SCBA, 27/06/18, R. L., M. L. c. E., L. A. s. restitución internacional de menores
Restitución internacional de menores. Residencia
habitual del menor en Paraguay. Sustracción ilícita. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP
IV Restitución internacional de menores. Convención sobre los Derechos del
Niño. Excepciones. Riesgo grave. Interés superior del niño. Derecho del menor a
ser oído. Procedencia de la restitución. Medidas de cooperación.
Regreso seguro del menor. Guía de buenas prácticas.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
04/12/19.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de
2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de
Lázzari, Genoud, Negri, Soria, se reúnen los señores Jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa C. 121.958, “R. L., M. L. contra E., L. A.. Restitución internacional de
menores”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca
revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, ordenara el
traslado de M. M. E. a la República de Paraguay (v. fs. 178/188 vta.).
Se interpuso, por la actora representada
por la señora defensora oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley (v. fs. 190/209 vta.).
Oído el señor Procurador General, dictada
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor
Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La presente causa se inicia el 28 de
marzo de 2017 con la solicitud de restitución internacional promovida por la
señora defensora oficial en representación de M. L. R. L., en virtud de la
comunicación recibida al efecto por la autoridad central.
Allí, la señora R. L. solicitó la
restitución de su hija M. M. E. a la localidad de Eusebio Ayala en la República
de Paraguay, denunciando que fue trasladada y retenida en la ciudad de Bahía
Blanca en forma ilícita por su padre.
Refirió que a fines de 2014 ella decidió
retornar a su país de origen, Paraguay, en compañía de su hija, debido a las
constantes situaciones de violencia familiar que padecía por parte del señor
E.. Señaló que el viaje contó con el consenso del progenitor de la niña y que
desde ese momento reside en forma continua y estable en el vecino país.
Alegó que en noviembre de 2016 el señor E.
se presentó para visitarla y que el 12 de diciembre de ese año se instaló en
una vivienda cercana a su domicilio, junto con otra de sus hijas. A pedido del
progenitor, convinieron que la lleve a dormir a su casa, pero transcurridos
tres días, cuando se acercó a retirarla, comprobó que ni el demandado ni las
dos niñas estaban allí.
El 15 de diciembre recibió una llamada
telefónica del señor E. donde le informaba que se encontraba junto con la niña
en Argentina y la regresaría a fines de febrero de 2017, con anterioridad al
inicio escolar, no dando cumplimiento con lo manifestado.
II. El Juzgado de Familia n° 1 de Bahía
Blanca dictó sentencia ordenando la inmediata restitución de M. M., al
considerar que el traslado a Paraguay por parte de la progenitora fue lícito,
que la niña tiene allí su residencia habitual y que el señor E. retuvo
ilícitamente a su hija en Argentina y, además, que no se configura la excepción
prevista en el art. 13 del Convenio
de La Haya (v. fs. 132/141).
III. A su turno, la Sala II de la Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental revocó lo así
resuelto. Sostuvo que, si bien la niña estuvo dos años en Paraguay y que
registró en un momento ese lugar como su centro de vida, no puede considerarse
tal, ya que no solo pasó gran parte de su existencia en Bahía Blanca, sino que
al ser escuchada por el Tribunal manifestó enfáticamente su deseo de permanecer
aquí. Por ello, tuvo por acreditado que la residencia habitual de la niña, en
términos convencionales, es en la ciudad de Bahía Blanca, Argentina, y en
consecuencia el traslado del accionado con la niña no es ilegal (v. fs. 178/188
vta.).
IV. Frente a ello, la actora -representada
por la señora defensora oficial- interpone recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, por el cual alega la errónea aplicación e
interpretación de los arts. 26, 645 y 707 del Código Civil y Comercial; 3 de la
ley 26.061; 3 y 12 de la Convención
de los Derechos del Niño (CDN) y 1, 2, 3, 4, 12 y 13 párrafo 4 del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores.
Asimismo, denuncia violación de doctrina legal (v. fs. 190/209 vta.).
