CNCom., sala A, 24/06/11, Repoc SA c. Liebherr Argentina SA y otros s. ordinario
Jurisdicción
internacional. Contratos internacionales. Contrato de distribución. Contrato de
adhesión. Validez. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Autonomía de la
voluntad conflictual. Elección del derecho de Suiza. Pacto de jurisdicción Suiza. Exclusividad. Extensión a terceros no firmantes. Cláusulas
asimétricas. CPCCN: 1. Juicio iniciado en Argentina. Incompetencia de los
tribunales argentinos.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/12.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 24
de junio de 2011.-
Y VISTOS:
1) Apeló
la actora la decisión de fs. 3271/6 que hizo lugar al planteo de incompetencia
que opuso la demandada Liebherr Export AG en fs. 2712/62.
En la decisión recurrida, la juez de grado reconoció
virtualidad a la cláusula de prórroga obrante en el contrato que uniera a la
actora con la excepcionante y estimó que no era competente para entender en
estas actuaciones. Señaló que, pese a que las demás demandadas no suscribieron dicho
convenio, por el modo en que había sido propuesta la demanda, las acciones
dirigidas contra la excepcionante y contra las restantes accionadas debían ser
dirimidas por el mismo juez.
El memorial obra en fs. 3282/91, siendo contestado por
los demandados en fs. 3293/3303.
La Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen
a fs. 3308/9, donde propuso confirmar la resolución apelada.
2) La
recurrente se quejó de lo resuelto en la anterior instancia por cuanto la juez
de grado no habría cumplido con la fundamentación legal exigida por la
normativa procesal vigente, exhibiendo una incontrastable ausencia de
valoración de las cuestiones propuestas a conocimiento. Señaló que la presente
demanda tiene por objeto la reparación de daños y perjuicios por haber la
demandada violado la representación otorgada en el país para la comercialización
de ciertos productos Liebherr, por lo que el lugar de cumplimiento de esta
obligación no se encuentra localizado en Suiza sino Argentina, en donde la
demandada asumió la obligación de no hacer. Apuntó que en el contrato no se
habría establecido una jurisdicción exclusiva, ni tampoco surgiría que Suiza
sea la jurisdicción elegida, con renuncia a cualquier otra. Indicó que se
estableció Baden/Suiza como la jurisdicción apropiada para resolver los
conflictos sobre la compraventa de mercadería cuando éstas fueran vendidas bajo
condiciones FOB, cuestión que no es materia del presente reclamo. Manifestó
que, por razones prácticas se encuentra justificado que la acción se lleve
adelante en este país pues aquí se encuentran las pruebas del daño y se
produjeron los hechos que sirven de base a la demanda. Señaló que la cláusula
de prórroga fue incorporada en un contrato de adhesión y que existió un claro
abuso de posición dominante. Se quejó también de que se hubiera hecho extensivo
el planteo a las restantes demandadas que consintieron la radicación del trámite
ante esta jurisdicción. Finalmente se agravió de la imposición de costas.
3) En
primer lugar, corresponde señalar que “para establecer la competencia
corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda
y sólo subsidiariamente y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho
invocado como fundamento de la acción” (CNCiv, Sala B, 07.04.95, “Biasutto,
Teresa c. Cardinal Oscar s. ordinario”).
En estas actuaciones, la actora promovió demanda por
resolución de contrato y daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento
del Contrato de Distribución Exclusiva de ciertos productos y maquinarias fabricadas
por las empresas integrantes del grupo Liebherr, como así también los
ocasionados por el apropiamiento del contrato para el servicio de postventa previsto
en dicho contrato. Señaló que los incumplimientos generadores de perjuicios
consistieron en: (i) la terminación intempestiva y maliciosa del contrato; (ii)
el no pago de la comisión correspondiente a la venta de ciertas maquinarias y
productos a la empresa Minera Argentina Gold SA; (iii) los daños y perjuicios
derivados de la desviación del contrato de post-venta en favor de Liebherr
Argentina SA y (iv) la re-compra del stock de repuestos adquiridos por Repoc
durante la vigencia del contrato.
