martes, 8 de agosto de 2017

La Papelera del Plata c. Dipropar. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 21, secretaría 41, 31/03/16, La Papelera del Plata S.A. c. Dipropar S.R.L. s. ordinario.

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FCA Buenos Aires. Compradora domiciliada en Paraguay. Falta de pago del precio. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Lugar de cumplimiento en Argentina. Prestación más característica. Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual: 7. Código Civil y Comercial: 2594.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/08/17.

1º instancia.- Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

I) a- A fs. 199/207, se presenta la parte demanda interponiendo excepción de incompetencia en razón del territorio, manifestando que el presente expediente debería tramitar por ante la Justicia Civil y Comercial con Jurisdicción en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, ello en virtud al domicilio del demandado Argumenta que el reclamo de la parte actora tiene por sustento el presunto incumplimiento de su parte respecto al pago de cinco facturas emitidas por la accionante por venta de mercaderías que habrían sido adquiridas por mi mandante, en la modalidad a plazo, en cuenta corriente, es decir que se trata de una acción personal y por ende debe intervenir el juez del domicilio del demandado (art. 2608 del Código Civil y Comercial de la República Argentina (ley 26994) en concordancia con lo dispuesto por el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional.

b- Corrido el traslado a la actora, la misma solicita su rechazo en su presentación de fs. 329/33 en base a lo dispuesto por el art. 2594 del nuevo Código Civil y Comercial, el cual determina que en las situaciones allí establecidas, salvo ausencia de fuentes internacionales, se aplicarán las normas incluidas por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso, circunstancia que no se advierte en el supuesto a estudio ya que la relación contractual se encontraría bajo la aplicación de lo dispuesto por el “Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción Internacional en Materia Contractual”.

c- Remitida la causa al Sr. Agente Fiscal, el mismo solicita el rechazo de la excepción de incompetencia impetrada por la demandada, conforme surge de su dictamen de fs. 336/336 vta. al cual cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

II) Al respecto cabe destacar que la demanda interpuesta tiende a obtener el cobro de pesos por el supuesto incumplimiento de pago de la demandada en una operación de compraventa internacional de mercaderías por medio de la cual la actora realizara la venta a una empresa con sede Paraguay con condiciones de venta FCA.

Como así lo indica el Sr Agente Fiscal en su dictamen, un contrato es internacional cuando su cumplimiento, su celebración o el domicilio de las partes o de una de ellas en el momento de su celebración se halla en el extranjero. En el caso de autos, la compraventa de la mercadería se acordaba entre las partes mediante la cláusula incoterm FCA, comprometiéndose la empresa actora a entregar la mercancía en un punto acordado dentro de la República Argentina a un transportista por Dipropar SRL.

En tal sentido, le asiste razón a la actora en cuanto a que resulta aplicable al caso de autos el “Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción Internacional en Materia Contractual” suscripto entre los Estados Partes del Tratado de Asunción, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, aprobado por la ley 24669. Es que en el Capítulo II de su título II art 7 dicho tratado le otorga al actor la opción de elegir la jurisdicción, siendo uno de sus supuestos la del lugar donde se cumplió la prestación más característica, la cual –en el caso de autos- fuera realizada en nuestro país.

Es que en la compraventa internacional, siendo un contrato sinalagmático donde hay prestaciones a cumplirse por ambas partes, la prestación característica que localiza el contrato en un sistema jurídico es la entrega de la cosa que se transfiere en propiedad, esto es la prestación no dineraria: la del vendedor, ya que la prestación pecuniaria no es considerada característica en el caso de la venta. Es por dichas consideraciones que resulta concordante la opción efectuada por la actora con la normativa vigente en el ámbito del Derecho Internacional Privado, esto es la aplicación del “Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción Internacional en Materia Contractual”.

III) En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el art 2594 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, el cual dispone que se deberán aplicar las normas jurídicas previstas en los tratados y convenciones internacionales vigentes de aplicación al caso, es que cabe estarse a lo dispuesto por el “Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción Internacional en Materia Contractual” resultando el Suscripto el Magistrado competente para entender en el caso de marras.

IV) Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Rechazar la excepción de incompetencia incoada por la demandada a fs. 199/207.

2) Costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 del CPCCN).

3) Notifíquese por Secretaría vía electrónica a las partes y al Sr Agente Fiscal, en su público despacho.- G. Páez Castañeda.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario