miércoles, 8 de agosto de 2018

Klaus & Tach Limitada c. Tisocco, Rubén Darío s. cobro de pesos

CFed. Apel., Corrientes, 07/03/17, Klaus & Tach Limitada c. Tisocco, Rubén Darío y otro s. cobro de pesos

Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula CIP. Vendedor Brasil. Comprador Argentina. Obligación de contratar el transporte. Transporte terrestre internacional. Brasil – Argentina. Falta de pago del flete. Reclamo al comprador. Falta de legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/08/18.

Corrientes, siete de marzo de dos mil diecisiete.-

Visto: Los autos caratulados: “Klaus & Tach Limitada c/ Tisocco, Rubén Darío y Otro s/ Cobro de Pesos/ Sumas de Dinero”, Expte. 3265/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres;

Considerando:

1. Que a fs. 15/18 vta. la accionante promueve demanda por cobro de sumas de dinero contra los codemandados Sres. Tisocco y Gutiérrez reclamando el pago del flete y de los gastos efectuados por estadías de los camiones de su propiedad que transportaron la carga a los destinatarios supuestamente obligados al pago.

2. A fs. 63/70 vta. los representantes del Sr. Rubén Darío Tissoco opusieron excepción de falta de acción –legitimación pasiva- y subsidiariamente contestaron la demanda entablada en su contra.

3. A fs. 72/76 el actor contesta la defensa opuesta y a fs. 79 se llama autos a despacho para resolver la excepción interpuesta y la solicitud de citación a terceros.

A fs. 83/84 vta. la Sra. jueza a quo resuelve acogerla, hacer lugar a la citación como tercero interviniente en carácter de intervención provocada, citando a la firma CITROTEC INDUSTRIA E COMERCIO LIMITADA, suspendiendo las actuaciones hasta tanto intervenga el citado, ordena el archivo de la causa respecto del Sr. Tissoco e impone costas a la excepcionada.

4. Disconforme, a fs. 86 el actor interpone recurso de apelación, fundándolo a fs. 90/93vta. en el supuesto carácter contradictorio de la resolución y contrario a normas jurídicas y garantías constitucionales tales como la “defensa en juicio” y el “derecho de defensa”.

Le agravia que la magistrada de origen haya tenido por válido y probatorio de su contenido al documento acompañado por el demandado a fs. 35/42, sin tener en consideración –advierte- que su parte al contestar el traslado de la excepción desconoció su autenticidad, la de toda documental agregada por la contraria –factura comercial, supuestas transferencias bancarias, hipotéticos recibos etc.- y la veracidad de las afirmaciones que vertiera aquél, pretendiendo –dice- oponer a su mandante cláusulas y condiciones que rigen el comercio internacional que le resultan inoponibles por no haber sido parte del contrato en cuestión.

Se argumentó que conforme a la cláusula CIP pactada –“Carriage and Insurance Paid to”: transporte y seguro pagados hasta el destino convenido, el vendedor debería entregar la mercadería al comprador libre de todo derecho de terceros a menos que el comprador convenga en aceptarlas, pero agrega que ello se refiere a los derechos de propiedad intelectual.

Destaca que, a pesar de haberse emitido la carta de porte con una factura comercial que indica el precio CIP, también se convino –señala- que el costo del transporte era a cargo del destinatario (Refiere al campo 15 de la aludida carta de porte). Pone de resalto, asimismo que el Sr. Tisocco aceptó la mercadería y la carta de porte sin formular objeciones –Arts. 200, 201 y 202 C.Ccio., por lo que –concluye- que se hizo cargo del pago del flete y no puede invocar su propia torpeza.

Formula reserva del Caso Federal.

4. A fs. 95/98 vta. los representantes del excepcionante contestan el traslado de la expresión de agravios previamente sintetizada.

Manifiestan que su mandante como comprador o importador de la mercadería contrató con costo, seguro y flete incluidos, acreditándose que había pagado el costo y el flete. Agrega que desde allí, las relaciones contractuales entre el cargador –firma Citrotec- y el transportador –la firma actora- fueron exclusivamente entre éstos, siendo el cargador quien contrató el transporte bajo cláusula CIP.

Liminarmente descalifican los argumentos de la parte recurrente por representar meras disconformidades que no logran conmover la solidez de la resolución apelada.

En primer término, señalan que los contratos de compraventa internacional entre su representado y el citado como tercero, depósitos bancarios, facturas, no se relacionan con el actor, por lo que no revestiría calidad para atacar esa documentación. Por lo demás, advierten que tal documentación fue presentada en originales y que no existen visos de ilegalidad o falsedad en ella.

