CNCiv. y Com. Fed., sala I, 19/02/19, Russo, Ricardo Norberto y otro c. Latam Airlines Group SA s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina.
Demora. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Apelabilidad. Monto.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/12/19.
En
Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se
reúnen en acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados
precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo
Alberto Antelo dijo:
I.
Ricardo Norberto Russo y Lucía Emilia Cerini de Russo demandaron a LATAM
AIRLINES GROUP S.A. (“LATAM”) por el cobro de $ 85.0000 –cada uno– en concepto
de indemnización del daño moral causado por el incumplimiento del contrato de
transporte aéreo que se detallará oportunamente (demanda, fs. 18, punto I).
II.
LATAM compareció y contestó el traslado de la demanda solicitando su rechazo
con costas. En prieta síntesis, reconoció la demora ocasionada y adujo haber
realizado sus mayores esfuerzos para mitigar las consecuencias, por ello
manifestó que no se encontraba obligada a responder por el eventual daño
acaecido por los actores.
III.
El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas. En
consecuencia, condenó a LATAM a pagarle a cada uno la suma de $ 30.000, con los
intereses indicados en el considerando 4 de la sentencia (fs. 88/90).
Ambas
partes apelaron la decisión (fs. 92 y 100, concesiones de fs. 93 y 101). La
actora expresó agravios a fs. 107/109, mientras que la demandada lo hizo a fs.
110/111; solamente la primera contestó los agravios de su contraria a fs. 113/114.
La
subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del sorteo resuelto en
el Plenario el 16 de abril de 2018, oportunamente registrado y publicado.
IV.
La queja de los actores se circunscribe a la cuantía del resarcimiento del daño
moral, suma que consideran exigua en atención a los padecimientos que dicen
haber experimentado (fs. 107/109).
En
cuanto a LATAM cuestiona no su responsabilidad sino el acogimiento del daño
moral por no considerarlo probado y, a todo evento, las sumas fijadas en el
fallo por entender que son excesivas. Pide el rechazo de la demanda con costas
(fs. 110/111).
V.
A continuación expondré una breve reseña de los hechos que dieron lugar al
reclamo de autos y que se encuentran acreditados en la causa.
Ricardo
Norberto Russo y Lucía Emilia Cerini de Russo celebraron un contrato de transporte
aéreo internacional con la demandada para ser trasladados desde Miami, Estados
Unidos de América hasta Buenos Aires, República Argentina, el día 25 de
septiembre de 2016 en el vuelo LA 1449. La hora de partida era a las 2:05 a.m.
horas con una escala en Lima, Perú (conf. documental actora de fs. 8 y 18vta,
punto II; contestación de demanda a fs. 34vta. punto 5.1; e informativa de fs.
55/57). Ese día se dirigieron al aeropuerto para abordar el avión pero, debido
a problemas técnicos operacionales el viaje fue demorado y, reprogramado para
las 21:00 horas (vuelo LA 2511; documental de la actora fs. 10 y 12). Arribaron
a Lima, al día siguiente, es decir el 26 de septiembre a la 1:35 de la
madrugada donde se les informó que su vuelo a Buenos Aires ya había partido por
lo que tuvieron que ser reubicados en otro, LA 1303 (documental de la actora,
fs. 11) que se dirigía a Santiago de Chile. De ese destino partieron a las
22:05 horas en el vuelo LA 481 llegando al aeropuerto de Ezeiza el 27 de
septiembre a las 0:45 horas.
VI.
Debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron antes de la
entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el sub lite está
regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (artículo 7 del Código
Civil y Comercial de la Nación y Sala III causas nº 11.095/03 del 21/10/2015 y
nº 12.504/07 del 27/10/15; y esta Sala causas n° 1.120/06 del 07/06/18 y
7.071/16 del 19/06/18).
Aclarado
lo anterior, me expediré sobre la admisibilidad formal de las apelaciones a la
luz de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, texto según ley 26.536
(B.O. del 27/11/2009) cuyo monto fue adecuado por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación mediante la Acordada N° 16/14 (B.O. 19/05/14), en orden al monto
mínimo para apelar.
