CNCiv., sala C, 28/12/18, Mc C., A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.
Reconocimiento de sentencia. Adopción internacional
otorgada en Venezuela. Inscripción en Argentina. Registro Civil. Pedido de
devolución de la sentencia original. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/19.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-
Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I)
Llegan estos autos para resolver el recurso de apelación articulado a fs. 158
por la actora contra el pronunciamiento de fs. 157 Fundó el memorial a fs.
160/162.
II)
En autos, a fs. 95/96 se dictó sentencia haciendo lugar al exequátur y en consecuencia,
se convalidó la sentencia de adopción dictada con fecha 05 de octubre de 1994
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de
Venezuela dejando aclarado que a los fines de la inscripción en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, la adopción queda establecida como de
integración conforme lo normado por los arts. 619, 630, 631 del CCyC y con los
efectos de la adopción plena conforme art. 631 inc. a) del mismo cuerpo legal.
A
fs. 117 la Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas remitió
el acta inscripta y la sentencia extranjera de adopción en copia certificada
aclarando que el original de dicho decisorio quedaba archivado como sustento de
las medidas ordenadas en autos (arts. 21 de la ley 26.413).
III)
El magistrado mediante la resolución recurrida rechazó el pedido de la actora de
requerir al Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas la restitución
del original de la sentencia de adopción de A. Mc C., dictada en la República
de Venezuela el 5/10/1994, por considerar que la solicitud era extemporánea, ya
que entendió que la recurrente había consentido el hecho de que la adjunción
del original de la sentencia extranjera era requisito indispensable para llevar
adelante la inscripción Invoca la teoría de los actos propios.
IV)
Del análisis de las constancias de autos se advierte que ya a fs. 131 se había
ordenado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a remitir al
Juzgado el original que retuvo al momento de la inscripción de la sentencia.
Y
frente a la respuesta emanada del Registro que obra a fs. 133/140 y nuevo
pedido de la actora, se le corrió una vista al Registro quien se expidió a fs.
144. Ante la reiteración del actor el Registro acompañó a fs.150/151 copia
certificada del original para su entrega al interesado.
No
obstante ello el accionante insiste con su petición de obtener el original de
la sentencia extranjera.
En
este estado de cosas, mal puede el magistrado desestimar la petición en base a
un consentimiento y extemporaneidad que en modo alguno se advierte, sino que
por el contrario, debió decidir definitivamente la cuestión.
En
efecto, a pesar de lo ordenado a fs. 131 el juzgador no se expidió
concretamente en torno a la procedencia o no del planteo de la actora.
En
consecuencia, y más allá de lo que finalmente pudiera resolverse, corresponde
admitir el recurso en estudio.
V)
Por todo ello, SE RESUELVE: Revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido
materia de agravio, debiendo el magistrado resolver el fondo de la cuestión.
Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).
Regístrese,
notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente
devuélvase.- O. L. Díaz Solimine. J. M. Converset. P. Trípoli.



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