SCBA, 17/12/14, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Melendi, Omar Darío y otra s. cobro ejecutivo.
Letra de cambio librada y aceptada en Brasil. Aval (Argentina). Lugar de pago (Argentina). Laguna normativa en fuente interna. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Aplicación de oficio del derecho extranjero. Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional Privado CIDIP II. Excepción de inhabilidad de título y prescripción. Rechazo. Pesificación. Improcedencia. Decreto 410/02.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/15 y comentado por S. Paredes y E. Vetulli en Cartas Blogatorias 28/05/15.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Negri, Hitters, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.164, “Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Melendi, Omar Darío y otra s. cobro ejecutivo”.
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto había rechazado la excepción de inhabilidad de título y la defensa de prescripción opuestas por la demandada y, consecuentemente, admitido la ejecución promovida en los presentes, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 140/147).
Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 151/166).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. La Cámara confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto había rechazado la excepción de inhabilidad de título y la defensa de prescripción opuestas por la demandada y, consecuentemente, admitido la ejecución promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. (v. fs. 140/147).
a) Esencialmente analizó la alzada dos cuestiones:
i] si resultaba aplicable en la especie la ley vigente en nuestro país, que es el lugar de pago de las letras de cambio que se pretenden ejecutar en los actuados, o si, por el contrario, correspondía aplicar la legislación que rige en el lugar donde las letras fueron giradas y aceptadas (República Federativa del Brasil) y
ii] en caso de que se arribara a esta última conclusión, cómo se incorporaba el derecho extranjero al proceso (v. fs. 142 vta.).
b) En relación al primer tópico, postuló que tratándose de un acto de naturaleza comercial no cabía recurrir a la norma de conflicto contenida en el Código Civil (art. 1209) sino a las disposiciones específicas relativas a la letra de cambio. Así, se refirió a diversas previsiones contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 que nos vincula con el Estado donde las letras fueron giradas (arts. 23 y 25) y concluyó que el art. 26 de la citada norma establece el punto de conexión necesario para dirimir la controversia aquí planteada, en tanto manda aplicar la ley del lugar donde se ha efectuado la aceptación de las obligaciones del aceptante con respecto al portador y a las excepciones que puedan favorecer a éste último (v. fs. 142 vta./143).
c) En orden al modo en que debió introducirse el derecho extranjero al proceso, ponderó que si bien el art. 13 el Código Civil se enrola en la corriente dispositiva poniendo a cargo de las partes la carga de invocar y probar su existencia, dicha rigidez se ve atemperada por la excepción contenida en la segunda parte de dicha norma, cuando expresa: “Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial”, disposición que –puntualizó el tribunal- deviene consecuencia necesaria del principio de supremacía consagrado en los arts. 31 y 75, inc. 22 de la Constitución nacional (v. fs. 143 vta.).
d) Destacó asimismo el sentenciante que el Protocolo Adicional al Tratado de Montevideo dispone que la aplicación de las leyes de los Estados Contratantes será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar o probar la existencia y contenido de la ley invocada (art. 2). Señaló además que en similar sentido se pronunció la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (art. 2) la cual fue aprobada por nuestro país el 27 de septiembre de 1983 mediante la ley 22.921 y ratificada por la República Federativa del Brasil el 31 de agosto de 1995.
e) Bajo tal premisa, la Cámara consideró que si en virtud de lo normado en el Derecho Internacional y la opinión sentada en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como por este Tribunal, los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero, lógico resulta concluir que también tienen el deber de informarse respecto de su contenido.
f) Tras haberse expedido sobre la norma de conflicto que rige el caso (art. 26 del Tratado de Montevideo de 1940), concluyó el a quo que las defensas articuladas por los ejecutados debían analizarse a la luz de las previsiones contenidas en la ley que rige la letra de cambio en la República Federativa del Brasil, norma que fue incorporada mediante el oficio que luce a fs. 118/133 de los actuados (v. fs. 144 vta.).
g) A continuación la alzada abordó el análisis de la defensa de inhabilidad de título esgrimida por los accionados, pronunciándose respecto de la inaplicabilidad de la legislación que dispuso la conversión a pesos de las deudas originalmente contraídas en dólares estadounidenses, postulando que el caso encuadraba en la excepción contenida en el inc. “e” del art. 2 del decreto 410/2002, que excluye de la pesificación a las obligaciones regidas por el derecho extranjero (v. fs. 145 vta.).
h) Finalmente, en relación a la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, consideró que en virtud de lo previsto en los arts. 25 y 26 del citado Tratado de Montevideo, la norma aplicable era la vigente en el Estado de creación y aceptación de las letras de cambio (Curitiba, Brasil), resultando de lo normado por los arts. 52 y 53 del decreto 2044 de 1908 (v. informe glosado a fs. 118 y sigtes.) que la acción cambial contra el librador, el aceptante y los respectivos avalistas prescribe a los cinco años computados desde que la acción pudo promoverse. En dicho contexto determinó que habiendo vencido las letras que aquí se ejecutan el 14 de diciembre de 2001 y habiéndose promovido la demanda el 2 de junio de 2005, la acción deducida no se encontraba prescripta a dicho momento (v. fs. 146 vta.).
2. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpone recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 13, 1209 y 1210 del Código Civil; 207 del Código de Comercio; leyes 25.561 y 25.820; decretos 1570/2001, 214/2002; decreto ley 5965/1963; arts. 17, 19, 34 incs. 3 y 4, 36 inc. 2, 163 inc. 6, 167, 266, 267, 272, 330, 354, 375, 377 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10, 11, 12, 15, 25, 27, 31, 56, 57, 168, 171 de su par local (v. fs. 151/166).
a) Aduce en primer término que la única norma de conflicto de derecho interno aplicable en la especie es el art. 1209 del Código Civil, resultando inadmisible que se le atribuya tal calidad al Tratado de Montevideo de 1940 y aclara que la doctrina de la oficiosidad en la aplicación del derecho extranjero desarrollada por la Corte federal condiciona la aplicación de la ley foránea a la existencia de una norma indirecta local que determine que el derecho extranjero rige el caso, situación que -entiende- no se materializa en los presentes. Cita doctrina vinculada al tema (v. fs. 159 vta./160).
b) Advierte asimismo el impugnante que ante la inexistencia de una norma de conflicto destinada a reglar el régimen internacional de la letra de cambio (dado que el decreto 5965/1936 derogó el art. 738 del Código de Comercio) rige subsidiariamente lo previsto por el art. 1209 del Código Civil que dispone que los contratos celebrados en la república o fuera de ella que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones, por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros (v. fs. 160 vta.).
c) En otro orden cuestiona que la alzada haya suplido la inactividad de la parte actora quien -asevera- soslayó acreditar por medio fehaciente el tenor de la normativa extranjera que esgrimía. En dicho marco denuncia que la sustanciación de la medida para mejor proveer fue dictada por la Cámara en exceso de las facultades reconocidas por la ley procesal y que su sustanciación demoró en más de dos años el dictado de la sentencia (v. fs. 161/163).
d) Finalmente afirma que en la causa corresponde aplicar las previsiones contenidas en la legislación local, en cuanto las aludidas letras de cambio resultaban pagaderas en Buenos Aires, Argentina, y el aval prestado por la entidad actora fue otorgado en la ciudad de Bahía Blanca (Unidad de Comercio Exterior del Banco provincial).
e) En definitiva el recurrente solicita que:
i] se apliquen las previsiones contenidas en la legislación de emergencia y se convierta a pesos la deuda reclamada y
ii] se compute el plazo de prescripción conforme lo normado por el art. 96 del decreto ley 5965/1963 (tres años), declarando fenecida la acción intentada respecto de las cambiales cuyos vencimientos operaron el 14 de diciembre de 2001.
3. El recurso no ha de prosperar.
Liminarmente, cabe señalar que en los presentes obrados se persigue la ejecución de diversas letras de cambio giradas en la ciudad de Curitiba, Brasil, a favor de Volvo do Brasil Vehículos Ltda., por la suma de treinta y un mil novecientos siete dólares estadounidenses con ochenta y ocho centavos (U$S 31.907,88), resultando la deuda del aceptante (aquí demandado) avalada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 10/49 y demanda a fs. 50/51) quien canceló el crédito documentario que estaba destinado a la importación de un vehículo de gran porte (tractor marca Volvo, para uso como semirremolque, modelo 1998).
Corresponde entonces avanzar en el análisis de los agravios planteados por el impugnante.
a) Medida para mejor proveer. Extralimitación de las facultades reconocidas al juez.
Sin perjuicio de otras consideraciones que pudieren efectuarse infra, corresponde señalar en relación a la crítica que expone la accionada en torno de la medida adoptada por la Cámara a efectos de conocer las normas que rigen la letra de cambio en la República Federativa del Brasil, que es doctrina inveterada de esta Corte que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir aquellas que, recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación (art. 278, in fine, C.P.C.C.; conf. C. 90.792, sent. del 13-XII-2006; C. 116.538, resol del 4-VII-2012).
En esa inteligencia, no es posible atribuir tal naturaleza a las resoluciones anteriores al fallo que, aún cuando concluyan una determinada controversia acerca de un específico tema, se vinculan a una cuestión procesal previa. Tal, la procedencia o no de una medida para mejor proveer (conf. doct. Ac. 99.350, resol. del 8-XI-2006; Ac. 105.113, resol. del 22-X-2008).
Aún cuando lo expuesto sella la suerte adversa del planteo efectuado por el recurrente en este fragmento de la vía intentada, considero conveniente puntualizar que la medida cuestionada fue adoptada por el magistrado de grado a efectos de esclarecer el derecho que rige el caso.
Pues bien, esta Corte ha postulado que independientemente de las posiciones doctrinarias existentes en materia de aplicación de la ley foránea, el art. 13 del Código Civil se enroló en la vertiente dispositiva, en tanto son los justiciables quienes deben invocar y probar la ley extranjera convocada por la norma indirecta o de conflicto. No obstante ello dicha norma prevé hipótesis de aplicación del principio de oficiosidad, que no pueden ser soslayadas sin violentar el principio de supremacía preceptuado en los arts. 31 y 75 inc. 22, de la Constitución nacional y la máxima establecida en el art. 27 de las Convenciones de La Haya sobre derecho de los tratados (ratificadas por nuestro país por leyes 19.865 B.O., 11-I-1973- y 23.782 -B.O., 7-VI-1990-). Se refieren a previsiones insertas en instrumentos internacionales (por ej., en los Protocolos Adicionales de Montevideo, art. 2º) o en leyes especiales (conf. doct. causa L. 77.115, sent. del 28-IV-2004).
Conforme ya se expusiera, aquí se persigue el cobro de letras de cambio libradas en el marco de una operación de importación de un automotor de carga.
Analizadas las constancias de autos, se aprecia que las partes sustentaron sus pretensiones y defensas tanto en el derecho argentino como en el derecho internacional (v. demanda fs. 50/51 y contestación fs. 64/67), quedando acotada la controversia a dilucidar las normas nacionales o extranjeras, que reglan la hipótesis planteada (pues la existencia de la deuda no fue negada).
Encontrándose el sentenciante ante una operatoria de comercio exterior, que por su naturaleza presentaba elementos multinacionales, debía acudir a las normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable.
