CNCiv., sala M, 07/11/17, Recanati Harry Zachary s. incidente civil.
Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Israel. Proceso sucesorio tramitado en Israel. Código Civil: 3283, 3284, 3612, 10, 11. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. 2644. Inexistencia de bienes inmuebles o muebles permanentes en Argentina. Deuda por honorarios profesionales. Foro de necesidad. Rechazo. Incompetencia de los jueces argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/08/18.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La sentencia interlocutoria dictada a fs. 319/24 que admitió el planteo efectuado por el administrador del sucesorio de Harry Recanati que tramita en Israel, ordenando el archivo de los autos “Recanaty Harry Zachary s/sucesión testamentaria” (expte. n° 52.528/2012) iniciados en nuestro país, fue apelada por el Dr. Gabriel Chouela (fs. 325) y por Luna Alamak Ltda. (fs. 361).
Los agravios obran a fs. 329/38 y fs. 365/66 y fueron respondidos a fs. 340/54 y fs. 368/81.
A fs. 398/400 dictaminó el Fiscal de Cámara, quien propició la confirmatoria de la resolución adoptada.
II.- Los apelantes sostuvieron la competencia del Tribunal de grado para entender en el proceso sucesorio de quien en vida fuera Harry Recanati, con fundamento en el crédito proveniente de los honorarios por la labor letrada del Dr. Chouela, respecto de los cuales la sucesión sería deudora. Alegaron también la existencia de un bien inmueble que pese a estar inscripto registralmente a nombre de una sociedad comercial, pertenecería en realidad al causante, o bien el derecho a reclamar su dominio por su posesión desde hace décadas como único dueño. También, aunque sin mayores precisiones, la existencia de bienes muebles de situación permanente en el país. Invocaron por último en sus agravios el foro de necesidad.
El Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 73 y propició la confirmación del fallo de primera instancia.
III.- El art. 3283 del Código Civil vigente al tiempo del fallecimiento del de cujus disponía que el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, era regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros; mientras que el art. 3612 establecía que el contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgaría según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. Por su parte, el art. 3284 fijaba la jurisdicción sobre la sucesión, disponiendo que corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.
Estas disposiciones adoptaron la tesis de la unidad en materia sucesoria, lo cual equivale a que una sola ley debe resolver las cuestiones esenciales atinentes a la sucesión y esta última ley es la del último domicilio del causante o testador.
Por su parte, los arts. 10 y 11 de Código Civil establecían como excepciones al principio de la unidad sucesoria los casos que interesan la trasmisión de inmuebles o de muebles de situación permanente en la República, a partir de lo cual cabe resolver cuál ha de ser el juez competente para entender en la sucesión de esos bienes.
Los bienes raíces situados en el país son exclusivamente regidos por la ley nacional (cfr. art. 10). Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se encuentran sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que estén situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o trasportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño (cfr. art. 11).
Como así lo ha expresado este Tribunal al decidir en un caso próximo, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contiene en su título IV, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, T. XI, pág. 473).
Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de la relaciones comerciales o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna (cfr. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José María, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado T. VII, pág. 724).
El artículo 2643, mantiene como determinación de la competencia el juez del último domicilio del causante. La segunda parte de la norma confiere competencia a los jueces argentinos si los bienes inmuebles se encuentran situados en la República Argentina.
El artículo 2644, establece como norma para determinar el derecho aplicable a las sucesiones, el derecho del último domicilio del causante, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino.
Se mantiene así el precepto del código velezano: la ley aplicable y la competencia territorial en materia sucesoria se determinan por el último domicilio del causante, el cual debe acreditarse en legal forma (CSJN, 19-11-51, LL 65-273 [Domínguez, Anastasio, Fallos: 221:227]). Por tratarse de normas de orden público no son disponibles o prorrogable ni por los interesados ni por el juez.
En el sub examine no puede discutirse que el último domicilio del causante estuvo situado en el extranjero (Israel).
Por su parte, el bien inmueble denunciado en autos pertenece a la sociedad comercial Darius SA y no al causante, aunque éste lo utilizaba cuando estaba de paso en la Argentina. Eso es lo que hasta la fecha resulta de la causa.
La existencia de bienes muebles con situación permanente en el país no ha sido sino esbozada, sin que exista prueba corroborante sobre la existencia de tal extremo y toda vez que los pasivos ya referidos no integrarían dicha categoría. En cuanto a los enseres del departamento, se rigen por la ley del domicilio del propietario, cualquiera fuere el lugar en donde se encontrase el dueño o sus cosas (cfr. Llambías, J.J., Código Civil anotado, T. I-A, citado por Cifuentes S., Código Civil, ed. La Ley, Bs. As. 2003, t. I, pág. 10), solución que nada aporta en cuanto a la jurisdicción nacional para entender en el presente sucesorio.
IV.- Mención aparte merece la introducción –aunque tardía- del foro de necesidad, que para satisfacción del justiciable será tratada.
El mismo encuentra su razón de ser en aquellos casos en los cuales existe un vacío jurisdiccional por la ausencia de tribunales extranjeros en los cuales accionar o cuando dicha posibilidad sea muy remota o gravosa. Sólo en estos casos se torna operativo el forum necessitatis para evitar la denegación de justicia y siempre que exista una relación razonable entre el caso y el foro que permita que la sentencia que se dicte sea efectiva y luego pueda ser reconocida y ejecutada aun en países extranjeros.
Tales elementos no aparecen reflejados en el supuesto traído a resolver. Este Tribunal no está investido de jurisdicción a nivel internacional para entender en el presente proceso sucesorio toda vez que no existen elementos relevantes para conectar el caso con el Estado argentino.
En función de todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 319/24, con costas de la Alzada a los apelantes (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría a las partes y al Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase. La Dra. Mabel de los Santos no firma por hallarse recusada a fs. 186.- E. M. Díaz de Vivar. M. I. Benavente.
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