CCiv. y Com. Morón, sala 2ª, 21/02/11, Papatella, Blas.
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en EUA. Bienes inmuebles en Argentina. Heredero único con domicilio en Argentina. Acumulación de procesos. Improcedencia. Jurisdicción internacional. Código Civil: 10, 3283, 3284, 3285. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/06/15 y en LLBA 2011 (mayo), 451.
2º instancia.- Morón, Febrero 21 de 2011.-
Cuestión: ¿Resulta ajustada a derecho la resolución recurrida?
A la cuestión propuesta el doctor Ferrari, dijo:
I. Antecedentes:
1) Mediante resolución que luce a fs. 19/20 la Sra. Juez titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 departamental rechazó el pedido de acumulación solicitado ordenando al peticionario ocurrir por la vía y forma correspondiente (arts. 724, 731 del C.P.C.C. y 3284, 3285 y su doctrina del Código Civil).
2) Contra tal manera de decidir se alzó éste último articulando recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 21/24 vta.).
3) Desestimado el primero se concede al segundo a fs. 25 haciendo a las veces de memorial de agravios la presentación aludida de fs. 21/4 vta.-
4) Finalmente y previo informe actuarial a fs. 31 vta. se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.
II.- Los agravios:
Agravia al recurrente la desestimación de su pedido de acumulación del proceso sucesorio de quien en vida fuere su padre quien se domiciliara a la fecha del deceso en los Estados Unidos de Norte América, al proceso sucesorio de sus abuelos que tramitara oportunamente por ante el Juzgado N° 10 departamental.
Argumenta que resulta ser único heredero del causante y que el bien inmueble que compone el acervo hereditario se encuentra ubicado en el partido de Merlo, provincia de Buenos Aires resultando entonces competente los tribunales de esta jurisdicción.
Alega que razones de economía y celeridad procesal autorizan la acumulación atento tratarse de la misma masa hereditaria en ambos procesos sucesorios.
Vierte argumentos que -según afirma- permite en el sub examine la no aplicación del art. 3284 del Código Civil; sobre la ley que corresponde observar; y cita jurisprudencia que supuestamente avala su postura.
Con sustento en estos argumentos y en otros conexos solicita la revocación del decisorio apelado.
III.- Solución propuesta:
A) Primer paso para dar solución a la cuestión traída a debate es delimitar el marco del planteo efectuado por el peticionario al iniciar el presente proceso y solicitar la acumulación del mismo al proceso sucesorio ya existente.
a) Y en este orden tenemos que el Sr. Claudio Ernesto Papatella inició el sucesorio de su progenitor Don Blas Papatella fallecido en la Ciudad de Houston, estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
En dicha oportunidad explicitó que su padre ya viudo viajó a dicho país estableciéndose allí.
Manifestó también que la competencia de la a quo surge de lo dispuesto en el art. 3285 del Código Civil y solicitó la acumulación del sucesorio a los autos caratulados "Vattuone, Arturo Andrés y Bertoni, Ercilia Luisa S/ Sucesión ab - intestato" en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 departamental por razones de economía y celeridad procesal atento consistir en la misma masa hereditaria.
Estos han sido los argumentos dados al iniciar el proceso y sometidos a la decisión de la magistrada de originaria instancia.
b) Continuando, tenemos que la Sra. Juez de grado desestimó dicha petición con los siguientes argumentos:
1) Que el art. 3285 del Código Civil fija únicamente la jurisdicción para el caso de las acciones personales que se dirijan contra el heredero único aceptante de la herencia;
2) que por lo tanto no señala una competencia destinada de la que resulta del art. 3284 del mismo cuerpo normativo;
3) que este último otorga a los jueces del último domicilio del causante competencia para entender en el sucesorio de éste;
4) y que dicha normativa atributiva de competencia resulta ser de orden público.
c) Ahora bien, en el memorial de agravios el apelante expuso como argumentos tendientes a revertir lo decidido por la a quo los que a continuación se detallan:
1) Que el recurso es perfectamente procedente atento que los presentes obrados se inician con sustento jurídico, no solo por su carácter de único heredero, sino también por encontrarse el bien que compone el acervo sucesorio en jurisdicción del tribunal;
2) que el acervo perteneciente a la sucesión ya iniciada como a la presente resulta ser el mismo;
3) que razones de economía y celeridad procesal justifican la acumulación pretendida;
4) que en el caso que el causante tuviera su último domicilio en el extranjero dejando bienes en el país el juez competente es aquel cuya jurisdicción esté dada dentro del ámbito donde físicamente se encuentren los bienes de mayor valor que estuvieran en sucesión no resultando aplicable el art. 3284 del Código Civil;
5) que el juez competente es aquel donde se encuentre cualquiera de los bienes en sucesión, a elección de quien inicie el juicio, sin tener en cuenta su valor, ello por entender que para establecer este último sería necesario realizar un inventario y avalúo, medida que es parte de la tramitación del juicio y que sólo puede ser decretada por juez competente;
6) que basa su petición en la aplicación de los principios de Derecho Internacional Privado correspondiendo someter a la lex rei sitae la determinación de la competencia concepción avalada por el Tratado de Montevideo de 1940;
7) que la competencia para entender en el proceso sucesorio de quien tuvo su último domicilio en el extranjero está determinada por lo dispuesto en el art. 10 del Código Civil;
8) que la doctrina establece que el principio adoptado por nuestra ley civil es el de unidad -una sola ley rige las sucesiones y es la lex domicilii del causante- reconociendo ese principio excepciones importantes siendo una de ellas el supuesto de existencia de bienes raíces en la República pues todo cuanto a ellos hace debe regir la lex rei sitae;
d) De lo expuesto surge a simple vista que existen variedad de argumentos que no han sido sometidos a la decisión de la a quo y que se incorporan ahora en el memorial de agravios.
