CNTrab., sala X, 04/09/19, Battaglia, Hernán Pablo y otro c. Coppel S.A. s. despido.
Contrato de trabajo. Relación de trabajo. Lugar de celebración: México. Lugar de cumplimiento: México. Sociedad matriz constituida en el extranjero (México). Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Derecho aplicable. Argentina. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209, 1210. Principios del derecho laboral. Primacía de la realidad. Irrenunciabilidad. Orden público internacional.
El texto del fallo ha sido remitido por O. González Pereira a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/02/20.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.-
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 925/929 formulan la parte actora a fs. 930/933 y la demandada Coppel S.A. a fs. 934/948, mereciendo réplicas adversarias a fs. 950/952 y 953/957.
II. Contra la sentencia que juzgó aplicable al caso las disposiciones de la legislación laboral nacional recurre la codemandada vencida solicitando la revisión de lo resuelto. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo —en cuanto establece que se regirá por esa ley todo lo relativo a los derechos y obligaciones de las partes, cuando el contrato se ejecute en nuestro territorio— y también con lo establecido por el artículo 1210 del anterior Código Civil (vigente a la fecha de los hechos del “sub lite” ) -relativo a que los contratos que deban cumplirse fuera de la República Argentina serán juzgados por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos y que, a su vez, recepta la regla del derecho internacional privado “lex loci executionis” (locución latina que significa ley del lugar de ejecución), existen razones que imponen la aplicación del derecho argentino al caso bajo análisis.
Para así decidirlo tengo presente que llega firme a esta alzada que el actor fue contratado en México para desempeñarse como titular de una de las filiales que la sociedad mexicana Coppel S.A. de C.V. pensaba abrir en esta ciudad de Buenos Aires y que ello motivó el traslado del actor y su familia a la ciudad de México para cumplir con un programa de capacitación, que se desarrolló entre el 15 de abril de 2008 y septiembre de 2009 en que se inició el intercambio telegráfico entre las partes. Si bien la instalación de la nueva sede en Argentina a través de la constituida sociedad local Coppel S.A. no llegó a concretarse, entiendo que aquella primera etapa de “entrenamiento” formó parte de un mismo y único contrato de trabajo que tenía por lugar de ejecución nuestro territorio nacional.
Aunque referido a un contrato de beca pero con aristas similares al presente caso, la jurisprudencia que comparto ha sostenido que “… es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los entrenamientos redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la L.C.T.” (conf. CNTrab. sala III, S.D. 87.427 del 29/12/05 en autos “Montes, Ana c. Previsol AFJP S.A. s/ diferencias de salarios”). En similar sentido, se ha pronunciado la sala II de esta Cámara al reputar al período de entrenamiento laboral como parte integrante del contrato de trabajo (ver CNTrab. sala II Expte. N° 24.570/09 , SD N° 100.150 del 17/02/2012 en autos “Méndez, Graciela Beatriz c/Orígenes AFJP SA s/despido”, entre otros).
Por ello, si bien es lícito y hasta provechoso que las empresas ofrezcan cursos de capacitación laboral, no cabe distinguir las prácticas de “entrenamiento” de la prestación de servicios propia de un contrato laboral, cuando tal capacitación se cumplía contra el pago de una retribución y tenía por finalidad brindarle la capacitación indispensable que la accionada le requería en beneficio de su propia actividad empresarial, razón por la cual cabe considerarla como parte integrante de la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la LCT, tal como fue resuelto en origen.
En el contexto fáctico apuntado, la aplicación del derecho local a la relación laboral del caso que tenía por principal lugar de ejecución el territorio nacional resulta ajustada a derecho y debe mantenerse.
No empece a la conclusión apuntada la circunstancia de haber suscripto un convenio apostillado en el que se habría pactado la instrumentación de un futuro contrato de trabajo, pues en la materia rigen el principio de primacía de la realidad que lleva a priorizar los hechos por sobre las formas, como en el caso la aceptación de un contrato de trabajo que tuvo principio ejecución con la puesta de la capacidad de trabajo del trabajador a favor de la empresa durante el período de entrenamiento antes aludido (conf. arts. 21, 22 y cctes. LCT) y el principio de irrenunciabilidad que, en el marco del contrato de trabajo, lleva a tener por no escritas las cláusulas que implicasen un apartamiento a los derechos mínimos irrenunciables que integran el orden público laboral (conf. arts. 12, 13 y cctes. ley cit.).
