martes, 3 de diciembre de 2019

Mc C., A. s. exequatur

CNCiv., sala C, 28/12/18, Mc C., A. s. exequatur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Reconocimiento de sentencia. Adopción internacional otorgada en Venezuela. Inscripción en Argentina. Registro Civil. Pedido de devolución de la sentencia original. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/19.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Llegan estos autos para resolver el recurso de apelación articulado a fs. 158 por la actora contra el pronunciamiento de fs. 157 Fundó el memorial a fs. 160/162.

II) En autos, a fs. 95/96 se dictó sentencia haciendo lugar al exequátur y en consecuencia, se convalidó la sentencia de adopción dictada con fecha 05 de octubre de 1994 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República de Venezuela dejando aclarado que a los fines de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la adopción queda establecida como de integración conforme lo normado por los arts. 619, 630, 631 del CCyC y con los efectos de la adopción plena conforme art. 631 inc. a) del mismo cuerpo legal.

A fs. 117 la Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas remitió el acta inscripta y la sentencia extranjera de adopción en copia certificada aclarando que el original de dicho decisorio quedaba archivado como sustento de las medidas ordenadas en autos (arts. 21 de la ley 26.413).

III) El magistrado mediante la resolución recurrida rechazó el pedido de la actora de requerir al Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas la restitución del original de la sentencia de adopción de A. Mc C., dictada en la República de Venezuela el 5/10/1994, por considerar que la solicitud era extemporánea, ya que entendió que la recurrente había consentido el hecho de que la adjunción del original de la sentencia extranjera era requisito indispensable para llevar adelante la inscripción Invoca la teoría de los actos propios.

IV) Del análisis de las constancias de autos se advierte que ya a fs. 131 se había ordenado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a remitir al Juzgado el original que retuvo al momento de la inscripción de la sentencia.

Y frente a la respuesta emanada del Registro que obra a fs. 133/140 y nuevo pedido de la actora, se le corrió una vista al Registro quien se expidió a fs. 144. Ante la reiteración del actor el Registro acompañó a fs.150/151 copia certificada del original para su entrega al interesado.

No obstante ello el accionante insiste con su petición de obtener el original de la sentencia extranjera.

En este estado de cosas, mal puede el magistrado desestimar la petición en base a un consentimiento y extemporaneidad que en modo alguno se advierte, sino que por el contrario, debió decidir definitivamente la cuestión.

En efecto, a pesar de lo ordenado a fs. 131 el juzgador no se expidió concretamente en torno a la procedencia o no del planteo de la actora.

En consecuencia, y más allá de lo que finalmente pudiera resolverse, corresponde admitir el recurso en estudio.

V) Por todo ello, SE RESUELVE: Revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido materia de agravio, debiendo el magistrado resolver el fondo de la cuestión. Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese y oportunamente devuélvase.- O. L. Díaz Solimine. J. M. Converset. P. Trípoli.

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