miércoles, 15 de agosto de 2018

G. C., S. C. M. M., A. s. restitución internacional de niños.

CSJN, 29/05/18, G. C., S. C. M. M., A. s. restitución internacional de niños.

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Colombia. Convención La Haya 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Convención sobre los Derechos del Niño. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños. Sentencias de primer y segunda instancia que ordenan la restitución. Sentencia ejecutada. Cuestión abstracta.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/08/18.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2018.-

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A. M. M. en la causa G. C., S. c/ M. M., A. s/ restitución internacional de niños", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el 11 de enero del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la restitución internacional del menor A. M. G. a la República de Colombia (fs. 482/484 vta. y 340/352), solicitada oportunamente por su madre en los términos del "Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores" de La Haya de 1980, la "Convención Interamericana sobre la Restitución Internacional de Menores" de Montevideo de 1989, la "Convención sobre los Derechos del Niño" y en el "Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños".

Contra dicho pronunciamiento el padre del niño interpuso el recurso extraordinario federal, cuyo rechazo dio origen a esta presentación directa (fs. 502/522 y 552) .

2) Que las sentencias de la Corte Suprema deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan (Fallos: 311:787 y 330:642).

De las constancias de la causa surge que con posterioridad a la presentación de la queja a examen (el 2 de marzo de 2018), la sentencia que ordenó la restitución del menor se ejecutó el 7 de marzo de 2018 (ver actuaciones posteriores a fs. 594/595, 603/604 y 605/605 vta. del expediente principal y 68/68 vta. y 70 de la queja).

3) En tales condiciones, habiéndose restituido al menor al país donde tenía su residencia habitual (Colombia) –de acuerdo con la sentencia dictada y las medidas dispuestas por el tribunal de la causa-, se ha agotado el objeto de la demanda fundada en el Convenio de La Haya de 1980 (art. 1°), por lo que la cuestión se transformó en abstracta y, en consecuencia, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de los agravios del recurrente para que se conceda el recurso extraordinario, se revoque la sentencia y se desestime la demanda de restitución internacional.

Por ello, oído el señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento de esta Corte respecto de la queja deducida. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. F. Rosenkrantz.

Disidencia de los Señores Ministros Doctores Don Juan Carlos Maqueda y Don Horacio Rosatti

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.- J. C. Maqueda. H. Rosatti.

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