CSJN, 12/07/16, Agencia Especial de Financiamiento Industrial Finame y Gobierno Federal c. Cidef Argentina Corporación de inversiones s. exhorto.
Cooperación judicial internacional. Traslado de demanda. Notificación. Demandado con domicilio en Argentina. Juicio en trámite en Brasil. Exhorto. Requisitos. Protocolo de Las Leñas. Omisión de acompañar copia de la demanda. Nulidad de la notificación. Recurso extraordinario federal. Sentencia definitiva.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/05/17.
Suprema Corte:
I- La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia del tribunal a quo y, en consecuencia, confirmó el rechazo de las excepciones de incompetencia, nulidad e inhibitoria planteadas por Cidef Argentina ante la notificación de demanda realizada mediante un juez argentino exhortado por un juez brasileño (fs. 37/42 del cuaderno de queja, al que me referiré en adelante).
En primer lugar, la Corte provincial señaló que los pronunciamientos en torno a la competencia no revisten el carácter de sentencia definitiva. Asimismo, consideró que la decisión recurrida, en tanto ratificó la competencia del juez de San Isidro para diligenciar una notificación de demanda proveniente de Brasil dentro de la provincia de Buenos Aires, no encuadraba en ninguno de los supuestos excepcionales al requisito de sentencia definitiva.
En segundo término, advirtió que tampoco existía sentencia definitiva en relación con la cuestión referida al rechazo del pedido de inhibitoria. En este sentido, puntualizó que las instancias anteriores habían señalado las vías adecuadas para plantear el agravio.
Por último, consideró que los agravios en relación con la nulidad de la demanda excedían las facultades de revisión del juez exhortado. En este sentido, opinó que el juez requirente era el único habilitado para valorar la omisión de la copia de aquellos documentos adjuntados al escrito de la demanda (v. fs. 11 vta.). Por lo tanto, confirmó la decisión que había rechazado este planteo.
II- Contra esta sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 44/59), cuya denegación (fs. 60/62 vta.) motivó esta presentación directa (fs. 64/68vta.)
En primer lugar, la quejosa alega que la Corte provincial incurrió en arbitrariedad al decidir que la sentencia de Cámara no revestía el carácter de definitiva. Sostiene que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema registrada en Fallos: 310:1861 [Narbaitz, Guillermo y otra c. Citibank N.A.], la decisión recurrida es equiparable a definitiva en tanto le impide reclamar ante jueces argentinos.
En segundo lugar, sostiene que el juez exhortado debió haber resuelto el pedido de inhibitoria dado que considera que éste debió haber aplicado las reglas de competencia reguladas por el artículo 7 del Protocolo de Buenos Aires, aprobado por la ley 24.669. Alega que estas reglas impiden reconocer la jurisdicción brasileña en el presente caso, pues se encuentra discutido que la actora haya cumplido con su obligación contractual en esa jurisdicción, lo cual es un requisito necesario para que la jurisdicción brasileña resulte competente para entender en esta controversia. Asimismo, sostiene que resulta arbitrario que el juez se haya declarado competente para dar trámite al exhorto y, a su vez, haya considerado que la decisión sobre esta cuestión era ajena a sus facultades.
En tercer lugar, la recurrente considera que el juez exhortado tenía facultades para resolver el pedido de nulidad. Afirma que de acuerdo con los artículos 9 y 12 del Protocolo Las Leñas, aprobado por la ley 25.935, debía evaluar si la demanda cumplía con el artículo 6, inciso e, de esa ley, que establece que el exhorto debe contener la copia de la demanda. Se agravia de que la demanda no contenía la totalidad de los documentos anexos que mencionaba (pago de aranceles legales, documentos que vinculan a la actora con el librador de las letras de cambio, y detalle de las letras de cambio con el cronograma de vencimiento, estado de cuentas). Afirma que la copia de estos documentos resulta necesaria para ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
III- Por un lado, opino que el recurso extraordinario fue correctamente denegado en relación con el pedido de inhibitoria en tanto que las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas que habiliten la instancia extraordinaria (Fallos: 311:2004, 2701).
Por otro lado, considero que el recurso extraordinario fue mal denegado en relación con el planteo de nulidad, pues en este aspecto la sentencia recurrida es equiparable a definitiva dado que se trata de la única oportunidad para que los jueces argentinos resuelvan sobre el cumplimiento de los requisitos del exhorto remitido por el juez de Brasil. En este sentido, la Corte Suprema ha dicho que cabe atribuir alcance definitivo a la decisión que “importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional” (Fallos: 310:1861).
Por otra parte, el recurso extraordinario controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por las leyes 24.669 y 25.935, que regulan las facultades del juez exhortado.
Asimismo, corresponde destacar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas de carácter federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones de las instancias anteriores ni la de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 310:2200, 329:187, 330:3758).
En este sentido, entiendo que el juez exhortado tiene la obligación de controlar los requisitos formales que deben reunir los exhortos (Fallos: 276:327), lo cual incluye el cumplimiento del artículo 6 del instrumento aprobado por la ley 25.935. En particular, el inciso c de ese artículo prevé que el exhorto debe contener una copia de la demanda, lo cual incluye la copia de los documentos que son parte integrante de ella.
Por lo tanto, el tribunal provincial concluyó erróneamente que el control de los requisitos del artículo 6 del protocolo al que se refiere la ley 25.935 –entre los que se incluye la existencia de copia de la demanda y los documentos que la acompañan- excedía el marco de competencia del juez exhortado, cuando su evaluación es precisamente una de sus facultades.
IV- Por ello, entiendo que corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario en relación con el planteo de nulidad y dejar sin efecto la sentencia recurrida con el alcance expuesto para que se dicte una nueva conforme a derecho.- Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.- I. A. García Netto.
Buenos Aires, 12 de julio de 2016.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Agencia Especial de Financiamiento Industrial Finame y Gobierno Federal c. Cidef Argentina Corporación de inversiones s. exhorto”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado las excepciones de incompetencia, nulidad e inhibitoria planteadas por Cidef Argentina, interpuestas ante la notificación de la demanda realizada mediante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, exhortado por el Juzgado Federal n° 3 de Sorocaba, Sección Judicial del Estado de San Pablo, República Federativa de Brasil.
Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con el planteo de nulidad, y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 70. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti. J. C. Maqueda.
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