Juz. Nac. Civ. 61, 31/10/17, Aguinda Salazar María y otros c. Chevron Corporation s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Ecuador. Requisitos. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros. CPCCN: 517. Jurisdicción directa. Domicilio del demandado o bienes a ejecutar en el país. Cosa juzgada. Orden público internacional. Rechazo de la ejecución.
El texto del fallo ha sido remitido por S. Paredes a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/11/17.
1º instancia.- Buenos Aires, octubre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “AGUINDA SALAZAR MARIA Y OTROS C. CHEVRON CORPORATION S. EXEQUATUR Y RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTR. EXP. Nº 97260/2012, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 a mi cargo a partir del 26 de junio del año 2014 (conf. Dec. PEN 876/2014), para resolver acerca de la admisibilidad de la acción de reconocimiento de la sentencia extranjera y de las restantes pretensiones introducidas como hechos nuevos por la parte demandada, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1300 se presentan en sus calidades de apoderados de los actores conforme poder de fs. 1/81, el Dr. Enrique Bruchou T° 41 F° 928 C.P.A.C.F con el patrocinio de los Dres. Carlos María Rotman T° 31 F° 544 C.P.A.C.F., Rodolfo A. Ramírez T° 7 F° 766 CPACF y Martin Beretervide F° 81 F° 927 C.P.A.C.F., y promueve acción de reconocimiento de sentencia extranjera contra “CHEVRON CORPORATION” respecto del fallo dictado por las autoridades judiciales de la República del Ecuador correspondientes al Departamento Judicial de Sucumbíos, en los autos seguidos por “Aguinda María y otros” contra “Chevron Corporation”, identificado en los registros locales con la numeración 002-2003 (en la instancia de trámite) y 2011-0106 (ante la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos).
En efecto expresa que la demandada posee bienes en la República Argentina, al punto de que ella misma ha declarado ante las autoridades regulatorias de su país, los Estados Unidos de América, ser propietaria del 100% de Chevron Argentina S.R.L. y que algunos de sus activos, incluso, ya han sido objeto de embargo en los autos conexos (91814/2012). La existencia de bienes en cabeza de Chevron Corp. en la República Argentina, además, es cuestión que fue ya planteada y decidida por la autoridad judicial de origen, esto es, el Juez del Ecuador actualmente a cargo del procedimiento.
Refiere que en el marco del pleito mencionado la demandada fue condenada a abonar la suma de dólares estadounidenses diecinueve mil veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil (U$S19.021.552.000) -según resoluciones de fecha 23/7/2012 y 30/7/2012- como consecuencia de los daños medioambientales causados en la Amazonia ecuatoriana en ocasión de actividades petroleras de su antecesora, Texaco Inc., corporación esta última con la que Chevron Corp. se fusionó en el año 2001. A su vez, que la sentencia de primera instancia fue dictada el día 14 de febrero de 2011 y aclarada por la resolución del 4 de marzo de 2011. En tanto que la sentencia de la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, que la tarificó en forma íntegra, fue pronunciada el día 3 de enero de 2012 y complementada por su ampliación del día 13 de enero de 2012.
Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 1570 se presenta en su carácter de letrado apoderado de “CHEVRON CORPORATION” -conf. poder de fs. 1531/1532-, el Dr. Pablo Rueda T° 39 F° 525 C.P.A.C.F., con el patrocinio de los Dres. Héctor Alegría T°3 F° 950 C.P.A.C.F., León Carlos Arslanian T° 8 F° 156 C.P.A.C.F., Alberto J. Bueres T° 22 F° 546 C.P.A.C.F., Pablo Buey Fernández T° 18 F° 501 C.P.A.C.F. y Ricardo A. Nissen T° 20 F° 910 C.P.A.C.F.
En primer lugar expresa que la sentencia cuyo reconocimiento requieren los demandantes no constituye una sentencia susceptible de reconocimiento en los términos de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros de 1979 (CIDIP II) habida cuenta que el 12 de noviembre de 2013 la Corte Nacional de Justicia de Ecuador dictó la sentencia de casación y su aclaratoria del 22 de noviembre de 2013 que redujo el monto de la condena en contra de “CHEVRON CORPORATION” casi a la mitad. Por tanto, alegan que la sola circunstancia de la omisión de incluir la sentencia de casación, exige el rechazo inmediato de la acción que aquí proponen los demandantes, pues constituye un torpe intento de obtener el reconocimiento de una sentencia que no reúne los requisitos exigidos por la CIDIP II.