En dicho marco y ante la eventualidad de tener que recurrir a las normas brasileñas que regulan la letra de cambio, es que el a quo dispuso oficiar a la autoridad diplomática a efectos de contar con aquellas, para poder resolver el conflicto normativo que exhibía el litigio.
En tales condiciones, no lucen concluyentes en los términos que exige el art. 278 del Código procesal los cuestionamientos que eleva el recurrente en torno de la medida dispuesta por el juzgador, pues más allá de resultar la misma facultad privativa de los magistrados de grado (art. 36 inc. 2, C.P.C.C.) y, por ende, irrevisable en esta sede extraordinaria salvo que se demuestre afectación al derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. nac., conf. doct. Ac. 48.476, sent. del 16-VI-1992; Ac. 68.781, sent. del 22-III-2000), la indagación del derecho extranjero efectuada por la alzada respondía a la incontrovertible necesidad de acatar la norma de conflicto involucrada en la operatoria internacional descripta en la especie, no habiendo logrado el impugnante demostrar de qué modo la medida cuestionada provocó la afectación del derecho constitucional invocado (conf. doct. C. 101.872, sent. del 14-IV-2010; C. 103.951, sent. del 2-VII-2010).
b) Derecho aplicable.
El abordaje de la cuestión en estudio requiere advertir que la operatoria que se instrumenta en la letra de cambio se integra de una serie de actos, los cuales pueden ser ejecutados en diversos Estados. Consecuentemente, las obligaciones que emanan de ellos pueden resultar regidas por ordenamientos que entran en colisión.
Así nos encontramos en el ámbito del Derecho Internacional Privado con dos paradigmas principales:
i] el de unicidad de la letra (que supone la supremacía del acto de emisión de la letra, línea de pensamiento que sujeta todos los derechos y obligaciones cambiarios a una única ley, la del Estado del lugar de emisión) y
ii] el de autonomía (posición que reconoce autonomía a cada acto cambiario, sujetándolo a la ley del lugar de su realización).
Ésta es la postura que –conforme la doctrina mayoritaria en la materia- ha prevalecido por ajustarse mejor a la naturaleza y función de los títulos de crédito (conf. Boggiano, Antonio en “Derecho Internacional Privado”, t. II, “Derecho Mercantil Internacional”, pág. 802/804, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991).
Cabe señalar que en la República Argentina el decreto 5965/1963 provee el marco regulatorio de la letra de cambio. Sin embargo dicha norma carece de previsiones en orden al aspecto internacional del giro de las cambiales. Ello así, encontramos que los internacionalistas han respondido de diversa manera al interrogante que surgió luego de la derogación del art. 738 del Código de Comercio, el cual contenía las normas de Derecho Internacional Privado relacionadas a la letra de cambio.
Mientras algunos autores proponen recurrir a la analogía (arts. 207, Cód. Com. y 16, Cód. Civ.) y aplicar las disposiciones contenidas en el art. 1209 del Código Civil (conf. Juan Carlos Smith, “El decreto-ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio”, en LL, t. 115, pág. 840; opinión seguida por los doctores Alegría y Pardo conforme cita Boggiano, pág. 797, op. cit.), otros (en mayor número) recurren a las normas cambiarias contenidas en el derecho convencional internacional, específicamente al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (conf. Goldschmidt, “El primer caso de calificaciones en la jurisprudencia argentina”, ED, t. 8, pág. 943; Aparicio, Juan M., “Régimen internacional de la letra de cambio”, LL, t. 151, pág. 1019; Kaller de Orchansky, Berta, “La prescripción liberatoria del aval: ley que la rige”, LL, t. 132, pág. 569; Gómez Leo, Osvaldo, “Tratado del Pagaré cambiario”, pág. 989, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002; Legón, Fernando, “Letra de Cambio y pagaré”, 2° Ed. actualizada y ampliada, pág. 350/55, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001; Bonfanti, Mario y Garrone, José A., “De los títulos de crédito”, t. II, pág. 880, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970; Cámara, Héctor, “Letra de cambio y vale o pagaré”, v. III, pág. 415, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005).
Algunos de los argumentos que sustentan esta línea doctrinal refieren al carácter esencialmente comercial de la letra de cambio, ínsito en su carácter circulatorio, el cual requiere de las mayores garantías y seguridades, lo que se explica por la incorporación del decreto 5965/1963 al Código de Comercio y por lo normado por el art. 8 inc. 4 del mismo.
Asimismo, se sostiene en las peculiaridades del derecho cambiario y en la imposibilidad de asimilar el negocio instrumentado en la letra a los contratos civiles y, por ende, de aplicar analógicamente las normas de derecho común (art. 1209, Cód. Civ.), máxime cuando el art. 1 del Título preliminar del Código de Comercio remite al Código Civil sólo para casos que no estén especialmente regidos por aquél y en que el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (ratif. decreto ley 7771/1956) constituye ley de la Nación, luego de la ratificación de nuestro gobierno (art. 75 inc. 22, Const. nac.).
Pues bien, nuestro país ha ratificado tres tratados que regulan aspectos internacionales de la letra de cambio, a saber: el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 (ratif. ley 3192); el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (ratif. decreto ley 7771/1956) y la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagaré y Factura suscripta en Panamá en 1975 (aprob. ley 22.691).
El primero de los Tratados de Montevideo nos vincula a Bolivia y Colombia, mas -cabe señalar- su aplicación analógica no es factible en virtud de lo normado por el art. 55 del Tratado de 1940; la Convención de 1975, por su parte, nos liga con Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela (conf. en relación al tema, Legón. Fernando, op. cit., pág. 351).
Luego, para los casos en los que no sea posible aplicar directamente una convención o tratado, por analogía corresponde recurrir -conforme se ha expuesto supra- al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, el cual reconoce como fuente la Convención de Ginebra sobre derecho cambiario de colisión, al igual que el decreto 5965/1963.
