Juz. Nac. Com. 18, secretaría 36, 17/04/18, Aguirre Leo, Ana María c. Axa Assistance Argentina S.A.
Contrato de asistencia médica al viajero. Viaje a España. Lesiones. Seguro por accidentes personales. Excepción de prescripción. Plazo. Código Civil. Código Civil y Comercial. Ley de defensa del consumidor.
No obstante tratarse de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/07/18.
1º instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2018.-
I.1. A fs. 65/73 se presentó Axa Assistance Argentina SA, quien luego de contestar demanda y solicitar la inaplicabilidad de la ley de defensa al consumidor, opuso al progreso de la acción excepción de prescripción, la que solicitó fuera tratada como defensa de fondo.
Fundó la misma en el art 4037 del antiguo Código Civil que regula la responsabilidad civil extracontractual y que establece el plazo de dos años. Mencionó entonces que el accidente tuvo lugar el 10/1/14 y la acción fue iniciada recién el 11/4/2017, sin que existieran actos susceptibles de interrupción, a excepción de la mediación, la que aún siendo computada no modificaría el resultado propuesto.
Adujo que a partir del 10/1/14 – fecha del siniestro- comenzó a correr el plazo de dos años previsto por la norma.
Solicitó la citación en garantía de Berkley International Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17418, por ser la aseguradora que otorgaba la cobertura de accidentes personales del servicio de asistencia al viajero “Bon Voyage” al 10 de enero de 2014, bajo la póliza Nro. 360821.
2. Corrido el traslado de ley, la actora en fs. 76 contestó el traslado de la defensa opuesta, solicitando su rechazo.
Destacó que la demandada pretende encuadrar esta acción en una suerte de reparación por responsabilidad extracontractual, cuando en realidad se promovió la misma en virtud de la falta de información incurrida por aquélla respecto de la existencia de una póliza de accidentes personales, siendo de aplicación al caso el plazo de 3 años prescripto por el art 50 de la ley de defensa del consumidor.
3. Por su parte, la citada en garantía se presentó en fs. 91/94 y tras adherir a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, articuló excepción de falta de legitimación activa y pasiva.
Reconoció la existencia del contrato de seguro, más fundó la defensa en la circunstancia de que el tomador del seguro es Axa Assistance Argentina SA, de modo que la actora carece de legitimación para reclamarle a su parte, y en cuanto a la legitimación pasiva, expuso que carece de la misma por cuanto la acción se ha entablado entre la actora y la aseguradora, siendo ajena al negocio existente, ya que no debe responder por los daños que se reclaman.
4. Las defensas fueron respondidas por la actora en fs. 99, solicitando su rechazo.
En cuanto a la prescripción reiteró los conceptos ya vertidos y con relación a las restantes defensas adujo que no fue su parte quien demandó a la aseguradora.
A su turno la demandada hizo lo propio en fs. 109/110, solicitando el rechazo de las excepciones de falta de legitimación, por cuanto adujo que Berkley fue traída a juicio en los términos del art 118 de la ley 17.418 para el hipotético caso en que su parte sea condenada.
5. En fs. 10 se dio intervención al Sr. Fiscal.
II. 1. A efectos de decidir la cuestión relativa a la defensa de prescripción opuesta tanto por la demandada como por el tercero citado, cabe hacer especial hincapié en el objeto de la pretensión deducida en autos.
La accionante, por medio de apoderada, promovió la presente acción contra Axa Assistance Argentina SA por cobro de la suma de $ 729.883,50, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que dijo le fueron ocasionados por la conducta desplegada por la misma en el marco de la relación contractual existente.
Expuso que a raíz de un viaje planeado a España contrató los servicios de asistencia al viajero ofrecidos por la demandada, mediante el paquete denominado “Bon Voyage”, que incluía – según aseveró- el seguro contra accidentes personales.
Continuó diciendo que el día 10 de enero de 2014, pocos días antes del regreso programado para el 19, sufrió una caída que le produjo varias lesiones, de modo que fue atendida en la Guardia Traumatológica del Hospital San Rafael de Madrid, donde le diagnosticaron fractura de húmero y traumatismo de rodilla.
Manifestó que el hecho le fue denunciado a la demandada, quien se había hecho cargo de algunos traslados de la actora durante el resto de su estadía en España con más algunos gastos médicos, pero, a pesar de los distintos reclamos, se negó a proveer el traslado al Aeropuerto así como el cambio de pasaje a otra clase para que contara con las comodidades que su estado de salud requería.
Narró que, una vez en Buenos Aires, confirmaron el diagnóstico de fractura de húmero, dando cuenta también de igual situación con relación a la rótula.
Relató que cuando en los primeros días de febrero del año 2017 se puso en contacto con el departamento comercial de la demandada a fin de que le informaran cómo era el trámite para cobrar el seguro por accidente personal hasta la suma de U$S 100.000 que sostenía se encontraba incluido en el contrato, le informaron que no existía ningún seguro con esa cobertura y que su confusión se debía a un error en el voucher.
Invocó la ley de defensa al consumidor y los montos por los daños expresamente reclamados.
En conclusión, la pretensión se endereza a que se condene a la demandada al pago de cierta suma de dinero, en virtud de los daños que le habría ocasionado la demandada a la actora y que fueron detallados.