Se agravia, en primer lugar, de que el
Tribunal de Alzada fundó su veredicto en lo dispuesto en el Convenio sobre los
Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980,
sin hacer mención alguna a la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Expresa que no
puede desconocerse la existencia de la CIRIM y su prioridad en ser aplicada en
el caso, ya que se encuentran involucrados los Estados argentino y paraguayo.
Alega, seguidamente, que la Cámara se
equivoca cuando realiza una teoría en la cual sostiene que al no haber sido la
niña regresada por su madre a Argentina al finalizar el plazo concedido en la
autorización emitida por el padre habría incurrido en un hecho ilícito y por lo
tanto arriba a la conclusión errada -a su entender- de que el lugar de
residencia habitual de la niña es Bahía Blanca.
Contrariamente a ello, arguye que “el
domicilio habitual de la niña no es Bahía Blanca, al día de hoy sino Eusebio
Ayala por así consentirlo y permitirlo tácitamente el demandado…” (fs. 203); y
que al no haber contado con autorización suya es imposible que M. pudiera salir
del país por los pasos y controles fronterizos, habiendo organizado el señor E.
la salida de la niña de Paraguay a través de una balsa.
Expone, también, que la sentencia atacada
omite toda consideración a lo acontecido en los autos “R. M. L. c/ E. L. A. s/
protección contra la violencia familiar”, que resulta ser un elemento
ineludible a los fines de explicar los motivos reales y temores ciertos por los
cuales la señora R. L. no regresó al país en forma voluntaria al vencer la
autorización.
Finalmente, se refiere al modo en que el
Tribunal de Alzada ha interpretado la opinión de M.. En ese sentido, destaca
que se advierte el cambio de postura operado en la niña, desde que en la
pericia realizada en primera instancia manifiesta su alegría y deseo de volver
a vivir con su madre y que su padre viajara para visitarla y luego en la Cámara
dice que desea continuar viviendo con su padre en la ciudad de Bahía Blanca (v.
fs. 164 y 167).
Al respecto, alega que conforme lo opinado
por la perito psicóloga interviniente en ambas instancias, M. “…es una niña
fácilmente impresionable y muy permeable a ciertos estímulos (socioeconómicos y
de aparente afecto) que pudieron haber hecho cambiar su discurso…” (fs. 205).
V. El recurso debe prosperar.
V.1. Primeramente, cabe poner de resalto
que, tal como lo manifiesta la recurrente, si bien para resolver el caso el
Tribunal de Alzada actuó el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 (CH1980), debió sin
embargo emplear la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores de 1989 (CIRIM), aprobada por ley 25.358.
Sin perjuicio de ello, atendiendo
justamente a que las situaciones que habilitan al magistrado del estado
requerido a rechazar o hacer lugar a la solicitud de restitución internacional
del niño resultan similares en ambas convenciones, poseyendo cláusulas
sustancialmente coincidentes (conf. arts. 12, 13 y 20, CH1980 y 11, 14 y 25,
CIRIM), se acepta que los criterios generales, interpretativos y jurisprudenciales,
elaborados en torno del CH1980 sean igualmente aplicables al texto de la CIRIM,
cuyos propósitos y remedios básicos contra la sustracción internacional de
niños se encuentran alineados (CSJN Fallos: 336:458 [«F.,
C. del C. c. G., R. T. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el
09/02/23], haciendo suyo el dictamen de la Procuración General; C. 120.328, “R.
C., A. E.”, sent. de 19-X-2016).