Tal es la solución en nuestro caso, en tanto la República Federativa del Brasil no ratificó la Convención de Panamá de 1975 (conf. Boggiano, Antonio en “Derecho Internacional Privado”, op. cit. pág. 800; Zuccherino, Ricardo M., “Derecho Internacional Privado”, pág. 471, La Plata, 1976; Cámara, Héctor, op. cit., pág. 417).
Partiendo de tal postulado, encontramos que el art. 23 del referido Tratado dispone que “la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto, y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letra de cambio se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto”.
Asimismo el art. 26 consigna que “las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regulan por la ley del lugar donde se ha efectuado la aceptación”.
En la especie, las letras fueron giradas y aceptadas en la ciudad de Curitiba, Brasil (v. fs. 13, 18, 23, 28, 33, 38, 43, 48).
Finalmente, se observa que el art. 29 establece que “el plazo para el ejercicio de la acción de recambio, se determina para todos los signatarios de la letra, por la ley del Estado en cuyo territorio se ha creado el título”. En los presentes, como se dijo, la República Federativa del Brasil.
Pues bien, deslindado el marco conceptual y legal del caso, corresponde analizar los argumentos planteados por el recurrente, quien afirma que las cuestiones relacionadas con el pago de la deuda aquí reclamada se encuentran regidas por el derecho argentino (v. fs. 159/161).
La Cámara consideró improcedente la pretensión introducida por los accionados de aplicar analógicamente al caso el art. 1209 del Código Civil, en tanto ponderó que existían disposiciones específicas que establecen la ley aplicable a las cuestiones relativas a las letras de cambio, no correspondiendo recurrir a la norma de conflicto contenida en el Código Civil.
Expresamente se refirió la alzada al “Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por la República Argentina mediante el decreto 7771/56 … [cuyo ] art. 26 manda aplicar la ley del lugar donde ha efectuado la aceptación a las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle”.
Esta última norma –continuó el sentenciante- “… establece el punto de conexión necesario para dirimir la cuestión que venimos analizando. Del texto de las letras de cambio cuya suscripción reconocen los ejecutados surge que las mismas fueron libradas y aceptadas por ello en la ciudad de Curitiba, perteneciente a la República Federativa del Brasil. Resulta entonces de aplicación al caso la legislación vigente en materia de letra de cambio en ese Estado” (v. fs. 142 vta./143).
Ahora bien, este tramo de la sentencia atacada no fue rebatido eficazmente por la parte impugnante, sin que a tales fines pudiese servirse del resto de las argumentaciones traídas, las cuales sólo expresan su personal enfoque de la hipótesis descripta en el caso.
Esta Corte reiteradamente ha consignado que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que –para estudiar el asunto desde otra perspectiva que el de la sentencia- debe indicar a la casación (y no a través de una mera discrepancia de criterio) por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo que el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas C. 97.746, sent. del 4-V-2011; C. 103.875, sent. del 1-VI-2011).
Semejante yerro hermenéutico no ha sido acreditado por el impugnante en la medida en que, contrariamente a lo sostenido por aquél en orden a la determinación de la norma de conflicto argentina, las mismas pueden ser de fuente interna o de fuente internacional, y éstas desplazan en lo pertinente a las otras (conf. arts. 31 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. L. 77.115 cit.; en similar sentido, C.S.J.N., Fallos: 318:2639 [Méndez Valles, Fernando c. Pescio A. M. s. ejecución de alquileres]).
La inexistencia de una norma indirecta en la legislación cambiaria argentina -conforme ya se ha expresado- motivó diversas vertientes de interpretación, las cuales necesariamente recurren a la analogía, siendo la mayoritariamente aceptada la aplicada por el a quo, que remite a las fuentes convencionales de derecho comercial internacional, por su proximidad temática (Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940). Dicha línea argumental es la que propició la Cámara en su labor hermenéutica, en un desarrollo que no exhibe el vicio lógico que esgrime el recurrente.
Considero prudente en este punto deslindar las cuestiones controvertidas por los ejecutados: la primera refiere al plazo de prescripción de las letras cuyo vencimiento se produjo el 14 de diciembre de 2001; la otra, a la moneda de pago de la deuda reclamada.
Pues bien, se aprecia en los actuados que la solución dada por la norma de conflicto respecto del plazo prescriptivo (art. 29, Tratado de Montevideo) fue acatada por la alzada, quien aplicó a tal efecto la ley brasilera en materia de letra de cambio (art. 52, dec. 2044) donde se establece un término de cinco años, determinando el sentenciante que el mismo no se encontraba vencido al momento de interposición de la demanda (v. fs. 146).
Dicho fundamento tampoco fue rebatido idóneamente por el impugnante.
Ahora bien, en orden al último tópico –y aún cuando la temática será objeto de expreso tratamiento en el próximo punto del voto- conviene destacar que la moneda en que se expresa la obligación asumida por el girador no resulta una condición o modalidad de pago y por ello no resulta regida por las normas vigentes en el lugar en que se efectuó el mismo (Buenos Aires) sino la forma de expresión de la obligación asumida por el aceptante de la letra y, en nuestro análisis, deviene un elemento extrínseco del título.
Por ello entiendo que conforme el art. 23 del Tratado de Montevideo previamente referenciado, correspondía ajustar la prestación asumida a la legislación vigente en el lugar de creación del título por tratarse de la forma de expresión de la prestación debida (v. en similar sentido S.C. Mendoza, Sala I, sent. del 23-V-2005, in re “JORCOP S.A. v. Sanes S.A. p/ejec. Camb. s/inc. Cas.”, en RDCO, Newsletter 1-VIII-2005, Lexis Nexis sumario Nº 35002026 y elDial.com, 30-V-2005 - Año VIII - Nº 1796).