Dirigió la demanda contra: a) Liebherr Export AG con
quien suscribió el contrato de distribución exclusiva y sería responsable de
los daños y perjuicios derivados de su ruptura intempestiva, además de
encontrarse obligada a la recompra de los repuestos que la actora adquirió
durante la vigencia del contrato; b) Liebherr France SAS por pertenecer al
grupo Liebherr que según las cláusulas 1.1b), 1.2, 1.3 y 1.4 del contrato se encontraba
impedida de participar en la venta de maquinarias y repuestos a Minera
Argentina Gold SA sin la intervención de la actora; c) Liebherr Emtec Gmbhl,
también por pertenecer al grupo y encontrarse impedida de vender equipamiento
sin la participación de la actora, además de por ser accionista de Liebherr
Argentina que fue quien se apropió del contrato de postventa cuyo objeto es el
de proveer el mantenimiento y reparaciones de tres máquinas excavadoras con
pala hidráulica de 650 toneladas cada una; d) Liebherr Holding GMBH, por ser
accionista de Liebherr Argentina; e) Liebherr Argentina SA por ser quien
suscribió el Contrato de Post-Venta que le correspondía a la actora.
Analizadas las circunstancias y la documentación
allegada al caso, resulta que nos hallamos ante una pretensión fundada en un
derecho creditorio, de origen contractual, en el caso de la demandada
excepcionante. En referencia a ello, establece el art. 5, inc. 3, del C.P.C.C
que, cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del
lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido
conforme a los elementos aportados en el juicio y en su defecto, a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que
el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la
notificación.
De otro lado sin embargo, por aplicación de lo
dispuesto por el art. 1°, primera parte, del C.P.C.C, la jurisdicción
territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados.
Así las cosas, constituye un principio indisputable que la competencia territorial,
en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es
prorrogable, por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga
expresa se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las
partes, existe un “pacto de foro prorrogando” mediante el cual las partes
someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que
se suscite a raíz del mismo.
Desde esta óptica, no es indispensable que la cláusula
de prórroga sea expresa o por escrito, también cabe la prórroga tácita; no
obstante lo cual, es necesario que exista la certeza de que la voluntad de las
partes en este sentido sea real, esto significa que no es suficiente una
voluntad hipotética, sino que debe constatarse la existencia de una voluntad
real de las partes, lo que importará proceder, en consecuencia, a un examen
profundo de las circunstancias de cada caso.
Hecha esta precisión conceptual, obsérvase que la
accionante impetró su acción a fin de reclamar los daños y perjuicios que le
produjo la terminación intempestiva del contrato, así como otros rubros
derivados de aquél. Ahora bien, la primera de las demandadas -Liebherr Export
AG- fue la que planteó la excepción de incompetencia con base en la cláusula 6.10
del contrato suscripto con la actora que puede leerse a fs. 290 y que reza: Las
partes del presente acuerdan que la jurisdicción apropiada para tratar cualquier
acción legal derivada de e(s)e contrato será Baden/AG Suiza. No obstante, en
caso que Liebherr no pudiera hacer cumplir un fallo extranjero en el país de
constitución o de actividad del Distribuidor, Liebherr podrá iniciar acciones
legales en dicho país respecto de cualquier conflicto que pudiera surgir en
relación con este Contrato.
4) Por
su lado la actora invoca que dicha la cláusula que instrumentó la prórroga
jurisdiccional expresa en el documento copiado a fs. 290, se hallaría
incorporada en un contrato de adhesión, y demostraría una conducta abusiva de
parte de la demandada por su posición dominante.
Ahora bien, el hecho de que la prórroga se halle
incorporada en un convenio con cláusulas predispuestas, no inhabilita prima
facie su eficacia. Es frecuente que las cláusulas generales predispuestas
de contratación o las condiciones generales tipo de los contratos de adhesión
incluyan, como ocurre en la especie, cláusulas de prórroga de jurisdicción que,
muchas veces, son el reflejo de la relación de poder existente entre las
partes, donde la contraposición entre estipulante y adherente expresa aquélla
otra entre “contrayente en posición económica superior” y “contrayente en
posición de sujeción”.
Se ha señalado que estas manifestaciones de dispar poder
negociador suelen exteriorizarse con claridad a través de las denominadas “cláusulas
asimétricas”, en las que, por ejemplo, la elección del foro puede, incluso,
adquirir carácter exclusivo para una de las partes, pero la otra puede elegir
entre varios tribunales acordados.
En este marco, cabe concluir que, para determinar la
exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, habrá de
analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de
derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude,
circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se
produjese alguna violación de principios de orden público (Véase, Uzal María
Elsa, Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional” en Highton
E. y Areán B. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 1°era. Ed., 2.004, págs.
197/198). En otras palabras, deberá atenderse, con especial cuidado, a si se da
una irrazonable disparidad de poder negociador que permita en el caso, invalidar
el consentimiento, desvirtuando con ello, la existencia de un eficaz acuerdo de
voluntades.