Por tal motivo y porque toda posible
anulación de lo obrado por el Tribunal de Alzada, atento a la eventual
responsabilidad internacional que podría generarse por la inaplicación o
incumplimiento de los tratados que vinculan al país (conf. arts. 26, 27 y
concs., CVDT; asimismo, CSJN Fallos: 318:514 y 1269 [«Wilner
Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela» publicado en DIPr Argentina el
18/03/07]; 334:913 [«V., D. L. s. restitución de menores
- ejecución de sentencia» publicado en DIPr Argentina el 07/02/23]; e.o.) redundaría
inexcusablemente en contra del superior interés de la niña, considerando la
consecuente mayor demora que ello irrogaría a la definición sobre su situación,
corresponde en la emergencia dar igualmente tratamiento a los agravios vertidos
bajo el marco de la convención interamericana (conf. arts. 3, 9 y 12, CDN; 1,
18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 705, 706 inc. “c”, 2.642 y
concs., Cód. Civ. y Com.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs.,
Const. prov.; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; causa C. 120.328, “R. C., A.
E.”, cit.).
V.2. Por considerar que los mismos
abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente, comparto y
hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador
General que obra a fs. 218/224 (en cuanto señala que en el caso se encuentra
acreditado que la residencia habitual de la niña M. es en la localidad de
Eusebio Ayala, en la República del Paraguay, que el traslado realizado por su
progenitor y consecuente retención en nuestro país resulta ilícito y que de la
opinión de la niña no resulta una negativa férrea a volver a Paraguay
suficiente para tener por acreditada la eximente prevista convencionalmente), a
los que me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf.
metodología utilizada por esta Corte en las causas C. 117.084, “W., G.”, sent.
de 4-VI-2014 y C. 120.328, “R. C., A. E.”, sent. de 19-X-2016).
En este contexto, considero que de la
pericia de riesgo producida ante esta instancia a partir de la medida para
mejor proveer dispuesta a fs. 225, no es posible extraer que el regreso de la
menor a su última residencia habitual lícita pueda llegar a colocarla -bien que
con las salvaguardas pertinentes y en el riguroso margen de apreciación de la
excepción convencional- ante una situación que deba ser considerada insuperable
o riesgosamente lesiva (conf. fs. 238/239, arts. 13 inc. “b”, CH1980 y su doctrina;
474, 384 y concs., CPCC).
Así, en la experticia realizada a pedido
de este Tribunal, se señaló que, en cuanto a su relación con su madre, M.
“despliega un discurso fluido y cargado de un tono afectivo alegre, en donde
cuenta que jugaba con su madre y como lo hacían” (fs. 238 vta.). Continúa el
perito poniendo de manifiesto que “Es claro que la niña se encuentra tomada por
el discurso paterno, independientemente de las circunstancias que pudiera haber
vivido con su madre, las cuales se deben más a situaciones de pobreza y
culturales que a descuido o mal trato por parte de su progenitora. Es evidente
y lo explicita cuando se le pregunta, que extraña a su madre y quisiera volver
a verla, además, de que la misma representa para ella también una figura
afectiva, protectora y amparadora” (fs. cit.).
Concluye el citado dictamen que “no existe
grave riesgo para la niña M. M. E. en caso de que ésta deba regresar a la
República del Paraguay a dirimir la cuestión de fondo entre los padres de la
misma, resultando necesario preservar un lugar propio e independiente del
conflicto de los adultos, debiéndose asegurar el mantenimiento del vínculo con
ambos padres” (fs. 239).
No debe dejar de repararse en que el
presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores
para ejercer la tenencia de la niña, sino que lo debatido en autos consiste en
brindar una solución de urgencia y provisoria restableciendo el statu quo
anterior al traslado o retención ilícitos de la menor, sin que lo resuelto
constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a
la tenencia de la menor por ante el órgano competente del lugar de su
residencia habitual, desde que el propio CH1980 prevé que su ámbito queda
limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícitos y ello no
puede ser extendido al derecho de fondo para dirimir su guarda (conf. art. 16,
CH1980; CSJN Fallos: 328:4511 y 333:604; causas C. 118.857, “G., J. M.”, sent.
de 17-XII-2014 y C. 119.986, “B. d. C., G. E.”, sent. de 20-IV-2016).