Advierten que, conforme surge de la factura agregada al folio 50, el valor de la compraventa mercantil conforme cláusula CIP asciende a U$806,348.16 que incluye flete, mercaderías y seguro. Sostienen que de la cláusula décima del contrato surgen las condiciones de pago 95% con la confirmación del contrato y el 5% restante 30 días después de la puesta en marcha del equipamiento comprado. Refieren a la transferencia bancaria de fs. 59/60 a la constancia de fs. 57/58 y a la factura de cancelación de fs. 50. Aluden a la cláusula novena del contrato respecto de los costos incluidos.

Acertadamente –expresan- el auto resolutorio niega vinculación contractual y extracontractual de su parte con el demandante pues, contrató con la vendedora no con el accionante y porque el precio abonado incluyó el flete.

Desde otro orden de ideas, niegan que la cláusula CIP pactada sea únicamente aplicable a los derechos de propiedad intelectual pues, -destacan- de ser así, no debería habérsela incluido en la carta de porte aplicable a todos los actos de compraventa internacional.

Manifiestan que quien contrata el flete y debe abonarle el precio es el citado como tercero y que más que inoponible al actor las cláusulas de la compraventa internacional, resulta inoponible a su mandante el supuesto incumplimiento contractual del contratante del flete en relación al actor.

Formulan reserva del Caso Federal.

5. Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal advierto, liminarmente, que en autos estamos frente a dos contratos internacionales, una compraventa internacional de un evaporador para una fábrica de jugos cítricos celebrado entre el Sr. Tisocco –importador y codemandado- y Citrotec Ltda., empresa brasileña exportadora. Por otro lado, hay un contrato de transporte internacional de carga –el evaporador comprado por el aludido Sr. Tisocco- celebrado entre la firma actora y el exportador.

El primero de los contratos, agregado a fs. 35/49, entre RDT termomecánica denominado la contratante y Citrotec Industria e Comercio Ltda. llamada en adelante la contratada.

Conforme a la cláusula quinta el equipamiento sería instalado en el predio de la contratante, llegaría desmontado al sitio de destino a cargo de la contratada, siendo el montaje y la puesta en marcha, -start up- responsabilidad de la última. En la cláusula novena se consigna que están incluidos en el precio, todos los costos necesarios para la ejecución del objeto del contrato y hace una enumeración que –aclara- no es limitativa. En la cláusula 19.6 la contratada declara que los equipamientos objeto del contrato están libres de cualquier cargo legal, judicial o convencional; o deudas que puedan comprometer la perfecta ejecución de las obligaciones pactadas en este contrato.

En la cláusula segunda se expresa que el Anexo I Propuesta técnica y comercial Nº 113851 constituye parte integrante del contrato y a fs. 44 de dicha propuesta se consensua que el flete CIF será de responsabilidad de Citrotec. Y, a fs. 48 se vuelve a establecer que el flete desde Brasil hasta Argentina en el predio donde se instalará la planta incluye el suministro de Citrotec.

Sentado ello, resulta claro que el Sr. Tisocco no tiene vinculación con el codemandado Gutiérrez –supuesto contratista del transporte- a quien aquél dice desconocer sin que obren pruebas que acrediten lo contrario, ni con el actor.

Conforme a “Incoterms” –International Commercial Terms-: términos que definen claramente cuáles son las obligaciones entre comprador y vendedor de un contrato internacional, la compraventa se convino bajo cláusula CIP –“Carriage and Insurance Paid to”: transporte y seguro pagados hasta el destino convenido que significa que el vendedor entrega las mercancías al transportista designado por él, pero además, debe pagar los costos del transporte necesario para llevar las mercancías al destino convenido. En definitiva, el comprador asume todos los riesgos y cualquier otro costo adicional que se produzca después de que las mercancías hayan sido entregadas. No obstante, el vendedor, debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador, de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte. El vendedor contrata el seguro y paga la prima aunque con cobertura mínima, pudiendo el comprador contratar una cobertura mayor.

De acuerdo al contrato examinado, el Sr Tisocco resulta ajeno a la relación sustancial entre el actor elegido como transportista por el citado en garantía, por lo que, teniendo en cuenta que la carta de porte es solo una “copia” sin firma – admitida esta calidad por la firma actora en la demanda en el último párrafo de fs. 15 vta.- no existe razón plausible para pretender demandar a aquél el incumplimiento contractual del contrato de transporte de carga internacional, por lo que corresponde rechazar el recurso en examen, confirmando el auto recurrido, con costas a la recurrente vencida. (Art 68 CPCCN).

Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación examinado, y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 83/84 vta., con costas a la apelante vencida; … 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvase al juzgado de origen.- R. L. González. M. G. Sotelo. S. A. Spessot.

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