Por otra parte, niegan la totalidad de los hechos manifestados por los demandantes y especialmente que las sentencias de Primera y Segunda Instancia cuyo reconocimiento solicitan constituyan una sentencia susceptible de reconocimiento en los términos de la CIDIP II, que el derecho de defensa de “CHEVRON CORPORATION” haya sido respetado en el Juicio de Lago Agrio en los términos que exige la CIDIP II, que la Sentencia de Lago Agrio sea compatible con el orden público internacional argentino. Niega asimismo la legitimidad y vigencia de la resolución de la Corte Provincial de Sucumbíos del 1 de marzo de 2012 que supuestamente certifica el carácter de firme de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, como así también las afirmaciones de similar naturaleza que se encuentran en la resolución del 13 de enero de 2012, que exista unidad de patrimonio entre aquel de “CHEVRON CORPORATION”, y los de “CHEVRON ARGENTINA S.R.L.”, e “ING. NORBERTO PRIU S.R.L.” y de CDC Aps y CDHC ApS y CDC y CDHC. A su vez que “CHEVRON CORPORATION” tenga actividades, oficinas o posea bienes de cualquier tipo en la República Argentina y/o que sea socio y/o accionista en las Sociedades Argentinas o Danesas; que haya admitido poseer bienes en la Argentina ante autoridad alguna situada en los Estados Unidos o en cualquier otro país; que haya operado o llevado a cabo actividades en Ecuador y, más aún, que sea responsable del daño ambiental objeto del Juicio de Lago Agrio en Ecuador; que haya sido parte de la demanda colectiva iniciada en 1993 por algunos de los demandantes en autos ante la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York en los Estados Unidos, contra Texaco Inc.. También niega que el Juicio de Lago Agrio en el cual se dictó sentencia, sea continuador en sentido alguno de la Demanda Aguinda iniciada en los Estados Unidos. A su vez que “CHEVRON CORPORATION” haya consentido en forma alguna ante la Justicia estadounidense el inicio por los demandantes en autos del Juicio de Lago Agrio en Ecuador en el cuál se dictó sentencia cuyo reconocimiento se persigue, que la Justicia ecuatoriana haya tenido jurisdicción sobre “CHEVRON CORPORATION” en el Juicio de Lago Agrio. Por último niega, que exista punto de conexión alguno que justifique el ejercicio de la jurisdicción por parte de un juez argentino para decidir sobre el reconocimiento y eventual ejecución de la Sentencia de Lago Agrio iniciado en Argentina, que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina dejara incólume el derecho de los demandantes en autos a cobrarse de los activos embargados en el Expediente 91814/2012 y cualquier hecho afirmado por los demandantes en autos y cualquier documento por ellos presentado en este expediente y que no haya sido incluido en la carta rogatoria notificada a su parte.
Refiere que el reconocimiento pretendido debe ser desestimado por las siguientes razones: i) Se carece de Jurisdicción Internacional directa y competencia sobre “CHEVRON CORPORATION”, ii) las sentencias de primera y segunda instancia cuyo pedido de exequátur se notificó a “CHEVRON CORPORATION” en su domicilio real vía exhorto internacional el 12 de diciembre de 2013 y en base a las cuales se ha trabado la litis no califican como sentencia a los fines del artículo 1 de la CIDIP II, pues fueron sustancialmente modificados por la sentencia de casación que redujo el monto de la condena nada menos que a casi la mitad del monto original, iii) la certificación efectuada en Ecuador respecto de las Sentencias de Primera y Segunda instancia no cumple con los requisitos de la CIDIP II al no incluir la sentencia de casación y fue dictada en violación de un laudo arbitral internacional, iv) el Juicio de Lago Agrio es un procedimiento que encubre un verdadero fraude a la ley cometido contra “CHEVRON CORPORATION”, v) la Sentencia tampoco cumple con la exigencia del articulo 2 (f) de la CIDIP II de que se haya asegurado el derecho de defensa pues el proceso judicial de Ecuador en el que se dictó la sentencia está teñido de fraude, extorsión y cohecho, vi) han sido violados principios del orden público internacional argentino fundamentalmente la garantía del debido proceso, con lo cual la sentencia tampoco cumple con el requisito del artículo 2 (h) de la CIDIP II.
II.- Sentado lo expuesto por las partes en sus escritos constitutivos, es de destacar que en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la sentencia cuyo reconocimiento se requiere debe ser analizada en el marco de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros de 1979 (CIDIP II), situación que, a su vez, ya está contemplada por ambas partes en el proceso.
En efecto, el art 1° establece que la referida Convención “…se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.
Por su parte, el artículo 2° dispone que “Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
III.- Cabe destacar que el juez mediante la sentencia crea una norma individual que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso y, que como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda la sentencia consiste en su obligatoriedad o imperatividad, pues de otro modo la misma carecería de objeto de razón de ser.
Junto a ese efecto natural, como explica Palacio, existen efectos particulares que resultan del contenido de la sentencia: quedará así eliminada la incertidumbre sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico si se trata de una sentencia meramente declarativa -incluyendo su modalidad constitutiva-; nacerá un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a cumplir la prestación que aquella le impuso y quedará integrada la correspondiente relación jurídica si se trata de una sentencia determinativa. (conf. Lino Enrique Palacio “Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Vigésima edición, año 2011, pág. 443).
Alsina enseña que, al emanar la Jurisdicción de la Soberanía, y que esta última tiene por límites los del territorio en el que se ejerce, las sentencias sólo deberían producir efectos dentro de ese territorio y, recíprocamente, no deberían admitirse en él los efectos de la sentencia pronunciada por un juez extranjero. Sin embargo, dentro de la comunidad jurídica en que viven los pueblos modernos es evidente que, de no acordarse efectos extraterritoriales a una sentencia, desaparecería la seguridad, ya que bastaría para eludirlos con sustraerse a la jurisdicción del juez que la pronunció (Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial 2da edición, 1962, t. V, p. 164).
En efecto, parece indiscutible que los derechos legítimamente adquiridos deben estar protegidos dentro y fuera del territorio en el que habita su titular, dada la dinámica que en la actualidad gobierna las relaciones interhumanas e interestatales. Ello, torna indispensable dotar a las sentencias de extraterritorialidad, sin embargo, como el imperio de los actos decisorios se extingue al trasponer los límites de las fronteras políticas de los Estados, se torna necesario requerir el concurso de las autoridades de aquel en el que se los pretende hacer valer (Passi Lanza, Sobre las pautas que gobiernan la viabilidad de la ejecución de la sentencia extranjera LL, 126-110).
De allí que, cuando se dicta una sentencia extraterritorial y nos encontramos frente a una “relación jurídica internacional” deberá resolverse mediante un procedimiento que respete la independencia de los Estados y, que a su vez, tenga validez y respete los derechos adquiridos de los particulares. En función de la cooperación y colaboración jurídica internacional que debe primar en el ámbito del derecho internacional privado se han celebrado distintos tratados, como así también se admiten en los códigos procedimentales de cada Estado.
El exequátur es el acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre de la ley argentina, la aplicación de una sentencia extranjera en el territorio nacional; recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen los pronunciamientos de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar en la revisión del juicio (del Dictamen del Fiscal, CNCiv., Sala H, 13/8/97, ED, 174/520).
En este sentido se ha dicho que de acuerdo a la doctrina mayoritaria, la sentencia extranjera necesita del exequátur, es decir, de "la autorización para la ejecución" (Morello, Fassi Lanza, Sosa, Barinzoni, "Códigos Procesales" tomo VII-1, p. 99) "fuente de la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio argentino" (conf. Colombo en "Código Procesal", 4ta. Ed. P. 22). El juicio de exequátur, señala Chiovenda, "consta de un elemento sustancial y otro formal; sustancialmente declara condiciones del reconocimiento; formalmente, pronuncia el reconocimiento que acepta el acto del poder extranjero como acto del poder interno: lo nacionaliza" (Chiovenda, "Instituciones", Tomo II, p. 49).
