CNCom., sala B, 30/04/14, Miceli, Elsa Alicia c. System Link International y otro s. ordinario.
Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. No bilateralización de las reservas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/15.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de Abril de 2014.-
1. Apeló subsidiariamente la actora la providencia de fs. 652. Su memoria corre a fs. 653/4.
2. Solicitó se la autorice a dar traslado de la demanda por vía postal -courrier privado; con acuse de recibo mediante certificación notarial- a cargo de su parte.
3. El Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965, prevé en su art. 5° que las notificaciones podrán ser cumplidas de acuerdo con la legislación del Estado requerido o en otra forma contemplada en la ley del Estado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
La notificación postal está prevista en el art. 10, inciso a) del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio, acepta la notificación postal.
En ese contexto no se advierte óbice para que se proceda conforme lo solicitado, en la medida que el acto procesal cumpla la finalidad prevista.
Máxime si se tiene en cuenta la tendencia respecto de las reservas formuladas en los tratados de cooperación judicial internacional se inclina hacia la no bilateralización de las reservas, y esa falta de carácter recíproco facilita la cooperación y resulta más favorable para los interesados.
4. Se admite el recurso de apelación y se revoca la decisión apelada. Sin costas atento la ausencia de contradictorio.
5. Notifíquese a las partes por Secretaría del Tribunal y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Cumplida la notificación dispuesta supra, hácese saber a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13.
7. Efectivizado lo ordenado en el acápite que antecede, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. E. Ballerini. A. I. Piaggi.
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