Lo expuesto permite afirmar que en la especie no se ha configurado el yerro interpretativo ni las violaciones legales aducidas por el impugnante en relación al derecho que rige la controversia en estudio.
c) Legislación de emergencia.
En este punto, corresponde abordar la queja elevada en torno de la aplicación del decreto 410/2002, norma que estableció las excepciones a la conversión a pesos de las deudas originalmente pactadas en moneda extranjera impuesta por la legislación de emergencia.
Pues bien, la alzada encuadró el caso en la situación prevista por el inc. “e” del artículo primero del mencionado decreto, el cual refiere a las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
Para arribar a dicha conclusión analizó pormenorizadamente el plexo normativo aplicable a las letras que se ejecutan y determinó la norma de conflicto argentina (Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, art. 26) que sujeta las obligaciones entre aceptante y portador de las cambiales a la ley brasilera vigente (v. fs. 143).
La crítica que expone el recurrente en torno de la labor emprendida por la Cámara no satisface la carga técnica prevista por el art. 278 de la norma adjetiva, pues no logra demostrar el error en que presuntamente habría incurrido la alzada al haber descartado el encuadre legal pretendido por la demandada ni el absurdo de la decisión arribada.
Indubitablemente la situación descripta en la causa responde no a una sino a dos de las excepciones previstas en el derecho de emergencia respecto de la pesificación ordenada.
En la especie, no sólo no es factible pesificar el monto reclamado en dólares estadounidenses por tratarse –conforme lo expusimos en el punto anterior- de una obligación regida por el derecho extranjero (art. 1 inc. “e”) sino también porque el negocio jurídico que motivó la suscripción de las letras de cambio corresponde a una operación de comercio exterior destinada a la importación de un vehículo de gran porte (art. 1 inc. “a”), hecho que no fue controvertido por las partes (v. fs. 50/51 y 65 vta.) y que surge de la literalidad de los títulos.
Es dable advertir que el decreto 410/2002 y sus Comunicaciones reglamentarias (Comunicación A 3507 del B.C.R.A. y mod.) sólo requieren para exceptuar de la conversión a pesos dispuesta por las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/2002) que las financiaciones otorgadas por los bancos se encuentren vinculadas al comercio exterior y ello surge en la especie claramente referenciado en los títulos base de la acción.
Más allá de las limitaciones cognoscitivas que pudiere presentar el proceso aquí sustanciado, surge palmario de los documentos que se ejecutan que las letras giradas provienen de la importación de un tractor marca Volvo, para uso como semirremolque, modelo 1998, siendo el país exportador Brasil y el país importador Argentina, la fecha de embarque del vehículo el 3 de julio de 1998 y su valor U$S 74.000 (v. fs. 13, 18, 23, 28, 33, 38, 43, 48), circunstancia que evidencia la sinrazón de la cuestión planteada por el quejoso ante esta sede extraordinaria.
La Suprema Corte de Mendoza, con el voto de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, se pronunció en un caso similar al presente respecto a la imposibilidad de convertir a pesos una deuda proveniente de letras giradas en Ecuador. Puso de relieve aquel Tribunal que el art. 1 inc. “e” del decreto 410/2002 reafirma los principios generales que presiden la letra de cambio, en orden a su proyección internacional. Allí expresó: “Se ha dicho que ‘si existe en el ámbito del derecho comercial un objeto de regulación interna que tiene cabal y estricta proyección jurídica internacional, ese objeto es, sin duda, la letra de cambio que, en su doble carácter de instrumento crediticio y de orden de pago con poder cancelatorio, constituye el medio más usual e idóneo para facilitar las transacciones cambiarias extra locales’ (Smith, Juan C., ‘El decreto ley 5965/1963 y el régimen internacional de la letra de cambio’, 'La Ley' 115-840). En el mismo sentido, se afirma que ‘por las funciones que le son propias, la letra de cambio tiene una vocación internacional, un espíritu viajero que no se conforma con detenerse en los confines de un país sino que, por el contrario, suele recorrer las más variadas vías del mundo’ (Aparicio, Juan M., 'Régimen internacional de la letra de cambio', 'La Ley' 151-1019, con cita de caracterizada doctrina italiana)” (conf. S.C. Mendoza, Sala I, sent. del 23-V-2005, in re “JORCOP S.A. v. Sanes S.A. p/ejec. Camb. s/inc. Cas.”, op. cit.).
En definitiva, sostuvo la Corte mendocina que la respuesta pretendida por el impugnante en orden a la pesificación de la deuda reclamada contrariaba el espíritu de internacionalidad de la letra, desde que el objeto mismo de la obligación documentaria estaría sujeto a los avatares de los distintos países donde la letra puede circular, con claro detrimento de la seguridad jurídica, criterio que comparto y en atención a la índole de la cuestión aquí debatida, propicio aplicar en los presentes.
A ello cabe finalmente añadir que la Corte federal se expidió en causas análogas al sub examine en el sentido de excluir las obligaciones vinculadas al comercio internacional de la conversión impuesta por la legislación de emergencia (conf. C.S.J.N., causas C.357.XLI, “Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo” y C.16.XLIV, “Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c/Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ordinario”; sentencias dictadas el 23-III-2010) a cuyos fundamentos y conclusiones he de remitir, en lo que resulten pertinentes en estos actuados.
4. En base a las consideraciones efectuadas, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario intentado, e imponer las costas correspondientes a esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión planteada también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega que abre el Acuerdo hasta el párrafo octavo (inclusive) del pto. 3 apartado c), pues considero que los fundamentos que allí se exponen resultan suficientes para dar respuesta a la cuestión planteada.