En el mismo sentido Carnelutti sostiene que "el exequátur no es exactamente un procedimiento de ejecución sino un equivalente jurisdiccional, que no implica ejecución sino un equivalente jurisdiccional" (su obra "Sistema", Tomo I, p. 183). Por su parte Sentís Melendo explica que "Una vez concedido el exequátur, la sentencia extranjera se ejecutoría como nacional y le serán aplicables los preceptos que regulan la ejecución de ésta; pero hasta que ello ocurre, no se trata de saber cómo se ejecuta, sino si se ejecuta; o, en términos generales, si se le puede conceder el valor de tal sentencia como a una nacional" (Sentís Melendo, Santiago, "La sentencia extranjera (exequátur)", págs. 135/136 Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Lanús, República Argentina, marzo 1958). El conocimiento en un exequátur no tiene por objeto "la relación sustancial" sobre la que se pronunció el juez extranjero. De tal forma corresponde considerar si en lo sustancial están dadas las condiciones del reconocimiento… y desde lo formal —comprobados aquéllos extremos— declarar ese acto jurisdiccional extranjero como título ejecutorio argentino. (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala V, 30/12/2010, Claren Corporation c. E.N. - A.R.T. (517/518 C.P.C.C.C. Exequátur, Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/96745/2010).
Por otra parte, se ha sostenido que sólo se requiere en principio, el exequátur cuando se trata de sentencias de condena, o sea, las que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer, o de no hacer, por lo que puede ser necesaria la ejecución forzada en un Estado distinto de aquel en el cual fueron dictadas. Por el contrario, las sentencias declarativas, incluida su modalidad constitutiva y las determinativas, cuyo mero pronunciamiento satisface el interés del vencedor y, por lo tanto, no son ejecutables en sentido estricto, no exigen la previa concesión de exequátur, sin perjuicio de que pueden ser objeto de reconocimiento por los jueces argentinos (Palacio, Derecho Procesal civil [ed. 1994], t. VII; Lexis, n° 2510/002241).
Debe recordarse la clásica división de las sentencias en meramente declarativas, constitutivas y de condena: las primeras pueden ser reconocidas pero jamás ejecutadas; las segundas también son pasibles del reconocimiento pero no son aptas de ser ejecutadas por la sencilla razón de que se autoejecutan por su mero pronunciamiento; mientras que las terceras –las de condena- pueden ser reconocidas y ejecutadas (conf. Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Novena Edición, Ed. LexisNexis, 2005, pág. 481).
Una sentencia meramente declarativa es, verbigracia, la sentencia absolutoria: se limita a declarar la inexistencia del derecho pretendido. Tal sentencia, evidentemente, no puede ser ejecutada. En cambio, sí puede y debe ser reconocida: a una nueva demanda del actor frustrado se opondría la cosa juzgada de la absolución del demandado perseguido. Una sentencia constitutiva, o sea, una sentencia que establece, modifica, o cancela una relación jurídica, es por ejemplo, la sentencia de separación de matrimonio. No anhela obtener un efecto material: la separación de hecho de los cónyuges (que, por cierto, suele ser a la sentencia de separación); sino que aspira lograr un efecto normativo: la cancelación de la obligación de los cónyuges de cohabitar (vivir bajo el mismo techo y débito matrimonial). Este efecto normativo aparece simultáneamente con la obtención del efecto de cosa juzgada de la sentencia constitutiva. Una ejecución material carecería de todo sentido, puedo que la sentencia no quiere cambiar la realidad material, sino el mundo ideal de las normas y de sus efectos. Al contrario, una sentencia de condena que intima al demandado a llevar a cabo una prestación –caso típico: a pagar una cantidad de dinero-, requiere una realización material, la cual, si no la efectúa “voluntariamente” el demandado condenado, se verifica a la fuerza (ejecución forzosa). La división tripartita de las sentencias es paralela a una división tripartita de las acciones. Hay acciones meramente declarativas, acciones constitutivas y acciones de condena. Lo que pasa es que a una acción de un tipo determinado no siempre sigue una sentencia del mismo tipo. Una acción constitutiva o de condena puede provocar una sentencia meramente declarativa, que es lo que ocurre si el tribunal absuelve al demandado. Sólo una acción meramente declarativa provoca necesariamente una sentencia del mismo tipo; pero ello no significa que el actor siempre lleva las de ganar, puesto que el juez puede mediante una sentencia meramente declarativa, la absolutoria del demandado, desestimar la demanda del actor. Por otro lado, siempre se admitieron sentencias meramente declarativas, como absolutorias: en cambio, durante mucho tiempo se discutía la admisibilidad de las acciones meramente declarativas (conf. Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Novena Edición, Ed. LexisNexis, 2005, pág. 481/482).