En este sentido, Boggiano señala que el art. 929 del
Cód. Civil establece una directiva suficientemente flexible, que resulta
aplicable para apreciar sí las modalidades con que la predisposición unilateral
de las condiciones generales se plantearon, pudo generar en la contraparte un
error excusable de hecho.
Finalmente, siempre cabrá ejercer el control jurídico
sobre el contenido de las condiciones generales, además del que concierne específicamente
al acto de adhesión a ellas” (Boggiano Derecho Internacional Privado, 2da.
Ed., t. I, ps. 242/3).
4.1. Ahora bien, aunque la prórroga de jurisdicción, mediante cláusula
predispuesta, se trata de una facultad excepcional, que debe siempre ser
interpretada con carácter restrictivo, solo ante la duda, es preciso estar a la
regla de la improrrogabilidad, de lo contrario se asestaría un duro golpe a las
reglas del comercio en general.
Así las cosas, debe apuntarse que la actora no ha
demostrado, ni alegado siquiera, error excusable alguno atendible.
Tampoco se advierte, necesariamente, una actitud
abusiva de parte de la demandada al establecer que dicha sociedad pudiera, a su
elección, demandar en esta jurisdicción, pues tal facultad sólo opera en caso
de que no pudiera hacer cumplir un fallo extranjero en el país de constitución
o de actividad del distribuidor, situación que a la inversa, si el distribuidor
era actor no podría darse bajo los mismos supuestos, ya que se había estipulado
como lugar de jurisdicción, justamente, el lugar de constitución y actividad de
la sociedad demandada. Es decir, que si bien se trata de una cláusula
asimétrica se encuentra, en todo caso, fundada en la eficacia del fallo, lo que
no importa, per se, la nulidad de tal disposición.
Añádase que tampoco se observa la limitación aludida
por la actora en cuanto a que dicha cláusula sólo sería operativa en el marco
de la compraventa de mercaderías bajo la condición FOB, pues de una simple lectura
de la disposición cuestionada se extrae que la jurisdicción acordada es para
cualquier acción legal derivada de ese contrato -contrato de distribución-, dentro
de la cual ha de tener incluida la demanda de autos. De otro lado, se observa
que la cláusula 9.3 señalada por el recurrente se encuentra inserta dentro de
las “condiciones de entrega y pago para maquinaria de construcción” -véase fs.
298-, mientras que la disposición invocada por la demandada excepcionante es la
cláusula 6.10 del contrato de distribución -véase fs. 290-.
4.2. De otro lado, debe apuntarse que en la convención que contiene el pacto
de prórroga, las partes normalmente eligen de manera nominativa el tribunal de
un país y pueden atribuirle jurisdicción expresamente, de manera exclusiva,
para solucionar el caso; sin embargo, también puede silenciar ese carácter
exclusivo y, finalmente, nada obsta a que el pacto prevea expresamente más de
un foro alternativo entre los cuales las partes pueden optar, mientras excluyen
todo otro foro (pacto con múltiple exclusividad).
Se ha prestado a discusiones la cuestión relativa al
efectivo funcionamiento de la elección según se haya convenido expresamente, o
no, el carácter exclusivo de la elección contenida en la cláusula. En nuestro
país no existe una pauta interpretativa de origen legal, aunque se advierte una
tendencia de los tribunales a asumir que la formulación de una cláusula implica
opción exclusiva, salvo pluralidad de elecciones o que emerja del contexto una
opción por la permisividad (conf. Uzal, ob. cit. págs. 194/5).
En el caso concreto de autos, de una lectura literal
de la cláusula cuestionada (6.10) no se extrae que la expresión relativa a que
las partes “acuerdan que la jurisdicción apropiada para tratar cualquier acción
derivada de (este) contrato…” contenga el convenio expreso de una prórroga
exclusiva de jurisdicción, razón por la cual, a los fines de interpretar lo
establecido por las partes deben considerarse las demás disposiciones incluidas
en el contrato suscripto entre ellas. En ese contexto, no puede desconocerse
que dicha cláusula tiene correlación con otra cláusula anterior en donde se
estipuló como lugar de cumplimiento del contrato, la sede social de Liebherr
(en Suiza) (6.9) y con la cláusula siguiente que dispone como ley aplicable la
ley suiza (6.11). La conjunción de esas disposiciones permite estimar, más allá
de la ausencia de un claro pacto de prórroga de jurisdicción exclusiva que,
efectivamente, los tribunales suizos elegidos por las partes de común acuerdo,
resultan ser no solo el foro elegido, sino el más conveniente y razonable para
conocer en la acción que intenta la actora siendo, se reitera, la jurisdicción
que fue considerada la apropiada por las propias partes.