A
los efectos de determinar el mínimo legal que define la apelabilidad dispuesta
por el art. 242 del Código Procesal, he sostenido que en los casos de
pluralidad de actores que tienen una única demandada, la entidad económica del
gravamen de ésta equivale al capital de la condena que le fue impuesta en el
fallo y no al monto individual de cada acción (conf. Sala 3 causa 993/12 del
12/11/15, ver mi disidencia); los restantes miembros de la Cámara opinan que,
en esos supuestos, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y
no el de la totalidad de ellas (conf. esta Sala, causas n° 1928/01 del 16/09/10,
12880/06 del 15/03/11 y 8466/99 del 12/07/11; Sala 2, causas n° 9076 del
3/03/92 y 1604/92 del 12/04/95; Sala 3, causas n° 3072/99 del 11/07/02, 1560/01
del 19/09/02; y 9564/02 del 3/12/02). Dada mi condición de vocal subrogante de
la Sala 1 y el hecho de que el criterio señalado en segundo término, es
sostenido –reitero- por la totalidad de los magistrados de esta instancia me llevan
a modificar mi punto de vista y a adoptar el de mis colegas. Por lo tanto en los
casos de litisconsorcio activo, tomaré en cuenta para la demandada el monto de
condena individual de cada acción.
VI.
1 Recurso de la demandada: En atención a lo explicado precedentemente,
considero que la apelación del acápite es formalmente inadmisible dado que el
monto de condena que debe afrontar la demandada es de $ 30.000 por cada actor,
suma esta que no supera el mínimo de $ 50.000 aplicable al caso (art. 242 del
Código Procesal y Acordada n° 16/14, B.O. 19/05/14). En consecuencia, el
recurso de LATAM fue mal concedido.
VI.
2 Recurso de los actores: A diferencia del recurso de su contraria, la
apelación de los actores es formalmente admisible porque la suma involucrada en
ella supera el monto mínimo del art. 242. Entre los $ 85.000 pretendidos en la
demanda para cada uno en concepto de daño moral (demanda fs. 20 vta., punto IV)
y los $ 30.000 reconocidos en la sentencia por este rubro (conf. fs. 89vta.,
punto 3) existe una diferencia de $ 55.000, que representa el gravamen
planteado en esta instancia (art. 242 del Código Procesal y Acordada cit.).
El
criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en
los contratos de transporte aéreo (conf. Sala 3, causa 6002/05 del 19/2/08 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación»
publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; esta Sala I, causa 10.400/00 del
14/11/02 [«Fasanelli
de Gianfrate, Mirta S. c. Air France» publicado en DIPr Argentina el 02/09/10] y Sala 2, causa 3.685/97
del 15/4/08) [«Messera,
Fernando c. Lloyd Aéreo Boliviano»
publicado en DIPr Argentina el 24/11/08] lo que encuentra eco en la jurisprudencia
internacional (conf. Luongo, Norberto E. “Tratado de daños y perjuicios en
el transporte aéreo”; AdHoc, 2009, pág. 433). Se trata de un tipo de
perjuicio que, en la gran mayoría de los casos (y este es uno de ellos), se da
por sentado (Orgaz, A. “El daño resarcible” Bibliográfica Omeba, pág.
259; Sala 3, causa 6.002/05 del 19/2/08; Sala 2, causa nº 3685/97 del 15/4/08).
En
autos, el Juez reconoció que la demora de más de un día sufrida, las
incomodidades de permanecer en tránsito y la agregación de una escala adicional
a la pactada y de conformidad con la jurisprudencia del fuero, estimó justo
otorgarle a cada actora la suma de $ 30.000.
