jueves, 3 de septiembre de 2020

Agencia Marítima Silversea c. Talleres Navales Dársena Norte. Talleres Navales Dársena Norte c. bq. Thor Wind

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/06/18, Agencia Marítima Silversea SA c. Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. s. incumplimiento de contrato. Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. c. Cap. y/o Arm. y/o Prop. BQ Thor Wind s. cumplimiento de contrato.

Contrato de reparación de buque de bandera tailandesa. Incumplimiento. Falta de pago. Embargo. Demora en la reparación. Responsabilidad. Daños y perjuicios. Lucro cesante. Contrato de fletamento. Documentos en idioma extranjero. Condiciones generales. Falta de traducción. Inadmisibilidad. CPCCN: 123.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/20.

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 2018, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar la sentencia en los autos enunciados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. La jurisdicción revisora de la Sala involucra dos procesos acumulados, tramitados entre las mismas partes, que pasaré a detallar por separado de acuerdo al orden en que fueron iniciados.

1. Expediente n° 41/2006 (acumulado)

a. La firma Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. (“TANDANOR” o “astillero”) promovió este juicio el 2 de febrero de 2006 contra el capitán y/o armador y/o propietario del buque de bandera tailandesa “Thor Wind” por el cobro de U$S 65.526,86 sobre la base de los hechos que resumo a continuación (fs. 14/16 y vta.).

El propietario del buque –Thor Wind Shipping Co. Ltd. (“Thor Wind Shipping”, “propietario” o “armador”)- pidió su reparación a Talleres Navales quien presupuestó los trabajos de remoción y reparación del timón, de los pilates y del suministro de agua, junto con las tareas de limpieza, carenado y pintura del casco. Aceptada que fue la estimación por parte del armador, Talleres Navales cumplió con la prestación a su cargo; sin embargo, el dueño del buque no hizo lo propio ya que lo retiró del astillero el 24 de julio de 2005 sin cancelar el saldo de U$S 65.526,86 que había sido instrumentado en la factura n° B 0003-00001134, recibida por él.

El incumplimiento motivó que, antes de la iniciación de este pleito (21/10/2005), TANDANOR pidiera el embargo y la interdicción del “Thor Wind” por la suma indicada, lo cual obtuvo el 21 de octubre de 2005 en el expediente n° 9645/2005 “Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. c/ Buque Thor Wind s/ embargo de buque/interdicción de navegar” que corre por separado y se tiene a la vista (conf. fs. 26/27 del cit. expte.). La Agencia Marítima Silversea S.A. (“Agencia Marítima”) compareció en representación del buque, depositó la cantidad reclamada y la de $60.000 estimada para atender intereses y costas, y solicitó el levantamiento de las medidas (fs. 56/57 del incidente cit.). El juez hizo lugar a lo peticionado el 26 de octubre de 2005 (fs. 58 del incidente cit.) y dispuso que las cantidades de dinero depositadas fueran invertidas ínterin el trámite del juicio.

b. La Agencia Marítima se presentó y contestó la demanda con apoyo en la representación del buque y del propietario que le confiere la ley (fs. 34/39 y vta.). Admitió que el astillero había llevado a cabo las tareas descriptas precedentemente con relación al buque, como así también el presupuesto emitido por aquél y aceptado por ella. Sin embargo, puso de relieve que había impugnado la factura original, y que el plazo de obra que las partes convinieron, esto es, treinta y tres días contados desde el 13 de junio de 2005, no fue respetado por TANDANOR. Detalló la diferencia entre el crédito inicialmente facturado (U$S 66.971,86) y el que era demandado en el sub lite, y pormenorizó las notas cursadas entre las partes sobre su relación comercial. Adujo que su contraria había incurrido en mora y que, como consecuencia de ella, le había generado una pérdida de ganancias considerable por la falta de disponibilidad de la embarcación. Desde esa óptica puntualizó que, al contestar el reclamo que dio origen a estas actuaciones el 2 de agosto de 2005, le propuso al actor compensar el saldo impago con su crédito por lucro cesante, lo que fue desestimado por aquél. Informó que, frente a esa actitud, se vio obligada a demandar a TANDANOR por los daños y perjuicios causados por la mora en la reparación del buque, proceso este caratulado como expediente n° 1120/2006 “AGENCIA MARÍTIMA SILVERSEA S.A. c/TALLERES NAVALES DÁRSENA NORTE S.A.C.I y N s/incumplimiento de contrato”, cuya acumulación solicitó dando por reproducido el ofrecimiento de prueba formulado en dicho juicio. Pidió el rechazo de la demanda, con costas.

