resulta claro que la cuestión que
oportunamente debería dilucidarse se vincula a la existencia o no del
incumplimiento contractual reprochado por la demandante, y en su caso, las
eventuales responsabilidades que le pudieran caber a los distintos sujetos que
habrían intervenido en el asunto.
Es
decir, según mi ver, y al menos respecto de la excepcionante, se trata de una
acción de responsabilidad de índole contractual.
En
ese marco, y de la traducción pública del referido contrato se desprende de la
cláusula 6.10 párr. 1° que: “las partes del presente acuerdan que la
jurisdicción apropiada para tratar cualquier acción legal derivada de este
contrato es Baden/AG, Suiza” (v fs. 116).
A
mi juicio, es claro que tal disposición importó una prórroga de competencia en
los términos y con los alcances que autoriza el art. 1° del C. Procesal.
No
comparto la postura del actor en el sentido de que, según su parecer, dicha
cláusula no estableció una jurisdicción exclusiva con renuncia a cualquier
otra.
Y
ello, desde que si bien se utilizó la denominación “jurisdicción apropiada”, lo
cierto es que no cabe duda que fue clara la intención de las partes de
someterse a aquellos tribunales.
En
tal sentido, tengo presente que de acuerdo a la segunda acepción del
Diccionario de la Real Academia Española (22° edición), apropiar participio “apropiado”
es aplicar a cada cosa lo que le es propio o más conveniente.
De
otro lado, tampoco advierto que la vigencia de esa cláusula sólo se encontraba
prevista para resolver los conflictos sobre la compraventa de mercadería, en la
medida de que éstas fueran vendidas bajo condiciones FOB.
No
sólo porque tal precisión no surge del contrato, sino que, por el contrario, se
dejó expresamente establecido que aquella sería la jurisdicción para tratar “cualquier
acción legal derivada de este contrato”.
Agrégase
a ello, que en la cláusula 9.3 se precisó también que el lugar de jurisdicción “para
cualquier litigio” será Baden/AG, Suiza; declarando las partes incluso la
aplicación de la ley de Suiza no sólo para regir las cláusulas contractuales,
sino también la relación entre ellas (v. cláusula 6.11).
Ahora
bien, tampoco advierto que la cláusula en cuestión haya constituido abuso por
parte de Liebherr Export AG, en los términos propuestos por la demandada.
Por
lo pronto, el segundo párrafo de la cláusula 9.3 debe ser interpretado
armónicamente con el segundo párrafo de la cláusula 6.10, según el cual, la
posibilidad de la sociedad extranjera de demandar a la actora en el país de
constitución de esta última, se supedita a la imposibilidad de hacer cumplir un
fallo extranjero en este país.
No obstante, y aun cuando pudiera no compartirse tal
interpretación, lo cierto es que no advierto que la cláusula 9.3 sea per se abusiva.
Y
ello puesto que, en rigor, no advierto cuál sería el perjuicio que le podría
ocasionar a la actora el hecho de que, frente a una eventual demanda en su
contra, ésta debería ser propuesta en la jurisdicción correspondiente a su
domicilio.
Sentada
entonces la vigencia y validez de la cláusula de prórroga territorial de la
competencia, cabe ahora determinar si ella, en alguna medida, incide respecto
de los restantes codemandados.
En
principio, la relación entre el actor y el resto de los sujetos demandados
aparece como de índole extracontractual; y digo en principio, porque al menos
respecto de Liebherr France SAS y Liebherr Emtec GmbH, el emplazante también
les imputó violación a ciertas cláusulas contractuales (v fs. 205), por lo que
los términos del aludido acuerdo les resultaría entonces oponibles.
Ahora
bien, y como ya señalé, el propio actor destacó que el resto de las sociedades
demandadas fueron utilizadas por Liebherr Export AG para violar el contrato en
cuestión.
De
ello se deriva siguiendo el principio de que la responsabilidad de estas
últimas, en caso de existir, sería de naturaleza extracontractual, que el
emplazante bien podía demandar a unas prescindiendo de otras, por cuanto no
había “necesidad” en términos procesales, de demandar al conjunto.
No
obstante, ello no ocurrió en el caso, donde fueron citados a juicios todos los
sujetos que estarían involucrados en el asunto.
Así
planteada la acción, resulta claro que ella no puede ser escindida, en el
sentido de posibilitar la tramitación del juicio contra la excepcionante ante
los tribunales de Suiza, y continuar contra el resto ante estos tribunales.
Obvias
razones de conexidad fundan tal razonamiento.
Me
explico: la valoración y/o ocurrencia de los hechos que el actor imputa a las
sociedades del grupo, que serían causales de su responsabilidad independiente;
no podrían ser merituadas prescindiendo del incumplimiento del contrato en
cuestión.
