Juz. Nac. Trab. 9, 10/05/18, Battaglia, Hernán Pablo y otro c. Coppel S.A. s. despido.
Contrato de trabajo. Relación de trabajo. Lugar de celebración: México. Lugar de cumplimiento: México. Sociedad matriz constituida en el extranjero (México). Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Conjunto económico. Derecho aplicable. Argentina. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209, 1210. Autonomía de la voluntad conflictual. Principios del derecho laboral. Primacía de la realidad. Irrenunciabilidad. Orden público internacional.
La sentencia fue confirmada por la Cámara del Trabajo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/20.
1º instancia.- Buenos Aires, 10 de mayo de 2.018.-
I. RESULTANDO:
Sostiene el actor que, tras un proceso de entrevistas, fue seleccionado para suscribir una “Propuesta de Trabajo”, que incluía entrenamiento y capacitación para el puesto a desempeñar. Suscripta la misma, el 15.4.08, con el representante de la firma mexicana “Coppel S.A. de C.V.”, se trasladó a México para cumplir con dicho entrenamiento, con la promesa que, terminada la capacitación, que se llevaría a cabo durante un año, sería incorporado como titular en uno de los centros de operaciones de “Coppel S.A.” a abrirse en Buenos Aires, lo que finalmente no ocurrió, dando detalles de los pormenores de la situación generada a partir de ello. Agrega que, tras las intimaciones que formulara a la accionada a fin que se aclarase su situación laboral, al obtener como respuesta el rechazo de la existencia de vínculo laboral, se colocó en situación de despido indirecto. Pide, en concreto, el cobro de la suma de $ 267.554,82 conforme detalle efectuado en la liquidación de fs. 16.
La demandada, en su conteste de fs. 26/112, luego de negar todos y cada uno de los extremos referidos en el inicio, sostiene que al momento de la capacitación del actor, no se encontraba en condiciones de asumir el carácter de empleadora, pues todavía no había comenzado su actividad comercial en el país, ni aún al momento en que el actor se colocó en situación de despido indirecto. Desconoce la existencia de relación laboral a su respecto e invoca la aplicación de la normativa de México para la regulación de la propuesta firmada por el actor. Tras fijar su posición con sustento en las consideraciones que efectúa, pide, en concreto, se desestime la demanda interpuesta, con costas.
II.CONSIDERANDO:
En atención a los términos en que quedó trabada la litis, no resulta controvertido en autos que el actor fue convocado a fin de efectuar una intensiva capacitación para desempeñar un cargo gerencial en las oficinas de Coppel S.A. y que suscribió con ésta una “Propuesta de Contrato” con fecha 15.4.18; extremo que tendré por cierto (cfr. art. 330 y 356 del C.P.C.C.N.).
Por el contrario, sí resulta controvertida la naturaleza y los alcances de dicha vinculación en tanto el actor, entiende que se trató de un "verdadero contrato de trabajo”; mientras que la accionada cuestiona tal afirmación, haciendo hincapié en que para que se incorporara el accionante, debió haber expresado su voluntad al respecto y suscribir el pertinente contrato de trabajo, lo que no hizo, ya que solo suscribió una “propuesta”.
Sostiene Battaglia, en el tema, que tras la suscripción del contrato y en cumplimiento del mismo, el que incluyó cláusulas relacionadas con el ejercicio del cargo, la remuneración y deberes, debió viajar a México para su capacitación, con miras a ser integrado a un cargo gerencial en los centros de operaciones que la demanda abriría en la ciudad de Buenos Aires, debiendo permanecer allí por un lapso superior a un año, durante el cual, se le depósito el salario en una cuenta bancaria. Pone de resalto además que en el mes de marzo de 2.009 se lo dio de alta formalmente, como empleado, en Anses, y que la accionada, se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia desde el 28.9.07 Agrega que a pesar que en marzo de 2.009 había concluido con éxito la capacitación, el lapso de estadía en México se prolongó sin plazo alguno y, ante la incertidumbre y dilación en la apertura de las tiendas en Buenos Aires, previa intimación a la accionada, se consideró despedido.
“Coppel S.A.” afirma que si bien estuvo inscripta en la Inspección General de Justicia desde el 27.9.07, ello no implicó que estuviera habilitada para ejercer actividad alguna, la que de hecho, durante los años 2.007/2.008 no ejerció. Agrega que el alta laboral del actor se trató de un trámite formal a fin que la esposa, que se encontraba en Buenos Aires, pudiera percibir parte del dinero de su marido en una cuenta bancaria y que, a todo evento, la relación jurídica se entabló entre el actor y Coppel S.A. de México, y que ello debe ser evaluado e interpretado a la luz de las normas laborales vigentes en México.
En consecuencia, corresponderá analizar si existió o no entre las partes, relación laboral.