c. A fs. 48/49 el juez ordenó que los presentes autos fueran acumulados al expediente 1120/2006; ulteriormente, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal y se abrió la causa a prueba (fs. 58). A fs. 71 y a fs. 129 el magistrado proveyó la relativa a la actora y demandada, respectivamente. En ese orden, alegaron a fs. 195/196 y a fs. 197/203.

2. Expediente n° 1120/2006 (acumulante)

a. Veintidós días después de la iniciación del proceso anterior, la Agencia Marítima demandó a TANDANOR por el cobro de U$S 72.946,10, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más los intereses correspondientes y las costas. Se trata del juicio mencionado en el punto 1.b, primer párrafo, tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la entrega tardía del “Thor Wind” y de su embargo e interdicción ordenados en el proceso cautelar ya mentado -causa n° 9645/2005- (fs. 233/244 y vta.).

He aquí la versión de lo ocurrido que consignó en la demanda. De acuerdo a la cotización n° 03/0142/5 emitida por el astillero, el plazo de los trabajos era de treinta y tres días. Después de la aceptación del presupuesto básico, TANDANOR remitió tres cotizaciones distintas relativas, una a los gastos generales en dique seco, otra a la reparación de la mecha del timón, y la tercera a la reparación del cono superior y de la paleta del timón, ninguna de las cuales tenía plazo de cumplimiento. Tal omisión llevó a que el administrador de la flota, señor David Mitchell, fijara la fecha de entrega -17 de julio de 2005- teniendo en cuenta los cronogramas de trabajos oportunamente consensuados entre las partes. De acuerdo a esos parámetros, la secuencia de los trabajos debía tener una continuidad y un ritmo uniformes que permitieran, por ejemplo, tener ensamblada la pala del timón y lista para su montaje, el 11 de julio de 2005; empero el propio demandado admitió su demora por escrito el 12 de julio excusándose en una inusual bajante del río que le impedía cumplir con los cronogramas establecidos. Después de varios desencuentros sobre ese tema, finalmente la entrega tuvo lugar el 24 de julio de 2005, esto es, siete días después de vencido el plazo convenido. Mediante nota del 2 de agosto, la Agencia Marítima puso en conocimiento del astillero que existía un crédito a su favor de U$S 117.250 por la pérdida de ganancias derivada de los siete días de demora; en esa misiva le propuso compensarlo con el monto de U$S 65.526, 85 facturado por el astillero (demanda, fs. 236 y vta. y documental “N”, fs. 66). TANDANOR rechazó la propuesta, a lo que siguió un intercambio de correspondencia por distintos medios que no llevó a ningún acuerdo.

La Agencia Marítima liquidó su acreencia por pérdida del alquiler del buque en U$S 117.250, a razón de U$S 16.750 diarios por los siete días frustrados por la demora, lo restó de la deuda de U$S 65.526,86 que reconoció a favor de TANDANOR, y al saldo favorable de U$S 51.723,15 le agregó los rubros que describió así: 1°) U$S 14.109,55 por la pérdida del alquiler durante el período off hire (20 horas y 13 minutos) a causa del embargo preventivo y la interdicción del buque ordenados en el proceso cautelar; 2°) U$S 658,28 en concepto de consumo de combustible durante el lapso indicado en a); 3°) U$S 3.329,69 por honorarios de agencia y gastos extra en el mentado período; y 4°) U$S 3125,43 por honorarios de los abogados que intervinieron en el proceso cautelar (fs. 238), todo lo cual da el total de U$S 72.946, 10 indicado al principio de este apartado.

b. TANDANOR contestó la demanda y pidió que se la rechazara, con costas (fs. 316/321 y vta.).