Tales son los argumentos relacionados con la aplicación de los tratados de Montevideo y la aplicación del art. 10 del Código Civil como así también los expuestos en torno a que como el bien se encuentra en la República Argentina resulta competente el Juez competente en relación a la ubicación del mismo -lex rei sitae como excepción a la lex domicilii de causante-; es decir los detallados ut supra en c) 4) a 8).
Y son dichos argumentos los que quedan al margen de la consideración de este Tribunal a los efectos de decidir la cuestión propuesta en virtud de lo normado en el art. 272 del C.P.C.C..-
En efecto, conforme edicta el artículo 272 del C.P.C.C. el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
Siendo ello consecuencia de la naturaleza revisora del procedimiento ante la Alzada, que en el recurso concedido en relación se ve acentuada.
Quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención en su caso.
Es que, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (FENOCHIETO-ARAZI. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tº I, páginas 851 y siguientes).-
Ello así los argumentos aludidos deberán ser desestimados quedando entonces como únicos a analizar los sustentados en la economía y celeridad procesal que habilitaría la acumulación atento tratarse de un mismo acervo hereditario ubicado dentro de esta jurisdicción.-
Al respecto tiene dicho esta Alzada que según el artículo 3284 del Código Civil, es competente para entender en la sucesión del causante el juez de su último domicilio habiendo sido esta norma calificada como de "orden público", o sea -en buen romance- indisponible, en principio, para las partes, aunque se ha decidido que únicamente, dentro del territorio de la provincia puede aceptarse la prórroga de jurisdicción; y no empece a ello lo normado en el art. 3825 -en el que fincara la atribución de competencia la peticionaria al promover el sucesorio- pues, conforme lo ha dejado sentado la doctrina con sustento en lo oportunamente decidido por el Cimero Tribunal Nacional debe atribuirse competencia para entender en la sucesión, aún en el caso del heredero único a los jueces del último domicilio del causante (ver al respecto, Kaller de Orchansky en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Alberto J. Bueres -dirección- Elena I. Highton -coordinación- (ver esta Sala en causa N° 54.611, R.S. 433/07).-
Tal carácter de orden público de la norma aludida importa que no puede ser dejada de lado por las razones de economía y celeridad procesal alegadas por la peticionaria; ello así, la desestimación de la acumulación pretendida en el caso concreto de autos resulta -en mi opinión- ajustada a derecho.
e) Finalmente, sin perjuicio de todo lo hasta aquí expuesto; al solo efecto de dar total respuesta a las inquietudes del apelante resulta oportuno señalar, las siguientes consideraciones:
1) Que una cosa es la ley aplicable y otra muy distinta el juez competente para entender en las actuaciones (ver al respecto Boggiano, Antonio. Derecho Internacional Privado. Teoría General - Derecho Procesal Internacional - Derecho Civil Internacional. Tomo I pág. 739 y siguientes, doctrina y jurisprudencia allí citada);
2) que conforme surge de la traducción de la partida obrante a fs. 43/5 el occiso se encontraba casado con la Sra. Sara Leite circunstancia esta que importaría prima facie presumir la existencia de otro heredero del causante y que coadyuva a mantener la tesis antes propuesta –atento la eventual posibilidad de colisión de regímenes jurídicos diversos-;
3) y que no puede dejarse de advertir que esta Sala de la Alzada ante la conflictiva emanada de la contradicción existente entre lo normado en los arts. 10 y 11 del Código Civil y lo preceptuado en el art. 3283 del mismo cuerpo normativo que originara las teorías de la "pluralidad" y de la "unidad" de sucesiones cuando hay elementos internacionales involucrados en el problema, se inclinó por la segunda, es decir por la prevalencia de las normas específicas del proceso sucesorio por sobre las genéricas de los arts. 10 y 11 del Código Civil, lo que en el sub examine también conlleva a confirmar el decisorio apelado (ver esta Sala en causa N° 52.523, R.S. 367/05).
En orden a lo precedentemente expuesto habré de proponer el rechazo del recurso de apelación articulado y la consecuente confirmación de lo decidido (arts. 3283, 3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.) sin imponer costas atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).
IV.- La conclusión:
De ser compartida mi propuesta por el colega de integración el decisorio a dictarse deberá DESESTIMAR el recurso de apelación articulado y CONFIRMAR el decisorio recurrido (arts. 3283, 3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.), SIN COSTAS atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Jorda, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando por LA AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA
Autos y vistos: considerando: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DESESTIMA el recurso de apelación articulado y SE CONFIRMA el decisorio recurrido (arts. 3284, 3285 del Código Civil y art. 272 del C.P.C.C.), SIN COSTAS atento la ausencia de bilateralización (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.).-
Regístrese. Remítase encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.- R. C. Jordá. F. A. Ferrari.
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