Sobre el particular, los testimonios de Villalon (fs. 318) González (fs. 607/608); de Leyack (fs. 610/612) y de Brieva (fs. 734/735) se muestran contestes en cuanto a que el actor, fue a México a capacitarse con la firma “Coppel S.A. de C.V.”, que se hacía un entrenamiento gerencial, que consistía en pasar por diferentes áreas de la compañía para luego llevar adelante la función específica en las dependencias de Buenos Aires. Leyack destaca en particular que el actor le reportaba tareas al Director de Coppel S.A. de Argentina, Sr. Roberto Vigil.
Asimismo, del informe contable de fs. 847/851 –el que no fuera cuestionado por la demandada, surge que el actor se encuentra registrado en el libro laboral de la demandada con fecha de ingreso 2.3.09 y que percibió remuneración desde dicha fecha, cuyo detalle de importes efectúa la experta a fs. 847 vta. resp. al pto. 4).
A fs. 260 Osde informa que Battaglia tuvo cobertura desde el 20.2.09 hasta el 27.9.09; la A.F.I.P. a fs. 353/358 da cuenta que “Coppel S.A.” estuvo como “empleador activo” desde enero de 2.008, mientras que la constitución de la firma, según las constancias que fueran acompañadas por la IGJ a fs. 390/469, data del 27.09.07.
A partir de tales elementos probatorios, encuentro acreditado que el actor firmó un contrato, que el mismo incluyó como parte integrante del mismo un apartado destinado a las pautas para su capacitación, que aquél llevó a cabo por un extenso período tal capacitación y, en concreto, que el acuerdo que en un primer momento se denominó “Propuesta de Contrato” tuvo principio de ejecución, sin que resultara acreditado en autos los justificativos por los que la demandada pretende ampararse respecto, entre otras cosas, el alta del trabajador en el Anses a partir de marzo de 2.009, extremo que coincide con las constancias laborales de su inscripción como trabajador dependiente, resultando desde ya llamativa dicha registración como trabajador dependiente no obstante, al decir de la propia demandada, debía haber suscripto el pertinente contrato de trabajo.
De tal modo, y más allá de la apariencia o el nombre que la accionada haya pretendido dar al vínculo así entablado, en materia de derecho del trabajo, lo que cuenta es la verdadera situación creada entre las partes, por lo que corresponde al Juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo , sin que la apariencia disimule la realidad (cfr. Excma. C.N.A.T., Sala X, en sent. del 30.10.00 en “Peña Rolando c/ Frigorífico Lafayette S.A. y otro s/ Despido”).
Adviértase que la Ley de Contrato de Trabajo presume que existe relación laboral dependiente, por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro (confr. art. 23), salvo que se demuestre lo contrario. La doctrina mayoritaria entiende que la ejecución de tareas en el establecimiento de la empresa y que la benefician en forma directa o inmediata, crea la presunción de un vínculo laboral contractual y pesa sobre la empresa la obligación de probar lo contrario. Ello así, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios invocándose que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, impone que quien lo afirma, cargue con la prueba para demostrar que dicha prestación no fue efectuada bajo relación de dependencia.
Es dable señalar que la dependencia fue definida por la doctrina como el “status jurídico” en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y acata órdenes o instrucciones que se le imparten en pos de la organización dispuesta por el empresario. Esa ajenidad se evidencia en los frutos que son adquiridos por el sujeto que retribuye la actividad, en el riesgo que asume el empleador y ajenidad en la organización pues es el empresario quien organiza el trabajo dirigido o dependiente, suministrando las instrucciones y coordinando las acciones de sus subordinados.
En el presente caso, el actor, fue contratado para un futuro puesto de gerente en la firma Coppel S.A., previa capacitación para el mismo en la firma Coppel S.A. de México, haciéndolo, desde un primer momento, mediante el pago de una remuneración, y sujeto a directivas del Director de Coppel de Argentina S.A. –ver testimonio de Leyack.
En virtud de lo expresado, no encuentro mérito para que la vinculación entre las partes no posea naturaleza laboral. Nótese que de los términos del contrato suscripto por el actor y la demandada, surge que se ha denominado a aquél como “el empleado”, y que al periodo de entrenamiento, a cargo de la firma “Coppel S.A.” de México, se le asignó el carácter de “relación de trabajo”. Asimismo, que el objeto de dicha contratación era “…definir claramente los términos de nuestra –entre “Coppel S.A.” y Battaglia, relación de trabajo…”, estableciéndose distintas cláusulas en las que se establecían los diferentes aspectos del vínculo, en cuanto a salario y obligaciones, de cuya simple lectura, se puede inferir que no se trató de una simple propuesta, sino de un contrato de trabajo en el que se pactó, incluso, la jurisdicción.
No eludo que la accionada invocó la normativa de México en materia de contrato de trabajo, pero repárase que el art. 3ro. de la L.C.T. establece como principio que la ley aplicable al contrato de trabajo es la ley del lugar de ejecución, y ello tendría lugar en la Argentina. Por otra parte, y no obstante las partes contratantes pueden pactar la ley aplicable, ello es así en la medida que no se vulnere el orden público local, y precisamente la conducta de la demandada no se ajustó a ello.
Concluyo entonces que desde la suscripción del referido contrato existió relación laboral entre las partes, lo que así declaro (cfr. art. 21, 23 L.C.T. 330, 356, 377 C.P.C.C.N. y 90 C.P.L.).