Con tal alcance, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El recurso no prospera.
1. a. La alzada encontró indiscutido entre las partes que la pretensión esgrimida en autos –ejecución de un crédito instrumentado en ocho letras de cambio libradas y aceptadas por los ejecutados en la ciudad de Curitiba, Brasil, a favor de Volvo do Brasil Vehículos Ltda., que fue avalada y a la postre cumplida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aquí accionante- se originó a raíz de un acto de naturaleza comercial, específicamente regulado por la legislación cambiaria (fs. 142 vta.).
Concluyó, liminarmente y en lo que de inmediato interesa, que atento a tal calificación del acto -reitero, de naturaleza comercial y cambiaria- y ante la existencia de un vacío en el régimen nacional de la letra de cambio decreto ley 5965/1963- “no cabe recurrir a la norma de conflicto contenida en el Código Civil en la medida en que existen disposiciones específicas que establecen la ley aplicable a las cuestiones relativas a la letra de cambio”, precisando seguidamente: “Me refiero al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por la República Argentina mediante el decreto 7771/56” (fs. cit.).
Vale decir que frente a las dos normas que estimó con vocación al caso, juzgó que debía prevalecer la convencional (de específica alusión al cartular ejecutado) por sobre mencionado dispositivo fondal nacional.
b. Este primer nivel de análisis es criticado por el quejoso en el recurso extraordinario en tratamiento, quien esgrime -en prieta síntesis- que no existe tal duplicidad de normas con pretensión de aplicación, “por cuanto la única norma de conflicto de derecho interno que existe para el bajo examen es la establecida en el art. 1209 del Código Civil, resultando inadmisible que se le atribuya tal carácter (v.gr. de norma de conexión o de conflicto) al Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por la República Argentina mediante el decreto 7771/56” (fs. 159 vta.).
Para fundar dicha tesis contraria a la sostenida por el a quo, invocó lo resuelto por esta Suprema Corte en el precedente “Soto” [Soto, Javier c. Exxe S.A.] que se registra en L. 77.115, sent. del 28-IV-2004, decisión esta que, a su turno, trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Vázquez, Castiñéiras, Ramiro s. extradición” (V.257.XXVIII., sent. del 10-VIII-1994).
Concretamente, apontoca su agravio en un pasaje del citado decisorio de este Tribunal, donde –a partir de mi voto, que concitó la adhesión de los restantes Ministros que allí intervinieron del acuerdo- se puntualizó: “En este tópico, nuestro máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que ‘si bien tanto el Protocolo Adicional a los tratados de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1940 ratificados por ley 3192 y decreto ley 7771/1956- como la ley 22.411 contemplan esta última hipótesis [se refiere al deber de los magistrados de informarse o probar la ley no doméstica], la condicionan a la necesidad de aplicar la ley extranjera frente a una norma de conflicto que así lo habilite (preámbulo de ambos protocolos adicionales y art. 1°, ley 22.411)’ (C.S.J.N., sent. del 10-VIII-1995, in re 'Vázquez Castiñeiras, Ramiro s/ extradición', 'El Derecho', 167-157, lo entrecorchetado nos pertenece). Es decir que en la doctrina de la Corte Federal, la operatividad de la tesis de la oficiosidad en la aplicación del derecho extranjero establecida en los Protocolos antedichos, es indiscutible, aunque condicionada a la existencia de una norma indirecta que determine la aplicabilidad de la legislación foránea para la resolución de un conflicto. Esto último es precisamente lo que ocurre en el sub discussio, en el que, como hemos explicado supra, rige el art. 3 de la ley de contrato de trabajo, norma de conflicto que dispone la aplicación del derecho peruano para dirimir el fondo de la litis” (fs. 160).
A partir de dicho pasaje, el recurrente entiende que según doctrina legal de este Tribunal la única norma habilitante para la aplicación del derecho extranjero debe provenir de un dispositivo de derecho local, mas no es posible conferir tal carácter a los instrumentos internacionales bajo examen (fs. cit.).
c. Sin embargo, tal interpretación, sobre la que construye la denunciada violación a la doctrina legal sentada en el aludido precedente, parte de una errónea comprensión de lo resuelto en el citado asunto, y en consecuencia, deviene ineficaz a los fines pretendidos (art. 289, C.P.C.C.).
En efecto, en el fallo que invoca el recurrente, se encontraba fuera de discusión la aplicación al caso de la normativa foránea (en aquella controversia, la legislación peruana), por la remisión a la que conducía la aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con ese piso de marcha –que había arribado firme a la instancia extraordinaria- el plano de discusión se circunscribió a la problemática acerca de si el contenido de tal derecho había de ser probado por la parte, o admitía su acreditación de oficio por el juzgador. De allí la aclaración que entre corchetes efectué en aquel entonces, puntualizando que la cuestión aludía “al deber de los magistrados de informarse o probar la ley no doméstica”.
Se trata, pues, de problemáticas diversas y que responden a momentos lógicos también distintos. La suscitada en autos, de carácter previo, versa sobre la aplicación al caso de la normativa extranjera; la del precedente “Soto”, en cambio, a una cuestión ulterior, cual es –establecida la necesidad de resolver la controversia a tenor de una norma extranjera- la vinculada a la prueba de ese derecho, es decir, si ha de ser demostrado por la parte que lo invoca, o admite su acreditación oficiosa.
d. De conformidad con lo que antecede, no se configura la violación de doctrina legal que postula el recurrente, toda vez que los presupuestos de aplicación a la misma no se configuran en la especie en los términos en que fueron postulados (art. 289, C.P.C.C.).
