viernes, 10 de agosto de 2018

Texos SRL c. Petróleos Paraguayos s. daños y perjuicios

CNContencioso Administrativo Federal, sala IV, 16/05/17, Texos SRL c. Petróleos Paraguayos s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Licitación Pública Internacional. Revocación de la adjudicación. Daños y perjuicios. Tratado de Derecho Civil Montevideo Internacional 1940: 37, 56. Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual: 7. Código Civil y Comercial: 2651. Pacto de jurisdicción Asunción. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/08/18.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de mayo de 2017.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 470/471 vta. contra la resolución de fs. 467/469 vta.; y

CONSIDERANDO:

1º) Que el juez de grado, de conformidad con el dictamen del fiscal federal –quien remitió a los argumentos vertidos por el Fiscal General en el incidente de medida cautelar-, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales de la República Argentina para conocer en las presentes actuaciones e impuso las costas a la parte actora.

Sostuvo, en lo esencial, que la cuestión debía dilucidarse a la luz de lo previsto por el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que atribuye competencia a los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Con base en ello, destacó que:

a) El Pliego de Bases y Condiciones Subasta a la baja electrónica n° 07/2009 (Adquisición de Gasoil en camiones para PETROPAR), especificaba que en lo referente a los criterios de evaluación, calificación y adjudicación, regía la ley 2501/03 y su decreto reglamentario 21909/09 de la República del Paraguay y, en cuanto al procedimiento de selección, la ley paraguaya por tratarse de una Licitación Pública Internacional.

b) El modelo Proforma del Contrato remitía a las leyes paraguayas y establecía la competencia de los tribunales de la ciudad de Asunción de la República del Paraguay.

c) La resolución PR n° 244/10 del 21/04/10, que revocó a la empresa Texos SRL la adjudicación de la Licitación Pública Internacional, fue dictada sobre la base de la normativa del Estado paraguayo.

d) El lugar de entrega del producto licitado era en la República del Paraguay (localidades de Villa Elisa y Hernandarias), lo que determinaba la aplicación de la ley paraguaya en todos los aspectos del contrato a que hace referencia el art. 37 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940.

Por último, destacó que la actora había iniciado una acción con idéntico objeto al de autos ante la justicia paraguaya.

2º) Que, contra dicha sentencia, TEXOS SRL interpuso apelación (ver fs. 470/471vta.) que fue concedida en relación (fs. 472). A fs. 473/476 vta., expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada a fs. 479/484 vta.

En esencia, sostiene que: a) el a quo interpretó erróneamente el art 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, porque la determinación de la ley a la que está sujeto el acto jurídico no puede hacerse válidamente sin hacer referencia al art. 37 del citado acuerdo. Con base en ello, concluye que “cualquier lugar de cumplimiento del contrato, aunque sea parcial, en la República Argentina, habilita la jurisdicción y competencia de nuestros tribunales para entender en la presente demanda”, b) el objeto del juicio que tramita en la República del Paraguay difiere de la pretensión de estos autos y c) resulta aplicable al caso el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, del 05/08/1994, en especial su art. 7°, inc. “c”, en tanto establece que, en ausencia de acuerdo, tienen jurisdicción a elección del actor, los jueces de su domicilio o sede social del demandado cuando demostrare que cumplió con su prestación.

3º) Que, en esta instancia el señor Fiscal General mantuvo los argumentos vertidos en el dictamen emitido en el incidente de apelación de la medida cautelar a fs. 400/402. Asimismo, destacó las razones por las cuales el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, no alteraba su conclusión sobre la incompetencia de los tribunales argentinos (ver fs. 488/490).

4º) Que, en oportunidad de tratar la apelación de la medida cautelar, este Tribunal puso de manifiesto que resolvería la cuestión, sin perjuicio de lo que correspondiera decidir ante un eventual planteo de incompetencia y sin adelantar, en modo alguno, pronunciamiento al respecto (ver sentencia del 11/02/2016) del incidente medida cautelar), situación que ahora requiere un pronunciamiento.

5°) Que, sentado lo anterior, en el caso la ausencia de rigor jurídico del memorial no llega a determinar la deserción de la apelación (art. 265 y 266 CPCCN), en tanto los agravios que pudieron extraerse de la presentación de la actora tienen entidad suficiente para aceptar la admisibilidad de aquél y habilitar la jurisdicción de alzada, por aplicación del criterio amplio del Tribunal que, en caso de duda, favorece la admisibilidad formal del recurso.

6°) Que, corresponde determinar si los tribunales argentinos ostentan jurisdicción para conocer en estas actuaciones.

Conforme surge de la presentación de fs. 208/221 vta., TEXOS SRL demandó a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) por los daños y perjuicios que ésta le habría ocasionado al revocar la adjudicación de la licitación pública internacional por subasta electrónica n° 07/2009, cuyo objeto consistía en la adquisición de gasoil en camiones para ser entregados en las ciudades de Villa Elisa y Hernandarias, en la República del Paraguay.

7°) Que, los agravios del recurrente han sido tratados adecuadamente en el dictamen del señor Fiscal General obrante a fs. 488/49, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Sólo resta destacar, a mayor abundamiento, que TEXOS SRL aceptó someterse a la legislación de la República del Paraguay y a la competencia de los jueces de dicho país (art. 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En efecto, participó voluntariamente en la Licitación Pública Internacional por Subasta a la baja electrónica n° 07/2009, se registró en el Sistema Informático de Proveedores del Estado (SIPE) y suscribió una Declaración Jurada en la cual manifestaba que tenía pleno conocimiento y aceptaba las reglas del proceso para su Activación como postor (ver punto 4.1.2 del Pliego de Bases y Condiciones obrante a fs. 38)

Asimismo, al ofertar en el procedimiento competitivo, aceptó todas las disposiciones y los términos contenidos en el Pliego antes referido (ver punto 6.2).

Tampoco puede soslayarse que TEXOS SRL al demandar ante los tribunales de la República del Paraguay a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, consintió la competencia de los jueces de dicho país (ver fs. 219 y fs. 303).

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar la resolución de fs. 467/469 vta., con costas (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General en su público despacho– y devuélvase.- M. D. Duffy. J. E. Morán. R. W. Vincenti.

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