martes, 20 de agosto de 2019

Luis y Miguel Zanniello SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación de crédito por Co.Mi.Tral Ltda.

CNCom., 14/03/19, Luis y Miguel Zanniello SA s. concurso preventivo s. inc. de verificación de crédito por Co.Mi.Tral Ltda.

Transporte terrestre internacional. Brasil – Argentina. Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre. Agente de carga internacional. Concepto. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Carta de porte. Condiciones generales del contrato de transporte. Autonomía de la voluntad material. Derecho aplicable. Código Civil: 1210. Prestación más característica. Lugar de entrega. Código Civil y Comercial: 2651, 2652. Ley aplicable al proceso. Lex fori. Ley de concursos: 1, 2, 4.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/08/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Co.Mi.Tral Ltda. la resolución dictada en fs. 92/93, donde se rechazó el presente incidente de verificación.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 96/99, siendo respondidos por la concursada en fs. 102/103 y por la sindicatura en fs. 107/108.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias obrantes en estos obrados resulta que:

i) Co.Mi.Tral Ltda. promovió incidente de verificación de crédito por la suma de U$S 5.650 (equivalentes a $ 84.750 a razón de U$S 1 = $ 15), con causa en la falta de pago del servicio de transporte terrestre internacional de mercadería que habría efectuado en favor de la concursada (fs. 14/15).

ii) Al contestar el pertinente traslado, la concursada propició su rechazo. Negó haber contratado servicio alguno con la incidentista y explicó que el flete de la importación de papel cristal desde Brasil fue facturado por su forwarder -Marine Logistics - (factura N° 1771) y abonado a este último mediante cheque N° 34565 del Banco de Galicia de Buenos Aires (fs. 33/34).

iii) La sindicatura, al rendir el informe previsto en el art. 56 LCQ, aconsejó desestimar la pretensión verificatoria. Apuntó que de la pericia contable cumplida en este proceso surgía la existencia de la factura y recibo acompañados por la concursada, como así también la cancelación de la operación, no surgiendo de dicho informe que la concursada mantuviera deuda con la incidentista (fs. 89).

iv) La juez de grado se pronunció sobre la controversia en el decreto de fs. 92/93, desestimando la demanda verificatoria.

Para adoptar esta solución, la magistrada estimó dirimente el resultado del inimpugnado informe pericial contable efectuado a fs. 60, dando cuenta del registro en la contabilidad de la concursada de la factura N° 01771 por la suma de $ 30.397 (equivalente a U$S 5.650 a razón de $ 5.38 valor dólar) y del recibo N° 00849, como así también del cheque N° 34565 del Banco Galicia, sumado a la falta de registro de deuda a nombre de la incidentista. Sobre el particular, indicó que las constancias de los libros de la concursada, de las que dio cuenta el informe pericial contable, en la medida que no fueron desvirtuadas por los asientos en contrario por parte de su adversaria, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el CCCN: 330.

v) La apelante se quejó de esta decisión, alegando que: a) se realizó un inadecuado análisis de la prueba cumplida en estos obrados; b) no se tuvo en cuenta que la carta de porte internacional acompañada sería un contrato en los términos indicados en la Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera, que en el caso, se celebró entre Co.Mi.Tral Ltda. y la concursada; c) la carga impuesta por el art. 330 CCCN rige para las personas jurídicas establecidas en el país, pero la actora es una empresa de “bandera brasileña que no está registrada y/o constituida en Argentina”; d) el informe pericial refiere un pago efectuado a una empresa -Marine Logistics SA- ajena a la operatoria de transporte internacional que involucró a las partes.

vi) Elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso articulado, se requirió, como medida para mejor proveer en los términos del art. 36, inc. 4° CPCCN, a la incidentista que acompañara al expediente la Factura N° 237E13 y demás documentos anexos referidos a la Carta de Porte Internacional por Carretera glosada en fs. 12 y otros instrumentos que obraran en su poder y permitan acreditar la causa de la obligación reclamada. Asimismo, se requirió a la concursada que adjuntara la documentación causal antecedente de la operatoria plasmada en la factura emitida por Marine Logistics SA que obra copiada en fs. 21 (véase fs. 119).

El requerimiento fue cumplimentado por la incidentista en los términos que resultan de fs. 121/128, mientras que la concursada manifestó, en fs. 134, “no haber hallado documentación útil a los fines de la resolución de autos fuera de la incorporada en su oportunidad”.