2. La suerte adversa del primer agravio ha de proyectarse a los restantes tópicos que propone el embate en tratamiento.
a. En efecto, a fs. 161 y siguientes, proclama el recurrente la aplicación de las normas de emergencia sobre conversión a pesos de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, mas dicha pretensión –tal y como se encuentra estructurada- se halla subordinada a la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1209 del Código Civil, normativa esta que ha quedado desplazada por la decisión del a quo, en parcela que no ha podido refutar eficazmente el recurrente, tal como quedó expresado en el apartado 1 precedente, lo que conduce a la anunciada desestimación (art. 289, C.P.C.C.).
b. Por las mismas razones, cabe desestimar el planteo vinculado al rechazo de la excepción de prescripción fundada en las normas de derecho interno cuya aplicación reclama (art. 289, C.P.C.C.).
II. En consecuencia, y por las razones que anteceden, corresponde rechazar el recurso extraordinario en tratamiento, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de mi colega el doctor Genoud en el mismo sentido y por idénticos fundamentos, mas considero necesario realizar algunas aclaraciones para evaluar si la aplicación analógica del Tratado de Montevideo de 1940 efectuada por el a quo se ajusta a derecho.
1. Atento a la complejidad que entraña la cuestión resulta indispensable contextualizar la solución aquí propuesta.
Se debate en concreto aquí la aplicación -por analogía- efectuada al caso por parte de la Cámara interviniente del Tratado de Montevideo de 1940, siendo que la controversia se suscita involucrando a la República Argentina -ratificante de dicho Tratado- y a la República Federativa del Brasil -país no ratificante- y como consecuencia de dicha aplicación la utilización de la ley interna de esta última para dilucidar si la acción de cobro ejecutivo iniciada se encontraba prescripta al momento de su interposición.
2. En lo que interesa destacar podemos reseñar que:
a) El Banco de la Provincia de Buenos Aires -con sede en el Departamento Judicial de Bahía Blanca-, promovió ejecución contra Omar Darío MELENDI y Ana María BALCEDO persiguiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses U$S 31.907,88 con más sus intereses legales, gastos y costas del juicio.
b) La obligación emerge de ocho letras de cambio (fs. 10/49), las que figuran libradas y aceptadas por los demandados el 8 de julio de 1998 en la ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil, todas ellas a favor de “VOLVO DO BRASIL VEHÍCULOS LTDA.”, beneficiario del crédito documentado correspondiente a los accionados -por la importación de un automotor de gran porte marca Volvo, modelo 1998- crédito que fue avalado y pagado por el Banco ejecutante.
c) Presentadas las letras a los aceptantes, estos se negaron a abonarlas, quedando así expedita la acción contra ellos y legitimado para esto el tenedor de las cartulares (Banco), que inició las presentes requiriendo el reembolso de lo pagado.
d) El ejecutante afirma que las letras se encuentran regidas por el derecho cambiario de Brasil decreto legislativo 2044 (Publicado el 31-XII-1908)-, y que tal norma resulta de aplicación obligatoria y de oficio por nuestros jueces nacionales en virtud de lo prescripto por el Tratado de Montevideo de 1889 que fue ratificado por Argentina y Brasil (debo destacar que al contrario de lo afirmado por el ejecutante dicho Tratado jamás fue ratificado por Brasil) y por lo establecido en la segunda parte del art. 13 del Código Civil.
e) Sostiene el Banco que el crédito responde a una operatoria internacional, lo cual lo excluye de la aplicación de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de las deudas contraídas en moneda extranjera en nuestro país (fs. 50 vta.).
f) Los demandados se presentan y oponen excepción de inhabilidad de título y defensa de prescripción (fs. 64/67 vta.) sosteniendo que la obligación se encuentra regida por el derecho argentino (citan arts. 1209 y 1210 y 100/102, Código Civil) por ser el lugar de pago que la letra establece; por ello, de acogerse la excepción de prescripción opuesta, agregando el saldo del monto reclamado deberá pesificarse 1 a 1, tal como lo ordena la legislación de emergencia, que citan. Afirman que el accionante alegó legislación extranjera sin probarla como, entienden, exige el art. 13 y refrenda su nota (fs. 64 vta.).
g) El a quo el 20 de mayo de 2008 confirma la sentencia apelada que oportunamente rechazara las defensas planteadas por los demandados, y mandara llevar adelante la ejecución por la cantidad de dólares estadounidenses reclamados en la demanda (U$S 31.907,88).
3. Se centra la cuestión a dilucidar respecto a si corresponde al caso -tal como lo ha propuesto el a quo- la aplicación del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940 por analogía ante la laguna legislativa interna referida a la letra de cambio internacional.
Es imprescindible recordar a estas alturas que se analiza aplicar –a un caso internacional en materia de letra de cambio- por analogía, derecho emergente de fuente convencional y que esto ocurre debido a que nuestro derecho de fuente interna no contiene normas indirectas relacionadas con el tema. Es así puesto que las disposiciones de derecho internacional privado contenidas en el art. 738 del Código de Comercio que hubiesen resultado aplicables al caso, fueron derogadas al sancionarse el decreto ley 5965 con fecha 25 de julio de 1963 y nunca sustituidas, provocando en la temática un vacío legislativo que produjo un notable retroceso en nuestro sistema iusprivatista de fuente interna, privándonos de dar solución a la cuestión de la ley aplicable en la materia.
Esta laguna –nunca subsanada- requirió el auxilio de doctrinarios y juristas, quienes a efectos de remediarla han tomado al argumento ad simili (la analogía) como herramienta de interpretación, permitiendo de ese modo a los jueces aplicar normas jurídicas a supuestos de hecho distintos de los que ellas tratan, fundándose en la semejanza existente entre ellos.
