Juz. Civ. y Com. 8, Paraná, 02/11/17, L. S., N. M. c. S. C., M. T.; S. C. V., S. M. del R., S. D. P., S. G. S. y C. T. s. ordinario.
Filiación extramatrimonial. Derecho aplicable. Código Civil y Comercial: 2642, 2597, 2600, 2613, 2614. Domicilio del hijo al tiempo del nacimiento. Domicilio del presunto padre al tiempo del nacimiento del hijo. Derecho más favorable a la filiación. Aplicación del derecho extranjero. Plazo de caducidad. Orden público internacional. Derecho a la identidad. Derechos humanos. Incaducidad de la acción de filiación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/18.
1º instancia.- Paraná, 2 de noviembre de 2017.-
Considerando:
1°) Que los presentes autos vienen a despacho a los fines de resolver si la acción de filiación promovida por el Sr. N. M. L. S. contra los herederos de su pretenso progenitor, L. C. S. V., se encuentra —o no— caduca.
Se trata de una cuestión que, por la trascendencia de los derechos humanos en juego y la complejidad de las pruebas ofrecidas, debe ser decidida en esta instancia del proceso, a fin de no desbaratar los principios generales que el art. 706 del Cód. Civ. y Com. de la Nación recoge del plexo constitucional y convencional vigente.
2°) Que conforme surge de las constancias de autos, dicha caducidad fue planteada por una sola de las demandadas —la Sra. M. T. S. C.—, en oportunidad de contestar la demanda y se funda en lo dispuesto por los arts. 2632 del Código Civil y Comercial de la Nación y en el art. 241 del Código Civil de Uruguay (fs. 69/72).
Concretamente, sostiene la misma que tratándose la de marras de una acción de filiación promovida en la Argentina por un ciudadano nacido en un país extranjero (en la República Oriental del Uruguay), para determinar el derecho aplicable al caso debe estarse a las disposiciones de derecho internacional privado contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin, afirma que en materia de filiación, no existen normas de fuente internacional que rijan lo atinente al derecho aplicable, por lo que el mismo se determina de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2632 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que remite al derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o al del domicilio del presunto padre al tiempo del nacimiento del hijo.
Afirma que en el caso, el actor nació en la ciudad de Salto, en la República Oriental del Uruguay, el 15 de febrero de 1949, por lo que es el derecho interno de dicho país el que debe aplicarse. Expresa que el Código Civil de Uruguay, vigente a la fecha de nacimiento del actor, contenía una disposición específica en punto al plazo para interponer la acción de filiación en su extenso art. 241, estableciendo que si la acción de filiación ilegítima no había sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podía deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad, lo que en el caso concreto del actor, aconteció el 15 de febrero de 1970, cuando cumplió los 21 años, por lo que el 15 de febrero de 1975 venció el plazo quinquenal para interponer la demanda de filiación extramatrimonial contra quien consideraba su padre. Consecuentemente, siendo que a la fecha de iniciación de este juicio (el 11/12/2015, cf. foja cero), se encontraba largamente cumplido el plazo previsto en el derecho uruguayo, solicita —por aplicación del mismo— se declare la caducidad de la acción deducida.
Corrido el traslado de ley, dicho planteo fue resistido por el accionante, argumentando que el derecho argentino es, en los términos del mismo art. 2632 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que adopta la solución más satisfactoria a los derechos fundamentales del hijo y que por tanto, es éste el aplicable al caso de autos. En tal sentido, expresa que siendo la identidad un derecho personalísimo reconocido en Pactos Internacionales con jerarquía constitucional, por disposición expresa del art. 582 del Código Civil y Comercial de la Nación, la acción de filiación puede promoverse por el hijo en todo tiempo.
3°) Que, tal como lo sostienen ambas partes, el art. 2632 del Código Civil y Comercial de la Nación, es una norma de derecho internacional privado de fuente interna destinada a determinar el derecho aplicable para resolver casos iusprivatistas internacionales relativos a la materia que es objeto de este juicio. Concretamente, dicha norma dispone que el establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen, alternativamente, por: a)— el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento; b)— el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo; "o", c)— el derecho del lugar de celebración del matrimonio; "el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo". "El derecho aplicable en razón de esta norma —continúa el texto legal— determina la legitimación activa y pasiva par el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión del estado".
Se trata de una "norma de conflicto" con factores o puntos de conexión alternativos y con una directiva de opción en la primacía del principio "favor filii", pues a la luz de esa máxima, el juez deberá optar por el derecho que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.
Pero va de suyo que —en principio—, la facultad del juez para elegir el derecho aplicable, gira en torno a las opciones establecidas legalmente como "puntos de conexión", salvo que: a)— se invoque el art. 2597 del Código Civil y Comercial de la Nación; o, b)— el derecho extranjero aplicable en virtud de la norma de conflicto deba ser excluido por conducir a una solución incompatible con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino, conforme lo dispone de modo expreso el art. 2600, Código Civil y Comercial de la Nación.