3.) Pues bien, apúntase en primer lugar que la Convención referida por la recurrente, adoptada por la CIDIP IV (Montevideo 1989), no ha sido suscripta por la República Argentina y no se encuentra en vigor aún a nivel internacional, pues no ha recibido todavía ninguna ratificación.

En cambio, el convenio que rige en nuestro país -del que también es parte la República Federativa de Brasil- es el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre -“ATIT”-, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la ALADI, que entró en vigor en nuestro país por Resolución SST 263/90 y en Brasil por Decreto N° 99704 del 20.11.90.

Sentado ello, y entrando al caso que nos ocupa, es de recordar que las exigencias procesales aplicables al sub lite se rigen por la lex fori, esto es, por la ley del tribunal interviniente (Argentina) y que a sus recaudos deben sujetarse todos los litigantes.

De otro lado, en cuanto al fondo, también resulta aplicable a este proceso de concurso la ley argentina, como lex concursus, en tanto se trata de un concurso local, decretado en el país y en trámite ante tribunales argentinos (arts. 1, 2, 4 y cctes. LCQ).

Ahora bien, la acreencia aquí involucrada encuentra su causa en un contrato de transporte internacional terrestre de mercaderías celebrado y ejecutado en el año 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, esta materia habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo ordenamiento legal sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15 (conf. art. 7 CCCN).

Finalmente, señálase que todo pretenso acreedor en un marco concursal como el que aquí se trata, tiene la carga de indicar y probar la causa obligacional que da lugar a cada uno de los créditos que invoca a su favor, de lo que se deduce que el trámite verificatorio no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino que obliga a investigar la causa obligacional que da lugar al crédito. De tal forma, es necesario que el pretenso acreedor cumpla con la carga que legalmente le ha sido impuesta y provea los elementos suficientes para que pueda concluirse, sin hesitación alguna, sobre la veracidad de lo expuesto y la justicia del reclamo (cfr. arg. esta CNCom, esta Sala A, 24.08.11, "Nova Cygnus SA s. quiebra s. inc. de verificación de crédito por Casa Trasorras SC"; íd., Sala E, 03.11.82, "Florio y Cía. SA s.inc. de verificación por Cía. de Seguros de Visión").

4.) En el caso, Co.Mi.Tral Ltda. persigue el reconocimiento de una acreencia que encontraría su causa en la falta de pago por parte de la concursada de un servicio de transporte internacional terrestre y entrega de mercaderías.

Ahora bien, el contrato de transporte de mercaderías tiene lugar cuando una persona traslada una cosa -mercadería en este caso-, desde un punto determinado hasta otro determinado o determinable, a cambio de una prestación cierta y determinada que se deberá abonar al cargador, asumiendo el primero los riesgos provenientes de todos los actos dirigidos a producir el desplazamiento de la cosa (Losada Francisco R., “Derecho del Transporte”, p. 74).

Son elementos personales esenciales de este contrato el transportista, acarreador o empresario del transporte, el cargador, siendo eventuales el destinatario, el comisionista y el endosatario.

El transportista es aquella persona que se va a encargar de hacer efectivo el traslado, sin importar que la propiedad de los medios utilizados para llevarlo a cabo sean o no de él, dado que dicha circunstancia -la titularidad del medio- no hace a la calidad de transportador, sino que es el vínculo jurídico que lo ata a la contraparte -cargador- el que va a otorgar dicho carácter. Es un derecho inherente a la actividad percibir el pago de la prestación del servicio (Losada Francisco R., ob. cit., p. 90 y ss.).

El cargador, también llamado remitente, expedidor o proponente del contrato, en el caso del transporte de mercaderías, es quien entrega las cosas objeto del contrato de transporte, ya sea que lo haga de manera directa o indirecta, mediante un mandatario, pero siempre a su nombre, sin importar si es o no el propietario de las cosas a transportar (Losada Francisco R., ob. cit., p. 100).

Finalmente, el destinatario, consignatario o recibidor es la persona a la que se remiten los efectos o mercancías objeto del transporte, es quien la recibe en el lugar de destino. Pesa sobre este sujeto la obligación de presentación de la carta de porte, el pago del precio del flete -cuando así se haya convenido- y la percepción de la mercadería (Losada Francisco R., ob. cit., p. 103).