Tal
temperamento podría conducir al dictado de sentencias contradictorias, en la
medida de que bien podría suceder que esos mismos hechos podrían ser valorados
incluso en cuanto a su existencia, de manera distinta por ambos jueces, en la
medida de que no es posible descartar la posibilidad de que se pruebe aquí la
utilización de las sociedades en cuestión para violar el contrato; y en sede
extranjera se tuviera por no probado el efectivo incumplimiento contractual.
En
ese contexto, resulta claro que en la especie, la declaración de incompetencia
respecto de uno de los sujetos involucrados, debe necesariamente alcanzar al
resto.
Sin
perjuicio de ello, aún queda por responder el siguiente interrogante: ¿cabe
hacer extensiva la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada entre los
contratantes, al resto de los sujetos demandados?
No
ignoro que el demandante, en sustento de su derecho, ha invocado las pautas que
surgen del art. 5 inc. 4° y 5° del C. Procesal, según las cuales en las
acciones personales derivadas de delitos y cuasidelitos el juez competente es
el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado a elección del actor; y
si se trata de varios demandados, en el domicilio de cualquiera de ellos,
también a elección del actor.
No
obstante, no advierto que tales disposiciones sean de estricta aplicación en la
especie.
Por
lo pronto, y como fuera dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y
después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que se invoca como
fundamento de la acción (doctrina de fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también
se ha dicho que, para determinar la competencia se debe indagar la naturaleza
de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente
entre las partes (fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).
En
ese contexto, y como ya fuera dicho, la responsabilidad que el actor imputa a
la excepcionante es de índole contractual, en tanto que la que se derivaría de
los hechos imputados al resto de los codemandados, en principio, se presenta
como de naturaleza extracontractual.
Así
las cosas, y dado a como se encuentra propuesta la demanda, la responsabilidad
de los segundos es necesariamente subsidiaria de la que le pudiera corresponder
a la defendida.
Y
ello desde que, sólo en la medida de que se acreditara la responsabilidad de
esta última, podría eventualmente entrar en juego la responsabilidad del resto
de los emplazados; resultando inadmisible que se verifique el supuesto inverso.
Me
explico: sólo si se prueba la violación del contrato por Liebherr Export AG,
podría merituarse la conducta del resto de los codemandados en tanto y en
cuanto ella haya servido como se denunció, como mecanismo para concretar tal
violación.
De
ello se deriva que, al ser la nota principal del reclamo de autos la relación
contractual continente de la cláusula de prórroga de competencia, mal podría el
demandante alterar las reglas de competencia fijadas inter partes, con
el arbitrio de incluir en su reclamo a sujetos cuya eventual responsabilidad es
claramente subsidiaria del nexo medular.
En
tal marco, es que habré de decidir la cuestión del modo adelantado, y ordenar
el archivo de las actuaciones de conformidad a lo previsto por el art. 354 inc.
1° C. Procesal.
Finalmente,
no ignoro que la cuestión de competencia también ha sido introducida en el
beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora.
Así
las cosas, y sin perjuicio del temperamento adoptado respecto del principal,
tengo para mí que tal declaración de incompetencia, no puede trasladar
directamente sus efectos a ese beneficio.
Y
ello puesto que, de lo que se trata allí, es de determinar si la promotora
puede o no afrontar los gastos de justicia que irrogó esta causa, aspecto sobre
el cual, naturalmente, resulto competente.
En
efecto: la declaración de incompetencia respecto del principal importa el
rechazo de la demanda, en la medida de que, dada la índole de ese planteo, no
corresponde remitir el expediente para su ulterior tramitación al juez
competente, sino ordenar su archivo.
Así,
y siendo que es en esta sede donde deben determinarse y pagarse los gastos que
ocasionó el principal, resulta lógico que aquellos aspectos vinculados a la
posibilidad de eximición, también deban de ser ponderados aquí.
Un
temperamento contrario importaría privar a la parte de acceder al beneficio de
justicia gratuita, colocándola en un virtual estado de indefensión.
Con
tales alcances es que habré de desestimar la cuestión de incompetencia propuesta
en el mencionado beneficio de litigar sin gastos.
Por
todo lo expuesto RESUELVO: 1) Admitir la excepción interpuesta por Liebherr
Export AG, a la que adhirieron Liebherr Emtec GmbH y Liebherr International
Deustchland GmbH ex Liebherr Holding GmbH; y declarar mi incompetencia para
conocer en estas actuaciones; 2) Ordenar el archivo de las mismas de
conformidad a lo previsto por el art. 354 inc. 1° C. Procesal; 3) Rechazar la
posibilidad de declarar mi incompetencia respecto del beneficio de litigar sin gastos;
4) Imponer las costas por el principal a la parte actora vencida (arts. 68, y
69 del C. Procesal); y en el orden causado respecto del beneficio de litigar
sin gastos, dado que los fundamentos para decidir esa cuestión fueron proveídos
por el tribunal; 5) Notifíquese por secretaría.
II.
Déjese copia del presente en el beneficio de litigar
sin gastos.- J. Villanueva.



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