jueves, 29 de junio de 2017

Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación. 2º instancia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/10/16, Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación s. incumplimiento de contrato.

Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Cuba. Retraso. Incumplimiento contractual. Agencia de viaje. Responsabilidad. Intermediaria. Falta de legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/17.

2º instancia.- Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 134 –fundado a fs. 136/138, el que no fue contestado por su contraria- contra la decisión de fs. 132/133; y

CONSIDERANDO:

1. La Sra. Jueza decidió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “Viajes Futuro S.R.L.” y distribuyó las costas en el orden causado en atención al estado preliminar de las actuaciones y a que los actores pudieron creerse con derecho a litigar (cfr. fs. 132/133).

Contra esa resolución los accionantes interpusieron recurso de apelación a fs. 134, el que fue concedido a fs. 135.

2. Los demandantes solicitaron la revocación de lo resuelto sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la magistrada no evaluó de manera correcta el objeto del reclamo y las razones en que se sustenta el mismo. No sólo se reclaman los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso del transporte aéreo, sino también la restitución de la suma abonada por los servicios que no fueron brindados; b) la agencia de viajes es solidariamente responsable del incumplimiento causado por todos aquellos que participaron en la cadena de comercialización; y c) no se ponderó debidamente que celebró un contrato de adhesión con la empresa de viajes demandada.

3. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde realizar una breve reseña de los hechos fácticos que surgen de la causa.

Los actores contrataron con la agencia codemandada “Viajes Futuro S.R.L.” un paquete turístico a fin de vacacionar 14 días en Cuba. Adujeron que la salida fue programada para el día 19 de enero de 2015 desde el aeropuerto internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, en la aerolínea “Cubana de Aviación S.A.” –demandada en esta causa-. Señalaron que debido a diversos motivos –el piloto sufrió una descompensación y fallas técnicas- el vuelo fue reprogramado en varias oportunidades. Manifestaron que el traslado aéreo que debió realizarse el 19 de enero de 2015 se cumplió, recién, el 22 de enero de 2015 con los daños y perjuicios que fundaron en el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte (cfr. fs. 45).

Surge del escrito de demanda, que los actores sostuvieron: “…conforme al Código Aeronáutico, el trasportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías…” y “…el citado Convenio de Varsovia en su art. 19 establece: “El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancía…” (cfr. fs. 45, punto III, LA RESPONSABILIDAD).

En la primera presentación en la causa, la empresa “Viajes Futuro S.R.L.” adujo que se dedica a la venta de servicios turísticos y que operó –en este caso- como un simple comercializador intermediario de un servicio ofrecido y brindado por terceros, en este caso Cubana de Aviación S.A. (cfr. fs. 103/112 y respuesta de la actora de fs. 120/123).

4. Ello sentado, se debe recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando “ab initio” existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquél contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio.

La defensa procede cuando la demandada no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

5. Ahora bien, se debe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente entre el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su presentante (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 9259/92 del 10/12/93 y 5866 del 13/11/89).

Al respecto, la Sala 2 de esta Cámara resolvió –en una causa análoga a la presente- lo siguiente: “…El término Contrato de Intermediario de Viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de una estadía. El art. 22 inc. 3 reza lo siguiente: El intermediario de Viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existe dudas de que …obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propio…” (SIC) –cfr. esta Cámara, sala 2, causa 11187/05 del 30/11/2010-.

6. Si bien todo lo expuesto es suficiente a fin de confirmar la decisión de la Sra. Jueza a quo, no es ocioso agregar al presente que, claramente, los accionantes fundaron su presentación del escrito de demanda en: a) la reprogramación sucesiva del vuelo de la empresa demandada Cubana de Aviación S.A.; b) el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte; y c) en lo establecido en el Código Aeronáutico en cuanto a la responsabilidad del transportador –cfr. fs. 43/46-.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 132/133, con costas de Alzada por su orden compartiendo el criterio sostenido por la Sra. Jueza en la resolución cuestionada -arts. 70, segunda parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni. F. de las Carreras.

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