Juz. Nac. Civ. 55, 12/09/17, Z., L. s. sucesión testamentaria
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Fondos depositados en banco de EUA. Fondos depositados hace más de 25 años. Bienes con situación permanente. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. Incompetencia de los tribunales argentinos.
La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/08/18.
1º instancia.- Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.-
I.- Proveyendo a fs. 99/107:
Por recibido. Agréguese y hágase saber el dictamen del Registro Civil y Capacidad de las Personas.-
En orden a ello, teniendo en cuenta a lo requerido por el Sr. Fiscal a fs. 71 último párrafo y a los fines que se notifíquese de lo que se resolverá “infra”, córrase nueva vista a sus efectos.-
II.- Proveyendo a fs. 108 y fs. 110/115:
a. Téngase por presentado y por ratificado lo actuado por J. M. B. atento lo expuesto en el punto I, más allá del encabezamiento.
Agréguese copia del poder general acompañado, y teniendo en mira la fecha en que fuera otorgado -anterior al fallecimiento del causante- , y lo establecido por el art. 375 del Código Civil y Comercial de la Nación, no advirtiéndose la dificultad para la presentación del poder especial original, toda vez que la copia obrante a fs. 77/78 no resulta aquél, con independencia de las obleas allí insertas, y de la ratificación que formula, cúmplase con lo dispuesto a fs. 69 pto. d), lo que se encuentra sobradamente firme, como previo a todo.
b. Resérvese el testamento original adjuntado a fs. 79/85.
Téngase presente la denuncia de transferencia ordenada por el Juzgado Civil n° 8, el cual a la fecha no se ha concretado, según surge del sistema informático del BNA.
Hágase saber que se procedió por Secretaria a enviar oficio al CPACF a los fines que informe la existencia de testamento a nombre del causante con el número de cédula que surge del testamento.
Sin perjuicio de ello, y de lo que pudiera disponerse en otra oportunidad en orden a la información que podría brindarse, teniendo en cuenta la respuesta dada a fs. 48 y fs. 64; en atención a lo solicitado y lo dictaminado a fs. 68 por el Sr. Fiscal declárase extrínsecamente válido el testamento por acto público otorgado por 79/85 y abierto su juicio sucesorio testamentario.
c. En atención a lo denunciado a fs. 114 vta. pto. V, bajo exclusiva responsabilidad del peticionante, téngase por cumplido con lo dispuesto a fs. 69 vta. pto. e) último párrafo.
III.- AUTOS Y VISTOS:
a. Atento al estado de las actuaciones, corresponde expedirme sobre la competencia del suscripto con relación a los fondos que estarían depositados en una cuenta bancaria en el extranjero (EEUU), de la cual el causante sería cotitular y que habría sido abierta “casi simultáneamente con el otorgamiento del Testamento” es decir cercano a 1990 (ver fs. 91/93), la que había sido denunciada hacen muchos años ante la DGI (hoy AFIP).
b. El art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de estos.
Analizando el sentido de la reforma por quien fuera uno de sus elaboradores, ha concluido que el nuevo Código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente -que se asimilan a los primeros- en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros concurrentes a través de esta norma (Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” Comentado, Tomo XI, arts. 2444 a 2671. Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015).
c. Por otro lado, es sabido que el Derecho Internacional Privado distingue tres tipos de bienes, los inmuebles, muebles con situación permanente y los muebles sin situación permanente, es decir móviles.
En relación a lo dicho anteriormente, la jurisprudencia argentina se ha inspirado en materia sucesoria, en general a la tesis moderada del fraccionamiento y que aplica a inmuebles y muebles de situación permanente el derecho de su situación y sólo a muebles sin situación permanente el derecho del último domicilio del causante.
Al efecto es dable traer a colación el plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal del 27 de agosto de 1914, en la causa "Walter de Hahn y otro", dictado en relación a la virtualidad de una sentencia rusa pronunciada en el lugar del domicilio del causante (declaratoria de herederos), la que fue reconocida en la Argentina, con respecto a bienes depositados en el banco del país, consistente en "dinero y acciones al portador de sociedades anónimas". En efecto se sostuvo que tratándose de muebles sin situación permanente, correspondía reconocer la sentencia extranjera pronunciada en el domicilio del causante (Antonio Boggiano, "Derecho Internacional Privado, Teoría General-Derecho Procesal Internacional. Derecho Civil Internacional", T° I, Quinta Edición actualizada, Ed. LexisNexis, Abeledo-Perrot, pág. 741).
d. En principio, siendo el dinero un bien consumible y fungible, no cuenta con “situación permanente” en el país donde se encuentre, por lo que resultaría de aplicación la tesis del último domicilio del causante, es decir, aplicación del Derecho Civil Argentino (conf. art. 2643 CCyC y 3283 del C.C).
Sin embargo, cuando como en el caso el dinero se encuentra depositado en una entidad bancaria en el extranjero, en este caso en los EEUU, desde hacen más de veinticinco años, considero que no puede sino concluirse que reviste la condición de bien con situación permanente en el país donde se encuentran, siendo por ende competente los Tribunales de la jurisdicción donde estos están depositados.
No desvirtúa lo expuesto la circunstancia denunciada –no acreditada- que los fondos pertenecerían al giro comercial y patrimonio accionario de la sociedad ELACIN SA, de la cual el causante habría contado con parte de sus acciones.
e. Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal a fs. 71 segundo párrafo RESUELVO: Declararme incompetente en relación a los fondos depositados en cuenta/s bancaria/s en el extranjero (Citibank NA, NY, EEUU).
Notifíquese y al Sr. Fiscal en su despacho, a cuyo fin remítansele los autos conforme se dispusiera precedentemente.
IV.- En cuanto a la designación de administrador, más allá de que deberá estarse a lo dispuesto en el punto II a) de la presente, y a lo ya proveído a fs. 94 último y anteúltimo párrafos, habiéndose aprobado el testamento, en el cual quien se presenta resulta su único heredero, no corresponde en este estado hacer lugar a lo peticionado a su respecto.
Sin perjuicio de ello, y de los pedidos de inscripción que podrá formular previo cumplimiento de los recaudos al efecto, líbrese oficio a las sociedades “ELACIN SA” y a “PORTALPROP ARGENTINA SA” a los fines de ponerles en conocimiento la existencia de este proceso, de la aprobación del testamento e institución hereditaria, y hacerles saber que, deberán abstenerse de realizar cualquier movimiento y/o modificación que pudiera afectar las acciones y/u otros fondos pertenecientes al causante de autos, debiendo ante cualquier situación a su respecto, pedir autorización al Tribunal (conf. art. 699 del CPCCN). Hágase constar las personas autorizadas para su diligenciamiento.
Proveyendo a fs. 117:
Por recibido. Agréguese y hágase saber la contestación de oficio de Juicios Universales de la CABA.- H. B. Lieber.
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