lunes, 29 de septiembre de 2014

M., A. C. c. I., A. R. s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala G, 01/09/14, M., A. C. c. I., A. R. s. nulidad de matrimonio.

Matrimonio celebrado en EUA. Impedimento de ligamen. Nulidad. Bigamia internacional doble. Jurisdicción internacional. Último domicilio conyugal. Domicilio del demandado. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Código Civil: 227, 159.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/09/14.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días de septiembre de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., A. C. c. I., A. R. s. nulidad de matrimonio”, respecto de la sentencia de fs. 288/294, aclarada a fs. 296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Carranza Casares - Beatriz Areán - Carlos Alfredo Bellucci.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia de fs. 288/294, aclarada a fs. 296, decretó la nulidad del matrimonio de A. C. M. y A. R. I. celebrado en la ciudad de Las Vegas del Estado de Nevada de Estados Unidos de Norteamérica el 16 de marzo de 2002 y reconoció la buena fe de la cónyuge, con costas al vencido.

A tal efecto, expresó el pronunciamiento que estaba acreditado que el matrimonio de las partes estaba viciado de nulidad por haber sido celebrado con impedimento de ligamen ya que el cónyuge estaba casado, pero como el demandado no había logrado probar que esta circunstancia era conocida por la aquí actora correspondía reconocer la buena fe invocada por ella.

II.- El vencido apeló el fallo y presentó su memorial a fs. 314/316, cuyo traslado fue respondido a fs. 318/322.

Sobre la base de la interpretación que efectúa de la prueba documental, informativa y testifical, requiere que se declare la mala fe de ambos contrayentes.

A fs. 329/330 obra el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Excma. Cámara.

III.- Con competencia atribuida por el art. 227 del Código Civil al juez del último domicilio conyugal efectivo o al del domicilio del demandado, y derecho aplicable en su lugar de celebración (art. 159 del Código Civil), en el caso el del Estado de Nevada (Revised Statutes, NRS 125.290, coincidente con el art. 166, inc. 6 de nuestro Código Civil), se decretó en esta causa la nulidad del matrimonio que las partes suscribieron el 16 de marzo de 2002 en la ciudad de Las Vegas.

La anulación declarada en este caso de bigamia internacional doble (cf. CNCiv., sala I, “H., B. M.” del 16/3/00, en La Ley 2000-D, p. 88; ídem, sala M, “C., G. A. c/ G., G. M.” del 11/8/06 en MJD3139; íd., sala D, “V., H. c. L., A. J. C. s/ Nulidad de matrimonio”, del 03/06/2010, en La Ley online AR/JUR/40240/2010), ha sido consentida y sólo se cuestiona en esta instancia el reconocimiento de la buena fe de la actora efectuado por la sentencia (cf. art. 162 del Código Civil).

El art. 224 del Código Civil prescribe que la mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho. Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

De ello se infiere que la buena fe radica en el desconocimiento del impedimento o circunstancia que provoca la invalidez.

Esta ignorancia y por ende la buena fe que de ella deriva, como regla, ha de ser presumida, por tratarse de un principio que surge de normas análogas como los arts. 2364 y 4008 del Código Civil (art. 16 del citado código), tal como mayoritariamente sostiene la doctrina (cf. Borda, Tratado de Derecho Civil, Familia, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 181; Perrino, Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 820; Sambrizzi, Tratado de Derecho de Familia, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 397; Méndez Costa, en Córdoba, Tratado de la Buena Fe en el Derecho, Ed. La Ley, 2004, t. I., p. 612; Hernández, en Bueres, Higton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 1B, p.258; Solari, “La buena fe en la nulidad del matrimonio”, en La Ley 2009-C, p. 511; X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 2003) y la jurisprudencia (C.N.Civ., sala G, “C. de M., M.C. c/ M., J.M.”, del 29/10/85, en La Ley 1986-B, p. 408; ídem, sala H, “L., J.P. c/ A., B.F. s/ nulidad de matrimonio”, del 16/7/97, en MJJ9052; íd., sala L, “M.J.M. c/ E.N.S. s/ nulidad de matrimonio”, del 28/4/95, en MJJ9394, entre otros). Y responde asimismo a la idea genérica de que las personas obran con corrección mientras no se demuestre lo contrario o no resulte de sus propios actos (cf. Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 328).

La presunción de buena fe como directiva o estándar juega como categoría residual a falta de prueba de los hechos que infieren directamente el obrar de buena o mala fe. Categoría residual -última ratio, diríamos- que la ley, en su caso la inferencia de los principios generales del derecho, brindan al juez cuando no fuere posible subsumir los comportamientos en pautas concretas (Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 395).

La sentencia ha considerado que el demandado no ha demostrado su aserto en cuanto a que su contraria estaba al tanto del impedimento legal subsistente al tiempo de celebrarse el matrimonio y adelanto que he de acompañar tal conclusión no obstante los agravios esgrimidos por el aquí recurrente.

El testigo de fs. 197/198, dependiente de la empresa creada por el demandado (fs. 182), recién conoció a la actora después de su casamiento con este último y manifestó “supongo solamente” que ella conocía el estado civil del otro contrayente porque “él no es una persona que esconda sus cosas” y agregó que la celebración fue por “una cuestión de visa, para poder estar en EEUU” donde él trabajaba, “de esta manera le permitía estar a Andrea, su hija y creo que a sus suegros también”. El de fs. 200, también dependiente de la aludida empresa (fs. 183) que trató a la demandante ya casada con aquél, coincidió en cuál había sido la finalidad de la celebración del matrimonio, aunque expresó desconocer si a la sazón ella estaba enterada del estado civil del futuro marido. Y el de fs. 202/203, compañero de trabajo de los anteriores (fs. 179) que entabló trato con las partes en 2004, al ser preguntado sobre el conocimiento de la contrayente sobre el estado civil de quien iba a ser su cónyuge, contestó “no me consta efectivamente, pero no sé por qué no, no era algo secreto, presumo que ella lo sabía”.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450).

Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

Bajo tales premisas, las meras suposiciones de los declarantes, que conocieron a la cónyuge después del casamiento, no recuerdan ninguna ocasión en que las partes y alguno de ellos aludieran expresamente al estado civil de aquéllas (como destaca el dictamen fiscal) y son dependientes de la empresa fundada por el demandado, resultan insuficientes como para tener por demostrado que la actora efectivamente conocía que este último carecía de aptitud nupcial por no haberse aun divorciado de su anterior mujer.

Como también señala el dictamen del Ministerio Público, la mera compulsa del pasaporte del marido que lo indicaba como casado, aun en el caso de que la demandante lo hubiera tenido a la vista (lo que no se probó en modo alguno), tampoco sería relevante por sí, puesto que tal documento había sido emitido en 1998. Además, no puedo soslayar que el propio demandado ha manifestado que había promovido el juicio de divorcio vincular de su anterior matrimonio en el año 1999 al tiempo de conocer a su futura nueva mujer a quien anotició de ello, aunque por distintas vicisitudes sólo se concretó después del celebrado con la actora (fs. 44 vta.).

IV.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas de alzada al vencido (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Beatriz Areán y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, oído el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: I.- Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas de alzada al vencido. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). … Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- C. A. Carranza Casares. B. Arean. C. A. Bellucci.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muy bueno, porque sirve para estudiarlo. Muchas Gracias de verdad.-

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