CNCiv. y Com. Fed., sala III, 25/10/16, South American Cargo S.A. c. Frigorífico Equino Entre Ríos S.A. s. cobro de fletes.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Francia. Cobro de fletes. Cláusula “freight prepaid”.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/04/17.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “South American Cargo S.A. c/ Frigorífico Equino Entre Ríos S.A. s/ cobro de fletes”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por South American Cargo S.A. (“SACSA”) y condenó a Frigorífico Equino Entre Ríos S.A. (“FEERSA”) al pago de U$S 83.472,80 o su equivalente en pesos, con más sus intereses y costas. Para así decidir, el sentenciante tuvo por probado el contrato de transporte aéreo internacional de mercadería que la actora había efectuado en favor de la demandada, con la consiguiente omisión por parte de esta última de abonar las correspondientes facturas por el flete (fs. 1708/1717).
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Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada vencida a fs. 1728, recurso que fue concedido a fs. 1729, fundado a fs. 1759/1761vta. y replicado a fs. 1763/1765. El recurso interpuesto por la actora a fs. 1730, concedido a fs. 1731, fue desistido a fs. 1754 (ver fs. 1755).
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
Surge de las constancias de autos que entre South American Cargo S.A. y Frigorífico Equino Entre Ríos S.A. medió un contrato de transporte internacional de mercadería, mediante el cual la primera trasladó carne equina desde la República Argentina hasta Francia, siendo la empresa Hippoviandes S.A. la consignataria de la mercancía. La actora actuó como transportista contractual, mientras que las compañías aéreas Lufthansa, LAN Airlines y Varig fueron las que efectivizaron los traslados. Tampoco es materia de debate la existencia de diversas facturas correspondientes a dichos servicios de transporte que no fueron canceladas (ver documental acompañada por la actora a fs. 63/101; informativa de fs. 769, 788/792, 796/835 y 1287/1324; peritaje contable de fs. 942/945 y sus diversas aclaraciones y explicaciones; causa N° 3.071/03 “South American Cargo S.A. c/ Frigorífico Equino Entre Ríos S.A. s/ medidas cautelares”).
En este contexto fáctico, la línea argumental de la recurrente consiste en sostener –en breve- que el obligado al pago del flete no era su parte, sino Hippoviandes. Alega al respecto que era costumbre de la transportista facturar los fletes al destinatario.
Aclaro que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones desarrolladas por las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre muchos otros).
II. Ingresaré entonces en la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, a cuyos fines estimo de especial relevancia el peritaje contable elaborado por el contador Daniel Vega, designado perito de oficio en los presentes actuados. Es que, como es sabido, las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador, no obstante lo cual cabe asignar a la prueba pericial una importancia significativa. Ello es así, dado que la materia sometida a peritación excede, por su naturaleza eminentemente técnica, los conocimientos propios de los jueces. Por esta razón, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y fundadas, es decir, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad suficiente para justificar la prescindencia de los datos contenidos en el informe.
Pues bien, lo primero que debe ponerse de resalto se relaciona con la contabilidad de cada una de las partes. En este orden de ideas, se advierte que la parte actora lleva sus libros en legal forma (fs. 942, punto 1; fs. 1008, punto 1), mientras que los libros de la demandada “no están llevados en legal forma debido a que, en el caso del Libro Diario, las fechas de rúbrica son posteriores a las registraciones allí asentadas” (fs. 972, punto a; el resaltado es del original); si bien en un principio el experto había señalado que los libros de la demandada “se encuentran parcialmente llevados en legal forma” (fs. 942vta., punto 2), posteriormente rectificó su respuesta en los términos antedichos.
Sabido es que los registros de libros contables llevados en legal forma dan lugar a una presunción en favor de su titular (esta Sala, causa 4.756/97 del 16/11/99) pues, tratándose de actos de comercio, la ley mercantil admite la posibilidad de que los libros regularmente llevados hagan prueba a favor de su propietario (esta Sala, causa 33.008/95 del 19/07/95). En este contexto, frente a la irregularidad que informa el experto respecto de los libros de comercio de FEERSA, recobra fuerza de convicción la contabilidad llevada en legal forma por parte de SACSA, por lo que cabe atenerse a la veracidad del asiento del crédito que se reclama. Ocurre que la anomalía crea una grave presunción acerca de la autenticidad de la deuda impaga, cuyo abono le intima la actora a la accionada, deuda que además es constatada reiteradamente por el perito contador en sus diversos dictámenes.
III. Me abocaré a continuación a la relación entre la actora y la empresa francesa Hippoviandes S.A., destinataria de la mercadería exportada por FEERSA y transportada por SACSA, pues en dicho vínculo funda la recurrente su defensa ante esta Alzada.
Según lo informa el experto a fs. 943vta./944vta., cierto es que la actora efectuó diversas facturaciones a Hippoviandes, pero no lo es menos que dicha información surge del estado de cuenta corriente de la firma francesa al 27/10/06 y que de la registración contable de la actora no surgen cobros realizados a Hippoviandes en los años 2002 y 2003. No se discute la circunstancia de que no hubo celebración de contrato alguno entre Hippoviandes y SACSA (fs. 1009, punto 4.3).
Las facturas que aquí reclama la actora -N° 8327, 8329, 8331, 8332, 8333, 8334, 8335, 8336 y 8337, cuya emisión y falta de pago se encuentran acreditados (fs. 942vta., punto b)- fueron hechas a nombre de FEERSA (ver cuadro de fs. 1102). Debo aquí aclarar que si bien existieron facturas hechas por SACSA a nombre de Hippoviandes, aquéllas fueron posteriormente anuladas debido a la reticencia de la firma francesa de abonar el precio pactado, invocando para ello cuestiones que había convenido con el expedidor de la mercadería -FEERSA- pero que en modo alguno resultaban oponibles a la transportista SACSA (ver fs. 141/169 del expediente sobre medidas cautelares).
En definitiva, no cabe sino concluir en la existencia de un contrato de trasporte internacional de mercadería, cuyas partes fueron SACSA –en su carácter de transportista contractual- y FEERSA –en su carácter de expedidor-, sin que Hippoviandes haya tenido participación alguna en dicho vínculo (ver guías aéreas obrantes a fs. 79/111 del expediente sobre medidas cautelares). Mediante aquel contrato, SACSA se obligaba a transportar carne equina hacia su punto de destino en Francia. Ahora bien, a contrario de lo que postula la recurrente y según se desprende del peritaje contable, el encargado de pagar dicho flete era FEERSA y no la empresa francesa destinataria de la mercadería. Ello así, pues la modalidad de pago convenida fue “prepaid”, esto es, pagaderas en origen. Así surge del anverso de las guías aéreas a las que me referí más arriba, en las cuales consta en el casillero correspondiente a la información contable la leyenda “FREIGHT PREPAID”. Ello es así, con independencia de los eventuales reclamos que la demandada se crea con derecho a hacerle a Hippoviandes en el marco de una relación que vinculó a dichas partes exclusivamente y que resulta ajena a la aquí actora.
IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA). Así voto.
Los Dres. Graciela Medina y Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.-
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 70, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 – DJA). Una vez que quede firme el presente pronunciamiento, el Tribunal procederá a tratar los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada por el señor juez de primera instancia y a fijar los emolumentos correspondientes a esta Alzada. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. G. Medina. R. G. Recondo.
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