A este último respecto, tal como acontece con las denominadas "normas de policía", en el sistema de DIPr, el orden público integrado por el conjunto de principios sociales y valores fundamentales del foro, cumple un rol excepcional en prevenir la aplicación del derecho extranjero cuando el examen de compatibilidad entre la norma foránea y los principios y valores del ordenamiento argentino muestra que ambos derechos se repelen. En tales casos, el orden público opera como excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto, descartando y/o excluyendo la aplicación del derecho extranjero por no pasar el test al que se somete en función de no vulnerar los principios fundamentales del ordenamiento jurídico; tales, en esencia, los principios y valores deducidos de la Constitución Nacional y de los Tratados de Derechos Humanos incorporados con jerarquía equivalente a la Carta Magna (cfr. Dreyzin de Klor, Adriana, en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Lorenzetti, R. (Dir.), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. XI, p. 509).
4°) Que, en el presente caso, no se ha controvertido que el domicilio del actor al tiempo de su nacimiento se situaba en la República Oriental del Uruguay, donde nació y donde también se domiciliaba su madre, según surge del acta de reconocimiento posterior obrante a fs. 7/8 de autos; es este último domicilio —esto es, el de la madre— el que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer el del hijo, según surge del juego armónico de los arts. 2613 y 2614 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto al domicilio del pretendido progenitor al tiempo del nacimiento del actor, si bien el mismo no ha sido denunciado ni demostrado con certeza, existen —no obstante— datos ciertos que permiten inferir que su residencia habitual se encontraba también —por aquella época— en la República Oriental del Uruguay, de guisa tal que, por aplicación de la primera de las normas supra citadas (art. 2613, párrafo final), es allí donde dicho domicilio debe ser emplazado. Esta conclusión no sólo se infiere del relato que de los hechos se expuso en la demanda, los que sitúan al pretenso progenitor en la Rca. Oriental del Uruguay, tanto en la época de la concepción como en la del nacimiento del actor (cfr. fs. 17/30), sino también de su propio expediente sucesorio (que tengo a la vista y por el cual vienen atraídos estos actuados). Concretamente, de estos últimos autos surge que el Sr. L. C. S. V. era oriundo de la República Oriental del Uruguay, donde contrajo matrimonio —en fecha posterior a la del nacimiento del actor y con una mujer distinta a su madre— y en donde también nacieron los primeros hijos habidos de dicha unión matrimonial (presuntos hermanos del actor), mudándose luego a la Argentina, donde fue naturalizado, nacieron sus otros hijos matrimoniales y donde finalmente falleció (cfr. fs. 5, 25, 30, 31, 250, entre otras, de los autos "S. V., L. C. s/ sucesorio", Expte. N° 15810, que tengo a la vista).
Situándose ambos puntos de conexión —domicilios al tiempo del nacimiento del hijo— en la República Oriental del Uruguay, la norma del art. 2632 del Código Civil y Comercial de la Nación conduciría a la aplicación del derecho de dicho país, salvo que el mismo no logre superar el test de compatibilidad que impone el art. 2600 del Código Civil y Comercial de la Nación que, como antes dije, permite excepcionar la aplicación del derecho extranjero determinado por una norma de conflicto cuando éste no sea compatible con los principios fundamentales de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
5°) Que esto último es lo que acontece en el caso, pues desde la perspectiva obligada de análisis que impone el art. 2600 del Código Civil y Comercial de la Nación, aparece claro —a mi juicio— que el invocado art. 241 del Código Civil de Uruguay, al establecer que “[...] Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad [...]” (cfr. texto publicado por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales —IMPO— de la República Oriental del Uruguay, sitio web https://www.impo.com.uy), no compatibiliza con los principios fundamentales que inspiran la normativa de orden público nacional, que expresamente consagra la “incaducidad” de la acción de filiación cuando ésta es ejercida por el hijo, quien —a diferencia de los demás legitimados activos— puede intentarla “en todo tiempo” (art. 582, Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe recordar aquí que tradicionalmente las acciones de estado de familia se han calificado de indisponibles y de orden público, por cuanto el objeto de las mismas siempre refiere a un título de estado de familia. Esa trascendencia jurídica se encuentra calificada en la actualidad por el carácter convencional de los derechos a los cuales estas acciones se vinculan, dado que el estado de familia integra uno de los múltiples aspectos del derecho a la identidad de las personas, que hoy es definido como un derecho fundamental. Tanto es así, que para el hijo como parte actora, tanto en la reclamación como en la impugnación de su filiación, las acciones no sólo son imprescriptibles sino que "no caducan", a diferencia de lo que ocurre con los demás legitimados activos, para quienes —por razones de seguridad jurídica en las relaciones familiares—, se han establecido plazos uniformes de caducidad (arts. 712 y 582, Código Civil y Comercial de la Nación).
Tal imprescriptibilidad e incaducidad de la acción, cuando es intentada por el hijo (como ocurre en el caso), reposa en el respeto de su identidad como derecho humano fundamental y se vincula al orden público ínsito en el emplazamiento en un determinado estado de familia, de modo tal que cualquier norma foránea que —como en el caso— no resulte compatible con tal principio fundamental, debe ser excluida por conducto de lo dispuesto en el art. 2600 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello; resuelvo: Rechazar, por los fundamentos expuestos en los considerandos, el planteo de caducidad de la acción de filiación, efectuado por M. T. S. C. a fs. 69/72. Con costas a la misma (art. 65, CPCC). Honorarios, oportunamente. Regístrese. Notifíquese y sigan los autos según su estado.- M. A. Morales.
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