Frente a tal posibilidad se han presentado diversas posturas:
A. En una línea de doctrina –francamente minoritaria- hay quienes sugirieron que ante la ausencia de normas específicas en materia comercial sobre letra de cambio internacional habría que recurrir a la aplicación del régimen internacional de los contratos establecido por el Código Civil y allí recalar en los arts. 1209 y 1210 de dicho cuerpo legal, los que determinarían la ley del lugar de ejecución de los mismos. Así, como ciertos artículos del Código de Comercio (vgr. arts. 1 y 207) remiten al Código Civil, en todo aquello que no esté resuelto en el primero; ante la ausencia de normas indirectas relativas a la letra de cambio, deberíamos remitirnos a la normativa iusprivatista existente en materia civil (conf. Smith, Juan Carlos, “El dec-ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio”, LL, 115-840).
Esta, precisamente, es la doctrina que pretende que sea aplicada el demandado de autos.
B. Otra de las tesis doctrinarias -ante la ausencia de normativa- sostiene la aplicación analógica del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 ratificado por el decreto ley 7771/1956 (Werner Goldschmidt, Alberto Juan Pardo y Berta Kaller de Orchansky, entre otros, ver Goldschmidt, Werner, “El primer caso de calificaciones en la jurisprudencia argentina”, ED, 8-943, “Derecho Internacional Privado”, 4a ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, n° 37, pág. 37 y n° 319, pág. 404; Pardo, Alberto Juan, “Régimen Internacional de los Títulos de Crédito”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, pág. 59 y sigts.; Kaller de Orchansky, Berta, “Manual de Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976, pág. 418; Cámara, Héctor, “Letra de cambio y vale o pagaré”, Buenos Aires, Ediar, 1971, tomo III, pág. 537; Aparicio, Juan M., “Régimen Internacional de la Letra de Cambio”, LL, 151-1032).
Werner Goldschmidt explica que en materia de letra de cambio, ante la derogación efectuada por el art. 2 del decreto ley 5965/1963 del citado art. 738 del Código de Comercio, las disposiciones del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 se deben aplicar analógicamente, aún en los supuestos en que no proceda su aplicación directa (conf. Goldschmidt, Werner, en la nota al fallo de la Cámara Nacional Comercial -Sala A- del 5-VII-1968,”Adler, Emilio y. De Ridder, Luis Ltda. SA”, ED, 24-494 y sigtes.).
En refuerzo de esta postura, agrego que ante la ausencia de normativa interna que trate el tema, se impone la aplicación de normas subsidiarias iusprivatistas de típico carácter cambiario y ellas están insertas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, ratificado por nuestro país –tal como optara la Cámara interviniente-; por lo que tal Tratado resulta una norma de derecho interno de fuente convencional. Sólo en caso de no encontrar una norma de este tipo cabría la posible aplicación del Código Civil.
C. Antonio Boggiano propone aplicar las normas de la Convención Uniforme de Ginebra de 1930 -receptada parcialmente por el decreto ley 5965/1963-, a las letras de cambio vinculadas a países ratificantes de dicha Convención (Brasil ratificó la Convención Uniforme de Ginebra de 1930) y las normas del Tratado de Montevideo de 1940, en los demás casos (conf. Boggiano, Antonio, citado por Inés M. Weinberg en “Derecho Internacional Privado” Edit. Lexis Nexis 2002, Segunda Edic. Actualizada pág. 282).
D. Por último, podría considerarse de aplicación la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio, Pagaré y Cheques -CIDTP 1-, denominada también Convención de Panamá, por ser la más próxima en el tiempo, pues Argentina la ratificó por ley 22.691 del 14 de diciembre de 1982. Esta Convención, tampoco fue ratificada por Brasil y de haber sido aplicada al caso, no haría variar la solución final propuesta por la Cámara ya que conlleva idéntica remisión a las normas internas brasileñas en la materia.
4. En definitiva, y a fin de dar solución a la cuestión, de acuerdo a lo ya dicho y respecto a la ley aplicable al caso, aún cuando el Tratado de Derecho Comercial Terrestre de 1940 nunca fue ratificado por Brasil, al aplicarlo analógicamente para resolver el supuesto dado -tal como efectivamente hizo la Cámara actuante, enrolándose, en la segunda de las teorías citadas- se ha optado por una de las soluciones interpretativas factibles que permite aplicar la norma internacional ratificada como norma interna a cualquier otro Estado no ratificante. Dicha aplicación se realiza considerando a tal norma, no como norma convencional entre los países involucrados, sino como derecho interno del país (decreto ley 7771/1956), que emerge de fuente convencional. La Cámara interviniente ha optado, en consecuencia, por una de las soluciones interpretativas posibles y por tanto no cuestionables.
Pero aún en la hipótesis de que se utilice el mismo criterio de analogía efectuado por el tribunal de alzada sobre otra de las normas internacionales específicas para la materia (Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas -CIDIP I-, llevada a cabo en Panamá en el año 1975, ratificada por Argentina mediante la ley 22.691), como ya se anticipara el resultado final de tal interpretación sería idéntico: la normativa aplicable al caso resultaría ser la brasileña.
Las letras fueron libradas y aceptadas en Brasil por la demandada, así el art. 3 de la CIDIP I establece que las obligaciones que de estos actos resulten serán regidas por la ley del lugar en donde hubieren sido contraídas. Así de manera concordante, el art. 26 del Tratado de Montevideo de 1940 sostiene: “Las obligaciones del aceptante (en el caso: demandada) con respecto al portador (en el caso: Actora/Banco ejecutante) y las excepciones que puedan favorecerle (en el caso: prescripción), se regularan por la ley del lugar en donde se ha efectuado la aceptación (en el caso: la República Federativa del Brasil)”.
Por todo lo expuesto, voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas al recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.- D. F. Soria. J. C. Hitters. H. Negri. L. E. Genoud. H. Kogan. E. N. de Lazzari.
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