lunes, 10 de junio de 2019

Spagnoli, Raúl c. Assist Card Argentina. 1° instancia

Juzgado en lo Comercial Nº 12 Secretaría N° 24, 11/05/18, Spagnoli, Raúl c. Assist Card Argentina S.A. de servicios s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA - Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Contrato de asistencia al viajero. Seguro por pérdida de equipaje. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Ley de defensa del consumidor.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/19.

1º instancia.- Buenos Aires, 11 de Mayo de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Spagnoli, Raúl c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios s/ ordinario”, de cuya lectura resulta:

1. A fs. 105/115 se presentó Raúl Spagnoli e interpuso demanda contra Assist Card Argentina S.A. por cobro de las sumas de dólares estadounidenses dos mil cuatrocientos (U$S 2.400) y pesos cien mil doscientos treinta y cinco ($ 100.235), intereses, y costas.

Afirmó haber contratado servicio de asistencia por viajes con la demandada bajo n° 540 10795753 OR3 F0190.

Manifestó que el 17 de octubre de 2012, al regresar al aeropuerto de Ezeiza desde los Estados Unidos, advirtió que se habían perdido las cuatro valijas que había despachado.

Destacó haber denunciado ese mismo día el hecho a la compañía aérea “Air Canada” y, al siguiente, a la demandada por vía telefónica para cobrar indemnización por pérdida de equipaje.

Resaltó haber cobrado suma dineraria de la referida compañía aérea y que la demandada rechazó la cobertura a su cargo por no haberse denunciado el evento ilícito antes de abandonar el aeropuerto.

Imputó responsabilidad a la demandada por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y peticionó resarcimiento económico que discriminó y cuantificó en: (i) daño moral: $ 50.000; (ii) daño material: U$S 2.400 y $ 235 por gastos; y (ii) daño punitivo: $ 50.000.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

2. A fs. 148/164 vino a juicio Assist Card Argentina S.A. de servicios, contestó demanda, y solicitó su rechazo, con costas.

Tras la negativa genérica de las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio, desligó la responsabilidad que se le imputara con basamento en la cláusula “D.1.6.7.” del contrato que los vinculara que puso en cabeza del demandante la obligación de anoticiarle la pérdida del equipaje antes de abandonar el aeropuerto.

Puso en evidencia haberle enviado las condiciones generales del acuerdo al actor por correo electrónico del 6 de septiembre de 2012, es decir, antes del aducido hecho ilícito.

Controvirtió la procedencia del reclamo indemnizatorio hecho en su contra así como calificó de abultadas las sumas dinerarias pretendidas.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. A fs. 220/221 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las Partes.

4. A fs. 230/233 y 235/242 se incorporaron en el expediente los alegatos de la demandada y del actor respectivamente; y a fs. 244 se llamó autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

a. Reclama el actor cobro de indemnización por incumplimiento de contrato de asistencia por viajes.

La demandada, por su lado, controvierte la responsabilidad que se le atribuyera con sustento en haberse denunciado en forma tardía el hecho ilícito generador del reclamo pese a haberse contado previamente con los términos del contrato que establecieron la forma de proceder en casos como éstos.

b. Cabe señalar primeramente que el contrato de asistencia al viajero que vinculara a las Partes constituyó relación de consumo en los términos del artículo 3 de la Ley 24.240.

Repárese que no existe elemento probatorio alguno colectado en el expediente que refleje lo contrario, es decir, que el servicio contratado tuvo vinculación con producción y/o desarrollo de actividad mercantil/comercial alguna.

El texto mismo del contrato acompañado por la demandada establece que “los servicios y prestaciones de Assist Card están exclusivamente orientados a la asistencia en viaje de eventos súbitos e imprevisibles que impidan la normal constitución del mismo” (ver punto “C.1.2.”, fs. 128 vta.).

c. Desde tal perspectiva, juzga quien aquí suscribe que la cláusula “D.1.6.7.”, por la que la demandada pretende eximirse de responsabilidad en el “sub lite”, infringe la directiva contenida en el artículo 37 y siguientes de la mentada Ley 24.240.

Ello así, por cuanto:

(1) no se advierte la razón de exigir al cocontratante la obligación de llenar formularios y denunciar la pérdida de equipaje antes de salir del aeropuerto.

Tal evento fue denunciado el día después al abandono del lugar, lapso que se aprecia suficiente para disparar la exigibilidad de la prestación a cargo de la demandada.

Lógico es entender que lo particular de la situación debió llevar al demandante a denunciar -como lo hizo- el hecho a la compañía aérea y luego, más tranquilo fuera del aeropuerto, canalizar el reclamo también ante la prestadora del servicio de asistencia al viajero;

(2) el envió previo al viaje de las condiciones de contratación por correo electrónico con simple incorporación de “links” que remitirían a “web” desde donde se podría leer los términos del vínculo no se aprecian justos ni equilibrados al momento de sopesar las obligaciones y cargas de ambas Partes en el acuerdo.

