viernes, 6 de diciembre de 2019

S. T., C. s. protección de persona

CNCiv., sala I, 15/11/19, S. T., C. s. protección de persona.

Medida cautelar. Cuidado personal. Menor que vive en Argentina con la abuela. Madre presa en Venezuela. Padre con residencia en Irlanda. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño. Derecho del menor a ser oído.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/12/19.

2ª instancia.- Buenos Aires, noviembre 15 de 2019.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Contra lo decidido a fs. 50/51, apeló el padre de la menor a fs. 52, habiendo fundado el recurso a fs. 55/61, cuya contestación obra a fs. 63/8. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público de fs. 74/78.

La Sra. Juez a quo suspendió la medida cautelar dictada a fs. 282/283 de los autos principales hasta tanto se lleve a cabo la evaluación dispuesta en el punto 3 de dicha decisión o se dicte resolución en las acciones de fondo que correspondan. Al mismo, tiempo otorgó los cuidados personales de C. en favor de su madre, debiendo ínterin, garantizar el régimen de comunicación con el padre. A su vez, suspendió –también cautelarmente- el retorno de la menor a la República de Irlanda y requirió al Departamento de Psicología de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil las evaluaciones individualizadas a fs. 884 a la mayor brevedad posible, e indicó que -con su resultado- convocaría a un nuevo comparendo para evaluar la situación de la niña. A su vez, dispuso que un plazo de quince días el Sr. S. remita la documentación requerida a fs. 888/889 por la progenitora.

II. De la compulsa del expediente principal surge que al inicio el padre de la niña solicitó el otorgamiento de la guarda de su hija así como medidas de fondo consistentes en “la privación de la patria potestad” de la madre N. T. y la tenencia de la menor. Ello con fundamento en que la nombrada quedó detenida en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de legitimación de capitales. Mientras tanto la niña C. quedó al cuidado de su abuela materna -M. S. B.- en esta Ciudad.

Esta última se presentó en autos solicitando la guarda de su nieta, sin dejar de reconocer la responsabilidad parental en cabeza del Sr. P. G. R. S..

A fs. 282/283 vta. se otorgó en carácter de medida cautelar los cuidados personales de C. S. T. en forma unilateral a su padre, P. G. R. S., quien debía asumir el compromiso de posibilitar, con la mayor frecuencia posible, la comunicación de la niña con la familia materna y, en la medida de que ello sea viable, con su progenitora.

A fs. 350/351 este Tribunal confirmó dicha decisión.

A fs. 354/354 vta. se presentó la Sra. N. T. y a fs. 360/360/363 peticionó que se revoque la atribución del cuidado personal unilateral de C. y que se intimara a su progenitor a regresarla al país.

A fs. 427/428 vta. la Sra. Juez de grado –cautelarmente- otorgó los cuidados personales de C. a su madre, con el compromiso de posibilitar con la mayor frecuencia posible la comunicación de la niña con la familia paterna y facilitar el viaje al domicilio de su padre, una vez finalizado el período escolar. A su vez, puso en cabeza del Sr. S. la carga de arbitrar los medios necesarios para que, en un plazo de diez días, la niña retorne al país, a fin de dar cumplimiento con la medida precedentemente dispuesta. Por último, instó a las partes para que en un plazo no mayor a seis meses inicien las acciones de fondo a las que se crean con derecho por la vía y forma que corresponde y previo cumplimiento de la mediación prejudicial.

A fs. 525/526 vta. este colegiado revocó lo decidido e hizo hincapié en los adultos debían buscar acuerdos en el mejor interés de la niña. Ello provocó que a fs. 621/622 se fijase-en carácter de medida cautelar- el régimen de comunicación entre la Sra. T. y su hija C..

A fs. 729, 812, 876 y 883 se labraron las actas que dan cuenta de las entrevistas mantenidas con la menor en presencia de la juez interviniente y del Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces de grado; algunas también con la participación de la Asistente Social del Juzgado.

A fs. 893/894 vta. se dictó el resolutorio recurrido, el que obra a fs. 50/51 vta. de este incidente, de lo que se notificó el Sr. Defensor de grado a fs. 895.