Ante lo expuesto, no se advierten cuestionamientos
válidos a la prórroga en análisis. Máxime, cuando la actora ha reconocido que
inició en Suiza un proceso de conciliación por indemnización de daños y perjuicios
en la localidad de Baden Suiza (v. fs. 3259 vta.).
En tal contexto, compartiéndose lo dictaminado por la
Sra. Fiscal General actuante en esta Cámara respecto a la idoneidad de la
mentada cláusula de prórroga jurisdiccional concertada con la codemandada
Liebherr Export AG, la presente acción debió ser promovida en la jurisdicción
judicial acordada en los términos de la cláusula antedicha.
5) Sentado
ello, respecto de las restantes demandadas, se aprecia que si bien no fueron
parte en el contrato de distribución, el reclamo formulado por la actora contra
dichas sociedades tiene directa e inescindible vinculación con dicho convenio.
Además, no puede soslayarse que dichas sociedades
pertenecen al mismo grupo económico, por lo que se estima que cuando se está en
presencia de una acción dirigida contra varias personas ligadas por un mismo vínculo
jurídico, y al presentarse un litisconsorcio pasivo, la demanda debe ser interpuesta
ante el mismo juez, para evitar el riesgo de sentencias contradictorias, por lo
que, en virtud de lo previsto por el art. 5, inc. 5, del C.P.C.C y dada la
estrecha relación entre las empresas del grupo, cobra virtualidad también a su
respecto, la prórroga contenida conforme al art. 1 CPCC en el contrato de
distribución exclusiva, confiriendo competencia al juez competente sito en
Baden/AG, Suiza.
Ello máxime y esto es dirimente, cuando en la especie,
dichas sociedades no han objetado la declaración de incompetencia del juez de
grado, pues al ser notificadas de la resolución dictada a fs. 3271/6, no se han
mostrado afectadas, ni han interpuesto recurso alguno.
Sobre el particular, es importante señalar que la
competencia basada en el criterio territorial corresponde al interés exclusivo
de los litigantes siendo que en asuntos internacionales, de índole patrimonial,
está autorizada su renuncia expresa o tácita. Es por eso, que las partes,
expresa o tácitamente pueden prorrogar la competencia territorial, siempre que
la prórroga no afecte el orden público, supuesto que no se advierte en el caso.
Sentado todo ello, habrá de rechazarse la pretensión recursiva
introducida por la accionante en virtud de lo expuesto precedentemente.
6) En
cuanto al agravio formulado respecto de la imposición de costas a cargo de la
actora, cabe recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio
deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en
aquél.
Ello así en la medida que las costas son en nuestro
régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Procesal) y
se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados
por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien ésa es la regla general, la ley también
faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito
para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las
costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en
que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis,
su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere
un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).
En el caso de autos se rechazó la presente demanda al
hacerse lugar a la excepción de incompetencia opuesta por una de las
demandadas.
Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte
la existencia de razones por las cuales la actora pudo creerse con derecho para
peticionar como lo hizo, ante los tribunales de esta jurisdicción. Véase que la
cláusula por la cual se hizo lugar a la excepción no consignaba expresamente el
carácter exclusivo de la prórroga.
En ese marco, estima más apropiado este Tribunal que
las costas devengadas en la anterior instancia sean soportadas en el orden
causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
Por iguales razones, las costas correspondientes a
esta Alzada también serán impuestas por su orden.
7) Por
todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta
Sala RESUELVE:
a) Estimar
parcialmente el recurso de apelación incoado, y por ende, modificar la decisión
de fs. 3271/76, en cuanto a la imposición de costas las que se establecen en el
orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).
b) Las
costas de Alzada, se imponen por su orden, conforme lo expresado en el
considerando 6.) (art. 68, segundo párrafo CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara
y oportunamente devuélvanse las actuaciones encomendándose a su titular notificar
a las partes la presente resolución. El Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo
Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso
de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. I.
Míguez.



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