IV.- Siguiendo este orden de ideas, corresponde en primer lugar determinar si esta Jurisdicción es la pertinente para reconocer el pronunciamiento dictado por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, mediante la cual se condenó a “CHEVRON CORPORATION” a abonar a los accionantes la suma de U$S 19.021.552.000 (U$S 8.646.160.00 - ver fs. 1458/1459).
Para ello, ha de estarse a la regla que se desprende del art. 5 del CPCCN que dispone que el juez competente será el del domicilio del demandado. En nuestro ordenamiento la competencia del juez, está dada en razón de la materia y del territorio, de modo que para establecer qué juez deberá conocer en el proceso, habrá de acudir a las pautas que suministra el referido art. 5 del Código Procesal de la Nación.
En este aspecto se ha sostenido que “El trámite de ejecución de una sentencia extranjera debe tramitar ante el juez que corresponde según el ordenamiento interno. No tratándose de acción real ni resultando de los elementos acompañados, la existencia de cumplimiento de la obligación en forma explícita o implícita cabe estar a la regla del art. 5° inc. 3° del Cód. Procesal, en cuyos términos es competente el Juez del domicilio real de los demandados” (CNCom., Sala A, 28/2/86, Lexis, n° 11/20025; Elena I. Highton – Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…” T° 9, Ed. Hammurabi, año 2008, pág. 286).
La parte actora denunció como domicilio legal de la parte demandada el ubicado en 6001 Bollinger Canyon Road, San Ramón, California, Estados Unidos de América eligiendo esta jurisdicción en virtud de la supuesta conexión que une a la demandada “CHEVRON CORPORATION” con las sociedades cuyos domicilios radican en esta jurisdicción. Estas sociedades “CHEVRON ARGENTINA S.R.L.”, e “ING. NORBERTO PRIU S.R.L.” y de CDC ApS y CDHC ApS en su oportunidad fueron sujetos pasivos en los autos seguidos entre las mismas partes sobre medidas caratuladas precisamente como “AGUINDA SALAZAR MARIA Y OTRO c/ CHEVRON CORPORATION s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS Exp. Nº 91814/2012” en tanto sus patrimonios fueron objeto del embargo que allí se decretó.
Y, es por ello, que en defensa de sus argumentaciones arguye que la demandada posee bienes en la República Argentina en tanto dice que ésta reconoció ser propietaria del 100% de “CHEVRON ARGENTINA S.R.L.” y que la existencia de bienes en cabeza de “CHEVRON CORPORATION”, en la República Argentina, ya fue planteada y decidida por la autoridad judicial de origen, esto es, por el Juez del Ecuador actualmente a cargo del procedimiento. Por ende, expresa (la actora) que se advierte claramente la conexión directa del caso con el foro local, justificándose así la apertura formal de esta jurisdicción (ver fs. 1311 punto b) segundo párrafo).
Ahora bien, como quedó determinado en el expediente referido estas sociedades cuyos activos fueron objeto de embargo son sociedades que se constituyeron en esta República Argentina y en el Reino de Dinamarca y que a su vez tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de sus accionistas directos e indirectos. En otras palabras, y como afirmó la Sra. Procuradora General de la Nación son personas jurídicas distintas de la aquí demandada “Chevron Corporation” (conf. Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación - fs. 822 del expediente Nº 91814/2012), de allí que el reconocimiento de la sentencia extranjera supone siempre que la parte condenada, domiciliada en la República Argentina, hubiese sido personalmente citada. (conf. Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Novena Edición, Ed. LexisNexis, 2005, pág. 486).
Es que en definitiva, el punto de conexión que introdujo la accionante en su escrito inaugural y que a su entender la habilitaba a interponer el presente exequátur (ver fs. 1311 punto b) segundo párrafo) se desvaneció al quedar desvinculadas estas sociedades de la sociedad aquí demandada CHEVRON CORPORATION (conf. art. 163 6º CPCCN).
Así quedó estipulado por el máximo Tribunal de este país al decidir que “está fuera de controversia que las sociedades no han tenido participación en el pleito seguido contra CHEVRON CORPORATION y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la indemnización” (CSJN “Aguinda Salazar María c/ Chevron Corporation s/ medidas precautorias, del 4/6/2012 – ver fs. 486).
Así las cosas, se torna improcedente este reconocimiento habida cuenta que ya no existe el vínculo que le permitió a la accionante obtener el embargo a los efectos de un posible incumplimiento y en aras a asegurar esta acción principal.