Tampoco resulta óbice a lo resuelto el hecho que la contratación del actor para desempeñarse en la sociedad local haya sido realizada por la sociedad extranjera Coppel S.A. C.V. en el territorio de México, en tanto resulta evidente que ambas integran un mismo grupo empresario de naturaleza permanente, circunstancia ante la cual deviene irrelevante que la contratación haya sido formulada por una de dichas sociedades para desempeñarse a favor de la otra que luego sería constituida, en la medida en que se trata de un mismo y único contrato de trabajo celebrado por el actor con dicho conjunto empresario.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “…si se aceptara que entre la sociedad extranjera y la sociedad local existe una absoluta separación determinada por la distinta personería jurídica de una y otra, se caería en una ficción que debe ser levantada para penetrar en la realidad y hacer efectivas las responsabilidades patrimoniales y hacer soportar los actos consiguientes por dicho capital que, en definitiva, es el que se beneficia de la gestión de todo el grupo económico” (conf. sala VI, in re: “Müller Klaus c/ Casa Denk Aceros Boehlerit SAC e I” del 30/09/1985 [DIPr Argentina 14/10/10]). En similar sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en el caso “Parque Davis”, (ED t. 49, p. 481), donde se señaló que el reconocimiento de dos o más sociedades con personería jurídica propia y distinta desde el punto de vista formal, no impide establecer la efectiva unidad económica de aquella y su comunidad de intereses, porque lo que interesa es la consideración del fondo real de la persona jurídica.
Desde la precitada perspectiva, no cabe sino concluir que las diversas sociedades del grupo Coppel con las que se vinculó contractualmente el actor conformaban entre sí un verdadero grupo o consorcio internacional de empresas y que el vínculo mantenido entre dichas sociedades y el actor era una misma y única relación laboral.
De lo expuesto se sigue que la supuesta ajenidad invocada por Coppel S.A. como defensa ante el reclamo de una correcta registración laboral exigida por el actor en el intercambio telegráfico resultó desvirtuada por la prueba producida, justificando de tal modo el despido el 17/09/2009, tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo los salarios impagos y demás conceptos de la liquidación final, además diferencias y agravamientos indemnizatorios que resultaron admitidos por hallarse reunidos los presupuestos de procedencia.
Desde la precitada perspectiva, sugiero confirmar la sentencia en lo principal que decide.
III. En otro orden, considero que tampoco merece recepción el agravio que formula el actor contra la decisión de la instancia anterior en cuanto desestimó el reclamo de una reparación adicional al despido en concepto de daño moral.
El régimen indemnizatorio establecido en la LCT es tarifado y –como regla general- la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT resulta omnicomprensiva de todos los daños materiales y morales que son consecuencia de un despido injustificado, de modo que sólo procede el pago de la indemnización adicional cuando la actitud de la empleadora al disolver el vínculo excede el ámbito contractual para llegar al de la ilicitud delictual o cuasidelictual. De tal modo, la existencia de una relación laboral no descarta “in limine” la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual, supuesto en el que quien lo invoca carga con el deber de individualizar los hechos que considera perjudiciales y acreditar la existencia del daño alegado (CSJN, Fallos 273:269, 302:1339).
En el caso, el actor alegó que la suscripción del contrato de trabajo habría acarreado un cambio en el proyecto de vida de su grupo familiar, con el consecuente perjuicio moral que le atribuyó a la circunstancia de haber tenido que aceptar, con un estado de embarazo avanzado, la aceptación de un obstetra distinto al personal y haber tenido que afrontar los costos médicos del nacimiento de su segunda hija en forma particular, ante la incertidumbre que se habría generado respecto de la calidad del servicio médico ofrecido por la empleadora (ver argumento a fs. 14 y sgtes. de la demanda).
Si bien el hecho del estado de gravidez avanzado de la cónyuge del actor al momento de ser trasladados a México y la inquietud que ello podría acarrearle fueron hechos admitidos por la demandada, no lo fueron así los demás extremos invocados, concretamente la aducida asunción a título personal de los costos de la cobertura médica por cierta reticencia de la empleadora, cuya prueba pesaba sobre el actor (art. 377 CPCCN).
Nótese que los testigos Leyack, González y Villalón (a fs. 610, 607 y 318, respectivamente) que se citan al apelar sólo corroboraron el hecho admitido del nacimiento de la hija menor del actor en el territorio mexicano, mas nada dijeron respecto de las demás circunstancias alegadas en la demanda, esto es las dificultades que el actor alegó haber padecido como consecuencia de cierta incertidumbre respecto de la calidad del servicio médico que le ofrecía su empleadora.
En suma, considero al igual que la magistrada que precede que no hay elementos de convicción que permitan tener por reunidos los presupuestos fácticos suficientes para la procedencia de la pretensión resarcitoria adicional, circunstancia que sella con suerte adversa este requerimiento por ausencia de causa legal, razón por la cual sugiero confirmar lo resuelto.
IV. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados en la instancia anterior a favor de la representación letrada del actor resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO y cctes. leyes arancelarias vigentes).
En razón de la forma de resolverse los diversos recursos, sugiero imponer las costas de alzada a la demandada que resultó vencida en lo sustancial (art. 68, 1º parr., CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la instancia de origen (art. 38 LO y cctes. leyes arancelarias vigentes).
Por las razones expuestas, de prosperar mi voto, correspondería: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la instancia de origen.
El Dr. Gregorio Corach dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
El Dr. Leonardo J. Ambesi no vota (art. 125 LO).
Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la instancia de origen.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvanse.- D. E. Stortini. G. Corach.
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