III. En la actualidad la menor ha expresado su voluntad de vivir en Argentina junto a su madre y vacacionar en Irlanda (v. fs. 883).

A los fines de abordar la cuestión debe tenerse en cuenta que las condiciones tenidas en mira al dictarse la cautelar de fs. 282/283 fueron mutando con el curso de los acontecimientos. Esa fue la razón por lo que primero se otorgó al padre el cuidado de la menor, luego se consideró el pedido de la madre para que ésta retorne a su centro de vida; y ahora lo requerido por la propia niña.

Es cierto que cuando el juez de grado modificó a fs. 428 los alcances de la medida originariamente dispuesta a fs. 282, este colegiado revocó dicho temperamento, pero ello fue bajo la previsión de que los adultos articularan las mejores opciones en función del interés de la niña.

En este estado, la decisión a la que arribó la juez de grado tiene la provisoriedad típica de toda medida cautelar, por lo que desde esta perspectiva siendo un deseo expresado por la niña sujeto a lo que resulte de las diligencias ordenadas, no podría causar gravamen alguno.

Es como bien lo puso de relieve la sentenciante a fs. 893 vta., cuarto párrafo, en la medida en que no se ha invocado ni demostrado ningún perjuicio concreto, resulta prudente acceder al pedido, a modo de prueba, hasta tanto se encuentren cumplidas las medidas adoptadas (ver también propuesta del Ministerio Público de fs. 883).

Nótese que se están llevando a cabo las entrevistas de C. con la Lic. Paula Estrada del Servicio de Psicología de la Cámara Nacional en lo Civil, dando así la posibilidad de que con dicho informe se puedan adoptar la decisión que mejor preserven su salud psicofísica, quien fue escuchada en varias oportunidades.

Este colegiado no puede soslayar, pues robustece el temperamento expuesto, el hecho de que al tratarse de un menor de edad rigen a su respecto la Convención sobre los Derechos del Niño (art.75. inc. 22 CN) y la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes cuyas previsiones ratifican priorizar su interés superior.

Debe recordarse que el art. 26, última parte, del CCyC prevé que los niños y/o jóvenes pueden intervenir con asistencia letrada y que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída, así como a participar de las decisiones sobre su persona. Es que sus edades los hacen merecedores no solo de ser escuchados, sino de que se tengan en cuenta sus opiniones y decisiones sobre sus vidas.

Es que, como con acierto refiere el Ministerio Público Tutelar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito… la regla establecida en dicha norma que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otra consideración tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen las controversias, el efecto de separar conceptualmente aquél interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de los otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular – pero contingente- que ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto.” (voto de la Dra. Argibay en Fallos: 330:642).

En suma, no se advierte que la decisión que es objeto de apelación resulte errada y contraria al interés superior de la niña C., tampoco que pueda lesionar los derechos del recurrente, pues si bien se encuentra suspendido cautelarmente el retorno de la menor a la República de Irlanda, ello es tanto y en cuanto se recaben mayores elementos de convicción, los que habrán de surgir de las medidas adoptadas por la sentenciante y que se encuentran en curso de ejecución, como ya se anticipó.

Es por esta razón, precisamente que lo resuelto armoniza con el interés de la niña que ha manifestado su intención de vivir junto a su madre, lo que exige un meditado análisis de la cuestión, lo que justifica el curso de acción planteado por la juez de grado.

Desde esta perspectiva, se insiste, los alegados “perjuicios” no encuentran asidero en las constancias de autos; tampoco el apelante profundiza en cuáles serían aquellos extremos conducentes que no se habrían tenido en cuenta, por lo que el recurso de apelación será, pues, desestimado dado que lo que apunta resulta insuficiente para concluir de otro modo.

Respecto de las costas de alzada, se impondrán en el orden causado habida cuenta las particularidades del caso, que bien pudieron haber inducido al interesado a peticionar del modo que lo hicieron.

En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado y en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Tutelar, SE RESUELVE: I) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 52 y confirmar la resolución fs. 50/51 e imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese a los interesados y a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho, y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- P. M. Guisado. P. E. Castro. J. P. Rodríguez.

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