2. Fijado sucintamente el objeto de la demanda, se advierte que la defensa opuesta no requiere de la producción de ningún medio de prueba, por lo que se ha de decidir su procedencia o no en este estadio.
Destácase que, por un lado la demandada (y el tercero) sostienen que es de aplicación al caso el plazo bienal establecido por el art 4037 del antiguo Código Civil, mientras que la accionante entiende aplicable el plazo prescriptivo dispuesto en el artículo 50 de la ley 24.240.
Ahora bien como primer premisa cabe dejar sentado que el art 4037 del antiguo Código Civil, cuya aplicación propone la demandada, contempla el supuesto de una acción por responsabilidad civil 'extracontractual', en tanto la deducida en autos tiene un origen contractual, cual es el contrato de asistencia al viajero. Ello se deja establecido, más allá de cuanto ha de mencionarse respecto de tal diferenciación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Corresponde a esta altura aclarar que si bien a la fecha de interposición de la demanda regía ya el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, conforme ley 26.994, vigente a partir del 1° de agosto de 2015, tratándose de plazos de prescripción en curso al momento de entrar en vigencia la nueva ley, la solución la brinda el art. 2537 de dicho ordenamiento que dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior, haciendo una salvedad: ya que dispone que, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes contado desde el día de su vigencia. La excepción establecida a ello no resulta de aplicación en la especie por cuanto el plazo de prescripción fijado por la ley anterior no se consumió antes de la entrada en vigencia de la nueva.
Sin embargo, ahora, luego de la reforma del Código Civil el legislador también modificó el art. 50 de ley de defensa del consumidor; el que quedó redactado en los siguientes términos: “las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Esta modificación determinó que el plazo de tres años sólo resulta aplicable a las sanciones administrativas únicamente.
En el caso no puede perderse de vista la existencia de un contrato que unió a las partes- tal como ha sido expuesto-, de modo que la reparación no obedece a la responsabilidad extracontractual como se sostiene. Sin embargo, en el nuevo Código Civil y Comercial la cuestión ha sido zanjada desde el momento en que se ha unificado la responsabilidad civil contractual y extracontractual.
El art. 1716 del nuevo CCCN viene a unificar expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual ya que su texto señala “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”.
En otras palabras, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del deber general de no dañar —fuente de la responsabilidad extracontractual—, o el incumplimiento de una obligación —fuente de la “contractual”—) la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas.
De modo que, ya fuere contractual o extracontractual la norma que debe aplicarse al caso es la contenida en el art. 2561 que establece el plazo trienal de prescripción.
3. Sentado ello, y establecido que resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción trienal cabe analizar si en el caso el mismo se encontraba vencido al momento de interponer la demanda. En efecto, es fundamental distinguir que el curso de la prescripción ha de apreciarse desde el momento en que el accionante estuvo en condiciones de ejercer la acción, esto es, la fecha de regreso al país, tal como ha sido sostenido por el actor.
Considerando el día posterior a la fecha de regreso al país (20/1/14), cabe otorgar al inicio del trámite de mediación efectos "suspensivos" sobre el plazo de prescripción (conf., art. 18 de la ley de mediación 26.589).
Es que tratándose de un supuesto de suspensión, y no de interrupción, tiene por efecto el descuento del plazo inherente a ese trámite, (CNCom, Sala B, 29/10/99 en autos "Armotec SA c/ Talleres Metalúrgicos Barari SA s/ ordinario").
En tal orden de ideas, advierto que tratándose de una mediación por sorteo, desde el 20/1/2014 el plazo se suspendió al 28/3/2014 (v. f. 21 referencia del mediador), transcurrieron 2 meses y 8 días.
La mediación culminó el 5 de junio de 2014 (v. acta de fs. 19), de modo que a partir de los veinte días siguientes a esta fecha, conforme lo establecido en el art. 28, segundo párrafo del dec. Ley reglamentario 91/98 de la ley 24.573, se reanudó el plazo suspendido (25/6/2014).
De forma tal que al vencimiento de ese trámite corresponde adicionarle 2 años, 9 meses y 22 días.
Adviértase entonces que, a la fecha de interposición de la demanda (7/4/2017) el plazo de prescripción de tres años no había operado, siendo que ello acontecería el 16/4/2017.
4. Se rechaza entonces la defensa opuesta.
III. En torno a la excepción de falta de legitimación activa que ha sido opuesta por la citada en garantía, lo cierto es que no fue la actora quien trajo a la compañía a juicio, sino que ésta fue citada por la demandada en los términos del art 118 de la ley 17.418, se desestima sin más dicha defensa.
IV. En punto a la excepción de falta de legitimación pasiva, en la medida en que para analizar la procedencia o no de esta defensa es menester ingresar en el estudio de la cuestión de fondo, se difiere la misma para el momento de dictar sentencia.
V. En orden a lo expuesto, RESUELVO:
a) Desestímase la defensa de prescripción interpuesta tanto por la demandada como por el tercero citado en los términos del art. 118 de la ley de seguros. Con costas a los vencidos, atento el carácter objetivo de la derrota. (arts. 68 y 69 CPCC).
b) Rechazar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por Berkley International Seguros SA, con costas.
c) Diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia.
Notifíquese por cédula por Secretaría y al Sr. Fiscal Nacional a cuyo fin pasen las actuaciones a sus públicos despacho.- V. Pérez Casado.
1 comentario:
Hola! saben donde puedo encontrar el fallo completo?
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