En este sentido se concluyó en el Dictamen de la Procuración “…que lo expuesto es suficiente para rechazar el cumplimiento en nuestro país de la rogatoria librada por el juez ecuatoriano en tanto que la medida allí dispuesta —dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados— es manifiestamente contraria al orden público argentino en los términos del artículo 12 de la Convención…” (ver f. 884 del expediente Nº 91814/2012 sobre Medidas Cautelares).
Y así lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de emitir su pronunciamiento en la referida causa (Exp. Nº 91814/12) al establecer que “…está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades apelantes no han tenido participación en el pleito seguido contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el Juez del Estado requirente las medidas cautelares contra las sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la teoría del ‘levantamiento del velo societario y desestimación de la personalidad jurídica’ punto sobre el cual dice el magistrado, no es procedente contener pues tal decisión se encuentra ya ejecutoriada. Que la decisión de declarar inoponible la personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y sólo puede ser tomada bajo ciertas condiciones establecidas por la ley (art. 54 de la ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en tanto la personalidad jurídica es un derecho de la sociedad que protege no solo a su patrimonio, sino también a quienes han contratado con ella, este dispositivo excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía principal o incidental, de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad de defensa. Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos: 319:2411 (Riopar c. Transportes Fluviales Argenrío), para concluir que la decisión tomada por la Justicia del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas en razón de haberse decretado, sin audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad jurídica, las ha privado en este derecho, con afectación de principios que integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la Carta Rogatoria (CSJN “Aguinda Salazar María c/ Chevron Corporation s/ medidas precautorias”, del 4/6/2012 fs. 486 y vta.).
En consonancia con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, lo decidido por el Máximo Tribunal y los argumentos expuestos en el considerando que antecede, cuadra destacar que la sola circunstancia de no haberse acreditado en debida forma un punto de conexión entre la sociedad aquí emplazada “CHEVRON CORPORATION” y la República Argentina obsta a la procedencia del presente Exequátur en tanto no se advierte “prima facie” la necesidad de reconocer una sentencia extraterritorial condenatoria dictada por la Corte Nacional de la República del Ecuador si no existe en la Jurisdicción de este país la posibilidad de satisfacer económicamente la sentencia de condena cuyo reconocimiento se persigue.
De allí que -a diferencia de lo afirmado por la parte actora (ver fs. 1311 punto b) segundo párrafo) - no existe la conexión directa del caso con el foro local y por ende no se justifica la apertura formal de esta jurisdicción, ya que la Jurisdicción para el exequátur corresponde a los jueces del país en cuyo territorio se hallen bienes ejecutables (conf. Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado”, Novena Edición, Ed. LexisNexis, 2005, pág. 487).
En este mismo sentido Goldschmidt ha sostenido también en otra obra que “El juez propio disfruta de jurisdicción internacional directa, si el fin del reconocimiento y de la ejecución puede realizarse en su circunscripción. Así por ejemplo goza el juez propio de jurisdicción internacional directa para la ejecución de una sentencia extranjera, si se encuentra en su distrito el objeto de la ejecución o si se trata de una condena a pagar una suma de dinero, si en su distrito se hallan bienes del demandado condenado en que se puede hacer presa.” (conf. Werner Goldschmidt, “Los tres supuestos de la jurisdicción internacional directa e indirecta” EL DERECHO, Tº 93, pág. 962).
El reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras no tiene carácter absoluto, o sea, que no cualquier procedimiento es susceptible de ser reconocido, y eventualmente, ejecutado en el territorio de otro Estado, ya que no es posible que un juez permita que se ejecute en su territorio una sentencia dictada por uno foráneo, sin verificar si se han respetado las garantías mínimas establecidas por sus propias leyes para asegurar la defensa de los derechos. Efectuada esa verificación y de llegar a un resultado positivo, recién estará en condiciones de autorizar la ejecución, es decir, concederá el exequátur (conf. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…” T° 9, Ed. Hammurabi, año 2008, pág. 232).
Debe advertirse, ya que no puede soslayarse, que en el presente proceso y, no obstante el trámite procesal de la causa, ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar gran cantidad de escritos, en todo momento pudieron incorporar al expediente documentos y realizar planteos en torno a las distintas posturas que fueron asumiendo a lo largo del tiempo transcurrido. Incluso, se les abrió también, en el marco de una audiencia señalada por la suscripta en los términos y facultades contempladas por el art. 36 del Código Procesal, un espacio de diálogo a los fines de ilustrar acerca de los argumentos de sus pretensiones, ello así teniendo especialmente en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente sobre Medidas Cautelares.