5.) A fin de acreditar la existencia del derecho invocado, Co.Mi.Tral Ltda. acompañó la documentación que obra reservada bajo sobre chico N° 1090/2015/8, que se tiene la vista, consistente en un Manifiesto Internacional de Carga y declaración de tránsito aduanero -BR 3736.02856- (fs. 11 y 13), una Carta de Porte Internacional por Carretera -BR 3736.01158- (fs. 12) y un remito emitido por Intercustoms SRL -N° 11525- del que resultaría la entrega de la mercadería -39 bultos con 24.820 kg de papel- a la concursada con fecha 08.07.2013 (fs. 13).

Luis y Miguel Zanniello S.A. no sólo negó haber contratado servicio alguno a la incidentista, sino que sostuvo que el transporte de papel desde Brasil -objeto de reclamo- fue efectuado por el forwarder Marine Logistics S.A. -, habiendo cancelado la factura N° 1771 emitida en consecuencia, mediante cheque N° 34565 del Banco Galicia de Buenos Aires SA. (véanse fs. 33/34). Ofreció como prueba documental la Factura N° 01771 de fecha 26.06.2013 (fs. 29) y recibo N° 000849 de fecha 27.06.2013 emitidos por Marine Logistics S.A. (fs. 30), extracto de cuenta corriente del Banco Galicia de fecha 12.07.2013 (fs. 31) y mail remitido por Marine Logistic S.A. dando cuenta del envío de la factura antes referida (fs. 32). También ofreció la producción de prueba pericial contable.

El informe pericial fue presentado en fs. 60. El experto dio cuenta de que en los libros de la accionada se encontraba registrada la factura copiada en fs. 21, emitida por Marine Logistics S.A. por un servicio de transporte terrestre internacional de mercadería por la suma de U$S 5.650 (punto b), como así también su pago mediante cheque del cheque N° 34565 del Banco Galicia (punto c). El experto también informó de que no obraba registrada en los libros de la concursada deuda pendiente alguna con Co.Mi.Tral Ltda. (punto d).

La incidenstista solicitó explicaciones al perito contador (fs. 62), a lo que se opuso la concursada alegando que, en rigor, dicha presentación importaba la incorporación de nuevos puntos periciales, cuando la etapa probatoria a tal efecto había precluído (fs. 64). El experto, por su parte, también interpretó que el pedido de explicaciones conllevaba la agregación de nuevos puntos de pericia (fs. 66). La juez a quo hizo lugar al planteo de la accionada, señalando que la incidentista no había formulado oportunamente observaciones a los puntos periciales ofrecidos por la contraria, ni tampoco había ofrecido otros que a su criterio debieron constituir también objeto de la prueba conforme lo autoriza el art. 459 CPCCN, por lo que tuvo por no presentado el escrito de “pedido de explicaciones” (fs. 69).

Finalmente, como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala en fs. 119, la apelante incorporó copias simples de una factura emitida por “CO.MI.TRAL” a nombre la concursada por el servicio de transporte aquí involucrado (fs. 121) y de la Factura N° 237E13 expedida por el cargador “MD Papeis”, también a nombre de la concursada, cuyos datos coinciden con los volcados en la factura de “CO.MI.TRAL” (fs. 124). También adjuntó una nota del Banco Sicredi dando cuenta que no habría ingresado a la cuenta Agencia AG0523 c/c 07629-5 de la firma “CO.MI.TRAL” el importe de U$S 5.650 desde el 09.07.2013 hasta la fecha de emisión -28.01.2019- (fs. 126).

Ahora bien, no puede desatenderse que estos últimos elementos instrumentales, objetados por la concursada, constituyen meros documentos privados en copias de los que no fueron acompañados los originales, en tanto los agregados ostentan la leyenda “copia del original” pero sin intervención de autoridad que le otorgue carácter certificado-, por lo que, frente al desconocimiento de su contenido efectuado por concursada (véase fs. 130), no pueden ser tenidos por auténticos a fin de dirimir el conflicto.

En orden a lo expuesto entonces, el Tribunal habrá de resolver la cuestión con los elementos instrumentales agregados por las partes en fs. 5/10 y fs. 29/32 y la prueba pericial rendida en su oportunidad.

6.) Sentado ello, cabe recordar aquí que mientras la incidentista reclama a la concursada el pago de un transporte internacional terrestre de mercadería, esta última negó haber contratado el servicio con aquélla y afirmó haberlo concertado con el forwarder Marine Logistics SA, a quien le abonó el precio del servicio.

