martes, 14 de agosto de 2018

Z., L. s. sucesión testamentaria. 2° instancia

CNCiv., sala E, 13/12/17, Z., L. s. sucesión testamentaria

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de EUA. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/08/18.

2º instancia. Buenos Aires, diciembre 13 de 2.017.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada a fs. 120/122, en la que el Sr. juez de grado se declaró incompetente para entender en estos actuados con relación a los fondos depositados en una cuenta bancaria existente en el extranjero (Estados Unidos de América), se alza el heredero testamentario por las quejas que vierte en la presentación de fs. 150/154, que no fueron respondidas.

II. De conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

En el caso, el último domicilio de la causante según la partida de defunción agregada en autos a fs. 4/5, se encontraba en esta ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual no se encuentra discutido.

El art. 10 del código derogado disponía que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Y en su nota se aclaraba que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con esa intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.

Es que si bien la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la república, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuere el domicilio del causante. La regla de la unidad encontraría aquí una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10; y tal ha sido, en definitiva, la jurisprudencia prevaleciente (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, nros. 82/86, págs. 115/123; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).

En el mismo sentido, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

De acuerdo con la citada interpretación anterior que fue recogida por la norma vigente en la actualidad, cabría interpretar entonces en sentido contrario que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria –valores y títulos- realizada en el extranjero.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 161/162, SE RESUELVE: Revocar, en lo que fuera materia de agravios y con el alcance que surge de los considerandos, lo resuelto a fs. 120/122. Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo.

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