Empero, la parte actora a la fecha no ha arrimado ninguna constancia que acredite que “CHEVRON CORPORATION” posea en los términos requeridos por la ley, la jurisprudencia, la doctrina y la misma CSJN en el expediente conexo, algún punto de conexión con esta jurisdicción que permita hacer pasible el reconocimiento de la sentencia extranjera en este país para darle la ejecutoriedad pretendida.
Tampoco se advierte que haya desplegado alguna actividad tendiente a demostrar la relación que introdujo al momento de iniciar el pedido de las medidas precautorias -Exp. Nro. 91814/2012-, pese al resultado desfavorable que se derivó del pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo al velo societario y no obstante la manifestación efectuada al formular las precisiones que contiene la presentación de fs. 1369/170 relativo a la oportuna denuncia de bienes propiedad de Chevron Corp. que al día de la fecha no fueron individualizados ni denunciados efectivamente (ver fs. 1370).
Por tanto, esta circunstancia -ni domicilio ni bienes denunciados por la actora para ejecutar en este país- sella la suerte del presente exequátur habida cuenta que resulta inadmisible reconocer una sentencia extranjera en esta jurisdicción donde la parte demandada no tiene ningún punto de conexión con el territorio. Es que al no establecerse un punto de conexión entre el patrimonio de la parte demandada para ejecutar la sentencia extranjera y esta jurisdicción a la cual se somete -domicilio, bienes, cumplimiento, etc.- torna inadmisible la acción de reconocimiento de la sentencia extranjera puesto que si no se busca la realización material sólo se perseguiría un reconocimiento por el reconocimiento mismo.
V.- Sellada ya la suerte de esta acción en relación a la improcedencia del presente exequátur, quiero aclarar que aun de haberse llegado al resultado contrario del adoptado por la suscripta y de considerarse -en el mejor de los casos para la actora- la admisibilidad de la jurisdicción, dándole la posibilidad futura de denunciar algún punto de conexión o bien algún patrimonio que le permita su ejecución, tampoco se tornaría admisible su reconocimiento por cuanto el documento que se acompañó a esos efectos (ver a partir de fs. 84 y 235), no tenía fuerza de cosa juzgada en la propia jurisdicción donde fue lugar dictado.
En efecto el art. 2º inc. G) de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros de 1979 (CIDIP II) establece que las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros, tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados. Ello, en consonancia con el carácter de cosa juzgada que dispone el art. 517 inc. 1º del CPCCN.
Ello así, al tiempo que se observa que la actora al promover el presente reconocimiento acompañó como sustento de su pretensión la Sentencia de fecha 3/1/12 y su ampliación del día 13/1/12, ambas dictadas por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos mediante las cuales se condenó a CHEVRON CORPORATION a abonar a su parte contraria la suma de dólares estadounidenses diecinueve mil veintiún millones quinientos cincuenta y dos mil (U$S19.021.552.000), pronunciamientos en base a los cuales promovió la acción de reconocimiento y los que notificó a la parte demandada.
Estos pronunciamientos fueron modificados por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el día 12 de noviembre de 2013 y 22 de noviembre de 2013 (aclaratoria), en tanto modificó sustancialmente la sentencia y sus fundamentos relativos al reconocimiento del daño punitivo y redujo el monto de la condena a la suma total de U$S 8.646.160.000 (dólares estadounidenses ocho mil seiscientos cuarenta y seis millones ciento sesenta mil).
Este nuevo documento, se intentó incorporar a la causa luego de “trabada la litis” o mejor dicho de poner en conocimiento de la parte demandada el presente exequátur- mediante la presentación efectuada por la actora a fs. 1458/1460. Esta situación fue resistida por la demandada quien alegó mediante el escrito de fs.1648/1651 que la parte actora estaba modificando de esta manera el título base del presente proceso. Toda esta circunstancia motivó la resolución interlocutoria de fs. 2348/2348 del día 2/3/2015 (rectificada a fs. 2372) mediante la cual se revoca la providencia dictada el día 6 de febrero de 2014 (ver fs. 1461) y se ordena sustanciar esta nueva documental incorporada por la accionante. Corrido el correspondiente traslado, la demandada lo contesta y alega que ello constituye una modificación procesalmente extemporánea e inadmisible de la demanda inicial (ver fs. 2951/2963).