V.3. Finalmente, cabe señalar que la
decisión que se propicia aquí requiere asimismo que la restitución de la niña
M. sea llevada adelante en forma inmediata, efectiva y segura para ella (conf.
CSJN Fallos: 318:1269 y sus citas; C. 119.986, “B. d. C., G. E”, sent. cit.).
Por tanto, corresponde exhortar al señor
E. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los fines de evitar una
experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al Juzgado de
Familia interviniente, el que oportunamente deberá realizar la restitución de
la manera menos lesiva para M. y en condiciones que minimicen los eventuales
riesgos (arg. art. 34, inc. 5, CPCC; conf. CSJN causas H.102.XLVIII “H. C., A.
c/ M.A., J.A.H.”, sent. de 21-II-2013 [«H. C., A. c. M. A., J. A. s. restitución
internacional de menor» publicado en DIPr Argentina el 10/03/14];
C. 119.986, “B. d. C., G. E.”, sent. cit.).
Asimismo, corresponde que se arbitren los
medios para posibilitar la restitución de M. a su última residencia habitual
lícita en compañía de su padre. A tal fin, por un lado, requiérase a la
autoridad central local que (i) informe al señor E. sobre la existencia de
servicios de asistencia en el Estado requirente (Guía de las Buenas Prácticas
en virtud del CH1980, Primera Parte, puntos 4.21-4.27), así como (ii) le
asegure (a) el reingreso al Estado (b) la defensa jurídica gratuita y (c) la
provisión de un subsidio para solventar los gastos de manutención del grupo
familiar en los términos previstos en el decreto 891/95 u otro análogo (arg.
art. 7, incs. “g” y “h”, CH1980; C. 119.986, “B. d. C., G. E”, sent. cit.).
No obstante ello, no debe perderse de
vista que la posible injustificada negativa del padre a acompañar de regreso a
la niña al estado de su residencia habitual no impide tal retorno, pues si así
no fuera, bastaría su mera voluntad para frustrar el objeto y fin del Convenio
(conf. “S [A Child]
[Abduction: Grave Risk of Harm]” [2002], INCADAT HC/E/UKE 469; “Director
General, Department of Families v. RSP” [2003], INCADAT HC/E/544; “State
Central Authority v. Ardito” [1990], INCADAT HC/E/AU 283; C. 119.986, “B. d.
C., G. E”, sent. cit.).
Asimismo, respecto de M., es preciso que
el equipo interdisciplinario que ha intervenido en autos arbitre las medidas
necesarias para que pueda comprender la decisión que se adopta, se atenúe su
trascendencia, se remarque su provisoriedad, se procure evitar cualquier
sentimiento de frustración y a la par se la preparare para el retorno y el
reencuentro con la madre (causa C. 119.986, “B. d. C., G. E”, sent. cit.).
VI. En consecuencia, si mi opinión resulta
compartida, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley y disponer la inmediata restitución de la niña M. M. E.
a la localidad de Eusebio Ayala, República del Paraguay, junto con las medidas
asegurativas contempladas en el punto V.3. del presente. Con costas a la parte
vencida (arts. 68 y 289, CPCC). Lo resuelto se deberá comunicar, con copia, a
la autoridad central local a los efectos de que preste la colaboración
necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el acápite citado.
Voto por la afirmativa.
La sentencia se notificará con copia del dictamen de fs. 218/224.
Los señores Jueces doctores Genoud,
Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor de Lázzari, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose
la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se
dispone la inmediata restitución de la niña M. M. E. a la localidad de Eusebio
Ayala, República del Paraguay, con las medidas asegurativas contempladas en el
punto V.3. del voto que abre el acuerdo. Costas a la parte vencida (arts. 68 y
289, CPCC).
Lo resuelto se deberá comunicar, con
copia, a la autoridad central local a los efectos de que preste la colaboración
necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el acápite citado.
Regístrese, notifíquese con copia del
dictamen de fs. 218/224 y devuélvase.- E. N. de
Lázzari. H. Negri. D. F. Soria. L. E. Genoud.



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