Ahora bien, el Forwarder o agente de carga internacional -“ACI”- tiene por función prestar servicios expertos a los exportadores e importadores, incluyendo el de coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación, emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. El “ACI” actúa en nombre de terceros como coordinador entre los generadores de carga y los transportadores efectivos de la misma. En suma, es el encargado de reunir, recoger y consolidar embarques y distribuirlos, actúa como agente en el transbordo internacional y de los trámites del paso por aduanas, incluyendo la preparación de documentos, arreglos de embarque, almacenaje, entrega y liberación aduanal.

Síguese de ello que el “ACI” no reviste el carácter de parte autónoma en el contrato de transporte internacional de mercaderías, en realidad, actúa como representante de alguna de ellas. Es que la legitimación pasiva y activa de los sujetos intervinientes en la celebración y ejecución del contrato de transporte queda condicionada por la vinculación jurídica establecida entre ellos para ejecutar el contrato (Losada Francisco R., ob. cit., p. 95/96).

En efecto, el “ACI” (Marine Logistics SA), en tanto intermediario en las relaciones de carácter internacional que nos ocupa, tiene el poder de actuar, actúa o pretende actuar en sus relaciones como un tercero por cuenta de otra persona, su representado y ello incluye la actividad consistente en recibir o en realizar proposiciones por cuenta de otras personas, en el caso, la concursada. Ha de tenerse presente también que cualquiera sea la ley aplicable a la relación de representación, se tendrá en cuenta la ley del lugar de ejecución en lo que concierne a las modalidades de ejecución. Asimismo, en cumplimiento de su rol, el “ACI”, por lo general, tiene la facultad de delegar la totalidad o parte de sus poderes y de designar un intermediario adicional (arg. arts. 8 y 9 Convenio de La Haya sobre Ley Aplicable a los Contratos de Intermediación y a la Representación, que si bien no son aplicables al caso, son conceptualmente útiles).

Es claro pues, que cabe distinguir distintos haces de relaciones jurídicas que se tejen entre el intermediario y su representante, por un lado, y entre el intermediario y terceros, por otro.

7.) Dicho esto, señálase también que del Manifiesto Internacional de Carga, la Carta de Porte y remito acompañados por la apelante a fs. 11/13, resulta que “CO.MI.TRAL” transportó 39 bultos de papel (24.820 kg.) desde Caieiras (Brasil) a Buenos Aires mediante un sistema de transportadores sucesivos (“NIHIL”) por el precio de U$S 5.650 (véanse fs. 10/13), importe coincidente con el abonado por la concursada a Marine Logistics SA (véase fs. 29), bajo los términos de una cláusula FCA (Incoterms 2000).

Cabe señalar que el Manifiesto Internacional de Carga es el instrumento emitido por el transportista internacional, donde consta el medio de transporte, el tipo de mercancía, la cantidad de bultos, peso de la mercancía, así como los datos del importador o exportador, etc. y ampara el transporte de mercaderías movilizadas ante las distintas autoridades competentes, para su verificación y control.

La Carta de Porte, en cambio, es el título legal del contrato que vincula al transportista y el expedidor o usuario que contrata el servicio por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento. Es el instrumento comprobatorio de la recepción o entrega de las mercancías, de su legal posesión y traslado.

Al respecto, el art. 36, pto. I.8 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre -Resolución 263/90-, aplicable al caso, califica la Carta de Porte- Conocimiento como el documento, cuya emisión y firma por parte del remitente acredita que éste ha tomado a su cargo las mercaderías de aquél, para su traslado y entrega. El art. 28 de dicha normativa establece que el remitente deberá presentar una “Carta de Porte - Conhecimento” que contenga todos los datos que en la misma se requieran y que se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adjuntará como documento único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación “Carta de Porte Internacional - Conhecimento de Transporte Internacional (CRT)”, debiendo los datos requeridos en el formulario ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del país de origen (incs. 1° y 2°). Cabe aquí puntualizar que el contenido de la Carta de Porte Internacional – Conhecimento de Transporte Internacional glosada en fs. 12 se ajusta, efectivamente, a las directivas supra indicadas.