Es decir, la demandada debió remitir copia del acuerdo al actor antes de que ocurriera el viaje o al menos adjuntar su texto en el cuerpo mismo del correo electrónico.

No es razonable suponer que el consumidor lea las condiciones del acuerdo por el seguimiento de “links” contenidos en un correo electrónico.

d. Con arreglo a lo antes dicho, cuadra entender que la demandada fue responsable por el incumplimiento de las prestaciones a su cargo (artículos 512 y concordantes del Código Civil).

La solución a que se arriba tiene mayor fundamento con el informe de “Air Canada” obrante a fs. 188 con el que claramente se ha probado la pérdida del equipaje y la suma abonada por la línea aérea por ese concepto (“indemnización por pérdida de valijas”).

e. Sentado lo anterior, es decir, la responsabilidad de la demandada en el “sub lite”, corresponde expedirse respecto de los rubros indemnizatorios reclamados y sus distintas cuantías:

e.1. daño moral: el testimonio de Cecilia Inés Cross da cuenta del coleccionismo y del pendrive con fotos familiares del actor (ver fs. 192/194).

La pericia psicológica no da cuenta de padecimiento de esta naturaleza por el demandante (ver fs. 204/205).

Se admitirá, por tanto, este rubro con sustento en la declaración testimonial y con la presunción lógica de que en un viaje al extranjero se guardan en valijas elementos no necesarios únicamente para ese fin sino compras de otros efectos y valores, el que se justipreciará, conforme directiva contenida en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la suma de pesos $ 5.000 a la fecha del ilícito, esto es, el 17 de octubre de 2012; suma a la que se le aditarán intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días desde esa fecha hasta la del efectivo pago, sin capitalizar.

e.2. daño material: será admitido como lógica consecuencia de haber incumplido la demandada el contrato que la vinculara con el demandante.

Por tanto, se determina su monto en la suma de dólares estadounidenses dos mil cuatrocientos (U$S 2.400) por las dos (2) valijas (ver fs. 52) a la que se le agregarán intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) anual sin capitalizar por tratarse de divisa extranjera.

El pretendido importe de $ 235 en calidad de “gastos” por ser éstos parte de las costas del juicio, deberán ser incluidos en su momento oportuno.

e.3. daño punitivo: no será admitido.

La jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero estableció que “además de una especie particular de compensación del perjuicio concretamente sufrido, los daños punitivos pueden ser apreciados en una faz sancionatoria y otra preventiva o disuasoria. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.

La punición consiste en castigar civilmente una infracción que se considera particularmente grave con sujeción a las conductas desplegadas por quien ocasionó un daño o colocó a otro en posición de sufrirlo. Este objetivo sancionatorio cuenta con apoyo en la opinión de quienes textualmente opinan que “los daños punitivos -traducción literal del inglés “punitive damages”- son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-III-1353) y así es fácilmente diferenciable de la función reparatoria integral que está ínsita en la naturaleza de la responsabilidad civil (Cfr. Sala “F”, “Formigli, Eduardo c/ Auto Zero S.A. s/ ordinario”, del 4/6/2015)”.

En el caso ocurrente, quien aquí suscribe no encuentra acreditado el fundamento que dispararía el reconocimiento de este daño no sólo a título sancionatorio sino como fin persuasivo y disuasorio en la medida de considerarse un incumplimiento contractual cuya reparación efectiva está dada por el reconocimiento de los daños que en este pronunciamiento se han admitido.

Por ello, la solicitada sanción por “daño punitivo” será rechazada.

f. En virtud de lo hasta aquí expresado, la demanda habrá de prosperar por las sumas de dólares estadounidenses dos mil cuatrocientos (U$S 2.400) y pesos cinco mil ($ 5.000), a la que se le aditarán intereses conforme pautas contenidas “ut supra”.

Las costas del proceso serán a cargo de la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas, FALLO:

1. Hacer lugar a la demanda promovida por Raúl Spagnoli y, en consecuencia, condenar a Assist Card Argentina S.A. de servicios a pagar dentro del término de diez (10) días de quedar firme este pronunciamiento las sumas de dólares estadounidenses dos mil cuatrocientos (U$S 2.400) y pesos cinco mil ($ 5.000), con más sus intereses, según lo dispuesto precedentemente.

2. Costas a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal).

3. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.

4. Cúmplase, regístrese y notifíquese por Secretaría.

5. Oportunamente, archívese.- H. D. Papa.

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