En
el “sublite”, consta que los actores padecieron una situación de desasosiego y
angustia que resulta indemnizable (esta Sala, causas 4623/02 del 26/02/04 [«Rotelo,
Hugo Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr Argentina el 29/08/07] y 5667/93 del 10/04/97 [«Blanco
Margarita Susana c/ Viasa Venezuelan International Airways y otro s/
incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97,
entre otras), más allá de la pérdida de tiempo de vida causada por el
incumplimiento (esta Sala, causas 4623/02 del 26/02/04 y 5667/93 del 10/04/97;
en igual sentido, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97 [«Kesler,
Saul c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 16/02/24], entre otras).
En
tales condiciones, considero que la sentencia debe ser modificada, en los
términos indicados, elevando el daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno
de los actores. Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer
párrafo, del Código Procesal).
Así
voto.
El
juez Fernando A. Uriarte dijo:
1.
Me remito a lo expresado por mi distinguido colega preopinante, Dr. Guillermo
Alberto Antelo, en los considerandos I al V y VI.2 del voto que antecede, cuyos
términos comparto.
Difiero,
no obstante, en el tratamiento del recurso de la parte demandada (LATAM) en
razón de la interpretación amplia que he seguido en numerosos casos análogos en
esta Sala I en los cuales, a los efectos de la aplicación del artículo 242 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –texto según la ley 26.536-, en
virtud de la cual he considerado que el monto involucrado en la segunda
instancia respecto de la parte demandada es incierto cuando, por su lado, la
parte actora también ha apelado la sentencia y pretende –con distintos
fundamentos- que la cuantía del resarcimiento sea elevada, como ocurre en este
caso. En estas circunstancias, y en resguardo del derecho de defensa de quien
corre el riesgo de ser condenado por una suma superior al límite dispuesto por
la ley, he optado por preservar la doble instancia para ambas partes litigantes
(a modo de ejemplo puede verse la causa 1326/14 del 11918).
2.
En razón del criterio expuesto, ingresaré en la consideración del recurso de
apelación de Latam.
La
demandada no ha cuestionado su responsabilidad por incumplimiento contractual,
sino el acogimiento del daño moral, por no considerarlo probado y, a todo
evento, la suma fijada en el fallo en tal concepto por reputarla excesiva.
En
materia contractual el resarcimiento de una indemnización por daño moral tiene
carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al
hecho generador y a las particularidades del caso (confr. Borda, Guillermo,
“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs.,
194/196, citado por esta Sala, causa 328/10 del 26614).
Este
criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro, que ha exigido la
constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir,
que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (confr. esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26204, 5667/93 del
10497; Sala 3, causa 14.667/94 del 17797, entre otras).
Desde
esta perspectiva, considero que el cumplimiento defectuoso del contrato de
transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo, arribando a su
destino final con más de 24 horas de demora después de la fecha convenida (con
una escala más de la originalmente pactada), ha producido la privación del
derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y
dónde ocupar el tiempo de su vida (confr. esta Sala, causa 6915/04 del 27/11/08
[«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09]).
Sobre
tales bases, y compartiendo los argumentos expuestos por el juez Dr. Antelo en
el capítulo VI.2 de su voto a los que me remito para evitar reiteraciones
innecesarias, entiendo que la decisión del magistrado de reconocer una
indemnización por daño moral es acertada.
En
cuanto a la cuantía del resarcimiento, coincido plenamente con el tratamiento
que a este punto ha dado el Juez Dr. Antelo en el voto que antecede, y al
criterio que propicia de elevar el monto reconocido por daño moral a la suma de
50.000 pesos para cada uno de los actores.
Lo
hasta aquí expuesto me conduce a votar por la desestimación de los agravios de
la demandada.
Voto,
pues, por desestimar los agravios de la demandada y modificar la sentencia
apelada, elevando el daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno de los
actores. Las costas se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68,
primer párrafo, del Código Procesal).
La
jueza doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En
mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal
–por mayoría- RESUELVE: desestimar los agravios de la demandada y modificar la
sentencia apelada, elevando el daño moral a la suma de $ 50.000 para cada uno
de los actores. Las costas se imponen a la demandada que resulta vencida.
Una
vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación
profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte. G. A. Antelo.



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