CCiv. y Com., Junín, 18/12/14, Nardi, Juan Carlos s, sucesión.
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Brasil. Inmueble ubicado en Argentina. Jurisdicción internacional. Código Civil: 10, 3284. Ley 14.394: 16. Aplicación analógica. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/15, en LL 06/02/15, 7 y en LL 2015-A, 206.
2º instancia.- Junín, diciembre 18 de 2014.-
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El doctor Guardiola dijo:
Llegan las actuaciones a este tribunal por el recurso que a fs. 17 interpusieron la cónyuge e hija del causante, María Angélica Bearzotti y María Fabiana Nardi y fundaron con la memoria de fs. 19 y vta. Invocando la situación de inmueble relicto (art. 10 CC) respecto de la declaración de incompetencia decidida a fs. 15 sobre la base de que el domicilio al fallecimiento de Juan Carlos Nardi estaba en Mato Grosso do Sul Brasil. Se está así en condiciones de resolver (arts. 246 y 270 CPCC). El recurso prospera.
El art. 2643 del Código Civil y Comercial recientemente sancionado dispone que "son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos" Se recepta de esta forma la tesis que con el derecho vigente han sostenido, entre otros, la CNCiv Sala E "Fridman, Zulema Fany s. sucesión ab intestato" 12/7/2012 La Ley Online AR/JUR/37391/2012; CNCiv Sala C "Barriles María Elena 15/11/2007 Doctrina Judicial Online AR/JUR/9837/2007; SCBA Ac. 20149 10/9/1974 Andersen Pablo Eluar Klausen" DJJ 1975 N° 105 p. 417/9; CNCiv y Com. San Martín Sala II "Pietrasanta Aldo M. y otra s. sucesión" 15/7/1999 LLBA 1999,1081 y "Favorito de Rey Mirta Hebe s/ Sucesión" 15/4/2004 Juba B2002877; C. Apel. Civ. y Com. Sta. Fe Sala II "Alexakis de Ikonomakos Basilia s/ sucesorio" 17/12/2013 La Ley 2014-D, 8; JZTO 864 I 2/7/2003 "Diaz Fernandez Francisco s/ Suc. Juba B9991056; Zannoni E. Derecho de las sucesiones Astrea 4a. ed. To. I p. 120/124; Kaller de Orchansky Berta en Código Civil de Bueres-Highton To. 6A p. 57; Medina Graciela " Proceso sucesorio" 3a. ed. Rubinzal-Culzoni To. I p. 36/39; Smith Juan Carlos " Hacia un régimen pluralista en materia sucesoria" La Ley To. 126 año 1967, p. 947 Además de las disposiciones de los Tratados internacionales (vgr. Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 —art. 66— y 1939/1940 —art. 63— ) y de lo expresado por Vélez en las notas a los arts. 3283 y 3598, decía el maestro Werner Goldschmidt (Derecho Internacional Privado 8a ed. Depalma p. 382) "hay que traer a colación el fuero internacional del patrimonio (aplicación analógica del art. 16 de la ley 14394). En otras palabras, habiendo en la Argentina bienes relictos, aunque no hubiese habido en ella el último domicilio del causante ni tampoco hubiere en la República el domicilio del único heredero, se da jurisdicción internacional argentina; por supuesto, los jueces argentinos deben aplicar el Derecho del último domicilio del causante. La jurisprudencia deriva la jurisdicción internacional del art. 10 CC si se trata de un inmueble relicto argentino (v. s 10/IV/1980, CNCiv. Sala C caso Sánchez y Rodríguez de Martínez, fallo 33.191 El Derecho t. 88 p. 675). Sin embargo no se debe inferir del Derecho aplicable la jurisdicción competente. En realidad se trata del fuero internacional del patrimonio" Y Antonio Boggiano (Derecho Internacional Privado To. 1 Abeledo Perrot p. 1081 y ss.) quien luego de señalar que aún cuando es razonable concluir que el art. 3284 del C. Civil se trata de una norma de jurisdicción internacional y no de competencia territorial interna, puntualiza que "la jurisdicción internacional del juez del último domicilio del causante no puede concebirse como exclusiva y excluyente de toda otra. Por consiguiente resta aún saber qué contactos pueden determinar otras jurisdicciones concurrentes con la del juez del último domicilio del causante", para luego de resaltar "la gran fuerza localizadora de la jurisdicción [que tienen] los lugares en los cuales se asientan los bienes " ("el foro del patrimonio"), inclinarse como "más ajustado el procedimiento analógico que integra el vacío con las normas de jurisdicción internacional relativas a procesos sucesorios de los tratados de Montevideo (art. 66 del Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 y art. 63 del Tratado de 1940).
Dichas normas abren tantos foros sucesorios cuantos lugares de radicación de bienes hereditarios existan Y además son de mayor proximidad analógica con la materia lacunosa (causas sucesorias internacionales)" y finalizar observando —con vinculación a la polémica de la unidad o pluralidad en el derecho sucesorio— que si "una controversia está regida por el derecho material de un país los jueces de ese país tiene jurisdicción internacional para conocer en la causa.
Al revés, de la circunstancia de que un juez nacional resulte dotado de jurisdicción internacional en un caso no se sigue, necesariamente, la consecuencia de que aplicará al caso el derecho material al que dicho juez pertenece" Hace claramente esta distinción también el Código sancionado, dada la independencia del problema de la jurisdicción internacional del problema del derecho aplicable (Ver Goldschmidt "Guerra de trincheras (Unidad o pluralidad en el derecho sucesorio internacional)" ED 58-541) estableciendo en el artículo siguiente 2644 que rige la sucesión el derecho del último domicilio, excepto respecto de los inmuebles situados en el país para los que rige el derecho argentino. Por ello corresponde revocar la resolución apelada y ordenar la apertura del sucesorio. Así lo voto.
El doctor Castro Durán aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
2ª cuestión.- El doctor Guardiola dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, corresponde: I-Revocar la incompetencia decidida y ordenar se disponga la apertura del sucesorio. Así lo voto.
El doctor Castro Durán aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso —artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.—, se resuelve: I-Revocar la incompetencia decidida y ordenar se disponga la apertura del sucesorio. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- J. J. Guardiola. R. M. Castro Durán.
1 comentario:
Alguien me ayuda y comenta este fallo?? Graciasss
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