En suma, la Carta de Porte es el título legal del contrato de transporte, cuya emisión acredita que el transportador ha tomado a su cargo las mercaderías recibidas para su traslado y entrega según las condiciones del contrato, por cuyo contenido se decidirán las controversias habidas entre el cargador, el transportador y destinatario o consignatario, en su caso. A su vez, el acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte y estos últimos quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador frente al consignatario o destinatario, en este caso, tal como infra se explicará (arg. arts. 163 y 200 CCom.; Fernández Raymundo L., “Código de Comercio de la República Argentina – Tratado de Derecho Comercial en forma exegética”, T° I, p. 497 y ss.).

Se muestra conducente recordar aquí que es transportador todo aquél que se encarga de conducir mercaderías mediante una comisión, porte o flete y que debe efectuar la entrega, fielmente, en tiempo y en el lugar del convenio; debe emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios (Fernández Raymundo L., ob. cit., p. 497).

La incidentista acreditó tener en su poder uno de los ejemplares de la Carta de Porte, al igual que ocurrió lo propio con la concursada, pues se encuentra fuera de discusión que recibió las mercaderías -extremo que además aparece acreditado con el instrumento agregado en fs. 10- y para ello debió detentar en su poder otro ejemplar de la misma Carta de Porte.

Este extremo no se encuentra discutido en el sub examine, esto es, que la mercadería fue entregada a Luis y Miguel Zanniello S.A. en Buenos Aires, República Argentina, lo que así resulta además de los documentos aportados por ambas partes (véanse fs. 10/14).

8.) Ahora bien, al dorso de la Carta de Porte glosada en fs. 12/12vta., cuya autenticidad, se reitera, no ha sido desconocida, obran las condiciones generales del contrato de transporte que nos ocupa, que rigen la relación negocial y que constituyen normas materiales especiales, derechamente aplicables al contrato en cuestión (arg. art. 2.651 CCCN).

Como se dijo, la Carta de Porte es el título legal del contrato celebrado entre el cargador y el acarreador en los transportes terrestres (art. 167 CCom.) y, a efecto de la ejecución del cobro del precio del flete constituye un título completo, de manera que no resulta necesario integrarlo mediante el cumplimiento de diligencias preparatorias.

Ahora bien, en el caso, la apelante acompañó al proceso la Carta de Porte de fecha 28.06.2013, que acredita su condición de transportador, como así también el doble carácter de la concursada de destinatario y consignatario (véase fs. 12). También fue agregada la constancia de recepción, con fecha 8.07.2013, por parte de la concursada, de la mercadería individualizada en la Carta de Porte (véase fs. 13).

Por otra parte, no surge de la Carta de Porte que el flete haya sido abonado al transportador, Co.Mi.Tral Ltda. en el caso y tampoco dicho extremo fue acreditado con algún otro medio de prueba. Debe repararse también en que del Conocimiento - Carta Internacional de Porte obrante en fs. 12, surge como manifestación de la autonomía material de la voluntad de las partes, la utilización de la cláusula FCA (FOT) Caieiras, que se traduce como Free Carrier -Franco Transportista - Libre Transportista. Este término del comercio internacional, parte de los Incoterms 2000, se traduce como Free Carrier -Franco Transportista - Libre Transportista y alude a que el vendedor cumple con su obligación al poner la mercadería en el lugar fijado (Caieiras), a cargo del transportista, luego de su despacho de aduana para exportación, hallándose estipulado el punto donde el transportista se hizo cargo de la mercadería. Este término puede usarse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal y no incluye pago alguno de flete, derechos o riesgos a cargo del vendedor, con cual debe extraerse que en la especie el flete no fue pagado previamente -véanse, por el contrario, otros términos como el CPT (Transporte pagado Hasta) y CIP (Transporte y seguro pagado Hasta), que incluyen el ítem-.

Sobre el particular, debe repararse, además, en que de la lectura de las condiciones generales del contrato resulta que las partes acordaron que el embarcador sería siempre co-responsable, junto con el consignatario o destinatario ante el transportador, por el pago del flete y reembolso de cualquier gasto a éste debido, inclusive estadías cuando no fueren provocadas por el transportador (cláusula 7°; véase fs. 12vta.).

9.) De otro lado, debe puntualizarse que a fin de precisar el derecho que gobierna el contrato internacional que en defecto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, cuadra aplicar la norma de conflicto subsidiariamente aplicable para determinarlo, esto es, el art. 1210 del Código Civil argentino (hoy, art. 2652 CCCN), que indican como aplicable el derecho y los usos del país de cumplimiento del contrato (Boggiano Antonio, Derecho Internacional Privado, T° II, p. 510; Uzal María Elsa, Derecho Internacional Privado, p. 511 y ss.).