En orden a estas circunstancias, me detendré en este aspecto, en el sentido que la modificación sustancial del pronunciamiento cuyo reconocimiento se persigue en autos, le hace perder virtualidad a la presente demanda de exequátur en tanto lo que se pretende reconocer fue modificado por una instancia Superior y por ende el documento oportunamente acompañado ya no constituye un instrumento capaz de ser reconocido por este Estado en los términos de la CIDIP II. Ello por sí, trae aparejado el rechazo del presente proceso sobre reconocimiento de sentencia extranjera habida cuenta que no se acreditó el carácter de definitivo requerido por la normativa al incorporarse el nuevo documento acompañado por la actora.
Es que, como se dijo, uno de los requisitos para que proceda el exequátur es que la sentencia extranjera esté dotada de autoridad de cosa juzgada, o en otras palabras que no sea susceptible de revisión o impugnación alguna, encontrándose a cargo del interesado acreditar dichos extremos con la documentación pertinente.
En este aspecto se entendió que “Corresponde revocar el pronunciamiento que hizo lugar al pedido de exequátur…, si de las constancias arrimadas a la causa no surge que el decisorio en cuestión revista el carácter de definitivo (art. 517 inc. 1° del Cód. Procesal), en el sentido de haber adquirido autoridad de cosa juzgada en el Estado en que ha sido pronunciada… [CNCiv, Sala H, 13/8/97, ED, 174-520].
En virtud de ello, al incorporar el pronunciamiento en forma tardía, entiendo que esta circunstancia -particularmente- en este proceso constituye un obstáculo a la pretensión, en tanto, este documento no era un pronunciamiento definitivo dotado de la calidad cosa juzgada y por ende al no cumplir con las formalidades exigidas para la prosecución de esta causa no puede ser reconocido en los términos previstos por los arts. 517 del CPCCN y de la CIDIP II.
A mayor abundamiento se hacer notar que de los propios dichos de la accionante se indica que la acción de reconocimiento de sentencia extranjera que promueve contra “CHEVRON CORPORATION” es en virtud del “fallo dictado por las autoridades judiciales de la República del Ecuador correspondientes al Departamento Judicial de Sucumbíos, en los autos seguidos por “Aguinda María y otros” contra “Chevron Corporation”, identificado en los registros locales con la numeración 002-2003 (en la instancia de trámite) y 2011-0106 (ante la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos)” y en ningún momento lo solicita con relación al pronunciamiento de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador (ver fs. 1300 vta. ap. II).
Asimismo, puede observarse que incluso los poderes por los cuales se presentan los accionantes fueron extendidos exclusivamente para que “defienda y promueva los intereses del mandante presentando y prosiguiendo cuanta acción sea necesaria para realizar todas las acciones legales y pertinentes, enumerándose, pero no limitándose a la defensa, reconocimiento, homologación y ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del litigio No. 002-2003, en primera instancia , y 106-2011 en la segunda instancia que se sigue contra Chevron Corp. en la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos” (ver fs. 1/6 y fs. 3527/3530).
VI.- Por todo lo expuesto, teniendo en consideración que esta jurisdicción no es la correcta para perseguir el reconocimiento de la sentencia extranjera y sumado a que no se cumplen con los requisitos esenciales que hacen a su admisibilidad, nada corresponde proveer a los distintos hechos nuevos introducidos por la parte demandada, ello sin perjuicio del dictamen efectuado por el Sr. Fiscal a fs. 3495/3509 a los que me remito en honor a la brevedad. Por todas las consideraciones expuestas, normativas, doctrina y jurisprudencia citadas; y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal,
RESUELVO:
1).- Rechazar el presente exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera promovido por los accionantes contra “CHEVRON CORPORATION”.
2).- Las costas se imponen a la perdidosa en virtud del principio general de la derrota (arts. 161, 68 y 69 del C.P.C.C.).
3).- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE por Secretaría y al Sr. Fiscal en su Público Despacho.- M. M. Viano Carlomagno.
1 comentario:
Hola, el presente es la sentencia de primera instancia o la resolución de la CSJN, lo pregunto porque al principio del texto reza "1º instancia.- Buenos Aires, octubre de 2017.-" lo cual me resultó confuso. Además quería saber si es la totalidad del fallo o son estractos. MUCHAS GRACIAS!
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