Por ello, el despido indirecto efectivizado por el actor en fecha 17.9.09, resultó ajustado a derecho; teniendo en cuenta que intimó en procura de su regularización laboral y tal requerimiento fue rechazado –ver informe del Correo Argentino obrante a fs. 262/274, con lo cual, se configura la injuria de suficiente entidad para justificarlo (arts. 242 y 243 LCT).
Así las cosas, el actor será acreedor a la indemnización por antigüedad, a la sustitutiva de preaviso más s.a.c. e integración del mes de despido más s.a.c.., teniendo en consideración que no se acreditó el pago de los mismos (arts. 231, 232, 233 y 245 L.C.T), también viabilizaré la indemnización prevista en el art. 2do. de la ley 25.323, en tanto aquel intimó al pago de los rubros indemnizatorios pertinentes, y a la contemplada por el art. 80 “in fine” L.C.T., en virtud que dio cumplimiento a lo normado por el art. 3ro. del decreto nro. 146/2.001 –ver documentación postal de fs. 272, 273 e informe de fs. 274 del Correo Argentino.
También procederán diferencia de salario de agosto de 2.009; vacaciones proporcionales 2.009, con más s.a.c. y aguinaldo proporcional 2do. semestre de 2.009, créditos cuyo pago en legal forma no surge de autos (cfr. art. 138 L.C.T.).
Por el contrario, será rechazado el pedido por daño moral, ya que no advierto se configure presupuesto fáctico que permita analizar siquiera la petición, teniendo en cuenta además que el sistema de indemnización tarifado del derecho de trabajo cubre todos los daños que eventualmente se deriven del acto jurídico del despido, impidiendo entonces al afectado demostrar un perjuicio mayor, salvo claro está, que el empleador hubiera incurrido en un acto ilícito que amerite una reparación extracontractual. En tal sentido se ha expedido la jurisprudencia cuyo criterio comparto, y que también ha señalado que: “…Siendo la ley de contrato de trabajo posterior en su promulgación a la reforma del Código Civil por la ley 17711, cabe inferir que la falta de tratamiento del daño moral en la legislación laboral no configura una laguna sino lisa y llanamente una omisión intencional” (CNAT, Sala III, 11.09.992, “Rondón Mario C/Tab Torres S.A.”, sent. nro. 63.603), razón por la cual habrá de rechazarse tal petición (art. 726 CCyC).
Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (15.4.08), fecha de egreso (17.9.09) y una remuneración mensual de $ 15.165 -ver informe contable antes mencionado- la demanda ha de prosperar por los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización por antigüedad: $ 30.330; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso más s.a.c.: $ 16.429; 3) salario e integración del mes del despido, con más s.a.c.: $ 16.429; 4) diferencia salario de agosto de 2.009: $ 13.542; 5) aguinaldo proporcional 2do. semestre 2.009: $ 2.527; 6) vacaciones proporcionales 2.009, con más incidencia del s.a.c.: $ 7.232; 7) art. 2 Ley 25.323: $ 31.594 y 8) indemnización del art. 80 “in fine”: $ 45.495; lo que arroja un total de $135.578.
A dichas sumas, desde que cada una de ellas se ha hecho exigible y hasta el 30.11.17 se le adicionarán los intereses que deberán calcularse aplicando la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta 2.601 de la C.N.A.T. de fecha 21.5.14, Acta 2.630 pto.2) del 27.4.16 y Acta 2.658 del 27.4.16). A partir del 1ro de diciembre del año 2.017 y hasta el momento de su efectivo pago, se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación conforme lo establecido por Acta Nº2658 de la CNAT de fecha 8.11.17.
III. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Condenar a “COPPEL S.A.” a abonar a HERNAN CARLOS BATTAGLIA, dentro del quinto día de intimada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 135.578), con más los intereses establecidos en los considerandos precedentes. En caso de incumplimiento a la intimación de pago que oportunamente se formule, queda establecida la capitalización de los intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 del C. Civil y Comercial.2) Imponer las costas a cargo de la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Regular, teniendo en consideración la extensión y calidad de la labor, monto del asunto, complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido, así como lo dispuesto en el art. 38 L.O., los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora, en conjunto, en el 16 % , el de la demandada, también en conjunto, en el 12 % y el de la perito contadora en el 6 % , porcentajes a calcular sobre el monto final de condena, integrativo de capital e intereses, y aclarando que dichas regulaciones incluyen la totalidad de las tareas realizadas en autos y en la instancia administrativa previa, así como también los gastos en que hubieren incurrido. Asimismo, en caso de corresponder, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos, el impuesto al valor agregado ello conforme pronunciamiento de la C.S.J.N. en autos “Compañía General de Combustibles S.A. s/Recurso de apelación”. 4) Por último, impónese a la condenada el reintegro al Fondo de Financiamiento del art. 14 de la misma ley, del honorario básico abonado al conciliador. 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, con citación Fiscal, archívese.- L. N. González.
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