A la hora de precisar el concepto de lugar de cumplimiento a los fines de la elección del derecho aplicable al contrato internacional, corresponde atenerse a la naturaleza de la obligación y, en el contrato de transporte, es el trasportador quien debe la prestación más característica del negocio, que es, sin dudas, trasportar y entregar las mercaderías, siendo de destacar que la prestación característica del contrato (lugar de entrega de las cosas) es la que determina el derecho aplicable (Boggiano Antonio, ob. cit., p. 511).

Resultando entonces aplicable subsidiariamente al caso bajo estudio, el derecho argentino, cabe puntualizar que el ordenamiento local, cuando reglamenta en los arts. 602 y 603 CPCCN la ejecución comercial, que procede para el cobro de fletes de transporte, indica que en el caso del transporte terrestre, se acredita con la Carta de Porte y, en su caso, el recibo de las mercaderías. Es decir que la Carta de Porte constituye, incluso, un título ejecutivo para obtener el cobro del flete, siendo el legitimado pasivo en la ejecución el tenedor de la Carta de Porte utilizada para solicitar la entrega de los efectos que en ella se mencionan (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T° VII, p. 754 y ss.).

En este marco, no se desatiende, obviamente, que de la prueba rendida en autos resulta que la concursada abonó dicho servicio a Marine Logistics S.A. En efecto, ello surge del informe pericial presentado por el experto contable en fs. 60, donde se indicó que en los libros de la accionada se encuentra registrada la factura copiada en fs. 21, emitida por Marine Logistics S.A. por un servicio de transporte terrestre internacional de mercadería por la suma de U$S 5.650 (punto b), como así también su pago mediante cheque del cheque N° 34565 del Banco Galicia (punto c). Debe señalarse también lo informado por la AFIP -Aduana Paso de los Libres, Provincia de Corrientes- en cuanto a la cancelación, con fecha 8.7.2013, de la Carta de Porte -BR 3736.01158- adjuntada por la incidentista (véanse fs. 77/82).

Sin embargo, como fue puntualizado supra, Marine Logistics S.A. solo revistió la condición de forwarder o “ACI”, es decir que actuó como representante de alguna de las partes contratantes, en la especie, de la concursada y no reviste la condición de parte sustancial en el contrato de transporte internacional de mercaderías aquí involucrado. Ello, sin perjuicio de los derechos que quepan a la concursada contra el intermediario.

De allí, que el pago que se hubiera hecho a Marine Logistics S.A. del importe del flete no resulte idóneo, per se, para tener por desinteresado al transportador, en este caso, Co.Mi.Tral Ltda., que aparece habilitado para su reclamo con el recibo de las mercaderías, en tanto titular de la Carta de Porte – Conocimiento y del Manifiesto de Carga. Y en este sentido, aparece aquí dirimente que no se han acreditado la existencia de actos relativos al pago del flete que se reclama, susceptibles de ser opuestos a la incidentista.

En orden a todo lo expresado pues, corresponderá admitir la pretensión verificatoria de la apelante, sin perjuicio de la eventual acción de repetición que, en su caso, pudiere corresponder a la accionada contra su forwarder o “ACI”, extremo sobre el que no corresponde expedirse aquí.

10.) En orden a ello, corresponde verificar a favor de la incidentista un crédito por la suma de U$S 5.650, con más sus intereses desde la mora hasta la presentación en concurso preventivo, a una tasa del 6% anual, no capitalizable -la cual se muestra acorde a la tasa de interés puro generalmente aplicada en este fuero sobre obligaciones contraídas en moneda constante-, con rango quirografario (art. 248 LCQ).

11.) Atento la forma en que ha sido resuelto el presente recurso, y de conformidad con el art. 279 LCQ, debe establecerse quién cargará con las costas devengadas en ambas instancias.

Ahora bien, en orden a las particularidades de la cuestión propuesta, estímase adecuado distribuir las costas en el orden causado (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).

12.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

Acoger el recurso deducido por la incidentista y, por ende, revocar el fallo apelado, declarando verificado a favor de Co.Mi.Tral Ltda. por la suma de U$S 5.650, con más intereses desde la mora hasta la presentación del concurso preventivo, a una tasa del 6% anual, con rango quirografario (art. 248 LCQ).

Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, párrafo segundo y 279 LCQ).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.

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