Admitió el demandado el contrato pero no la interpretación que de él había hecho la actora. Sostuvo que el plazo de treinta y tres días era “meramente estimativo” (fs. 316, décimo párrafo) y que, en todo caso, debía empezar a correr desde el 17 de junio de 2005 –fecha de aceptación del presupuesto- sin contar feriados ni días inhábiles, lo que implica que vencía el 22 de julio, excluyendo el 20 de junio y el 9 de julio. Desde ese punto de vista, entendió que la entrega del buque ocurrida el 23 de julio no constituyó el incumplimiento tardío de la prestación a su cargo, máxime considerando que en la reunión del 16 de julio realizada para ajustar el programa de trabajos, las partes sabían que aquélla habría de ser la fecha de terminación y nadie la objetó. Por otro lado, afirmó que desconocía el contrato de fletamento del “Thor Wind” porque la actora se abstuvo, en todo momento, de informárselo. Por lo demás, se excusó del apartamiento estricto del cronograma de trabajos en dos circunstancias: la baja inusual de la marea y la demora del subcontratista en quien delegó el arreglo de la mecha del timón, que impidió el ingreso del buque al “syncrolift” (fs. 317 y vta.).

c. Después de contestada la demanda, la actora modificó su pretensión reduciéndola en U$S 579,69 (fs. 344/344 y vta.).

La causa se abrió a prueba (fs. 342), produciéndose la que consta a fs. 358/645. A fs. 655/710 y vta. alegó la actora y a fs. 712/714 y vta., la demandada.

Las fojas que indique en lo sucesivo, se refieren a este expediente por ser el “acumulante” salvo aclaración en contrario. Y la condición de actora y de demandada alude, respectivamente, a la Agencia Marítima y a TANDANOR.

II. El Juez de primera instancia dictó la sentencia definitiva que obra a fs. 758/770 en la que resolvió así: 1°) admitir parcialmente la demanda de Agencia Marítima condenando a TANDANOR al pago de U$S 117.250, con más los intereses computados a la tasa del 4% anual desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago, y las costas; 2°) admitir la demanda de TANDANOR condenando a la Agencia Marítima al pago de U$S 65.526,85 con más los intereses calculados a la misma tasa indicada precedentemente y las pautas que precisó a fs. 767 y vta., segundo párrafo, y las costas; 3°) fijar, en ambos casos, el plazo de diez días para cumplir la condena contado desde la notificación de la sentencia.

III. Apelaron ambas partes (fs. 771 y fs. 775 y autos de concesión de fs. 772 y fs. 776).

La demandante expresó agravios a fs. 781/782 y vta., en tanto que la demandada hizo lo propio a fs. 784/787. El traslado de fs. 788 fue contestado por TANDANOR a fs. 791/791 y vta.; y el ordenado a fs. 790, fue replicado por la Agencia Marítima a fs. 793/803 y vta.

Además, constan los recursos de fs. 773, fs. 775 y de fs. 777 dirigidos contra las regulaciones de honorarios contenidas en el fallo (autos de concesión de fs. 774, fs. 776 y fs. 778).

En el proceso acumulado (expediente n° 41/2006) también apelaron ambas partes, a pesar de la acumulación dispuesta (fs. 227- actora- y fs. 231 –demandada- y autos de concesión de fs. 237 y fs. 232, todas de la causa cit.). Sólo expresó agravios la actora (fs. 243/243 y vta. de la causa cit.), que no fueron contestados.

Obran además, recursos dirigidos contra las regulaciones de honorarios establecidos en la sentencia (autos de concesión de fs. 230, fs. 232 segundo párrafo y fs. 235).

La presidenta de la Sala dispuso hacer saber a los litigantes que, en virtud del sorteo llevado a cabo en el Acuerdo Plenario del 16 de abril del año en curso, el suscripto fue designado subrogante de la vocalía n° 2 de la Sala I (fs. 805 y adjudicación de fs. 806).

IV. La actora se agravia del punto de partida de los accesorios de su crédito y de la tasa de interés fijada por el magistrado. En cuanto a o lo primero, sostiene que el dies a quo es el 2 de agosto de 2005 (en lugar del 25 de abril de 2006 considerada por el doctor Cassinerio –notificación de fs. 250/250 y vta.-) porque en esa oportunidad intimó al astillero (fs. 781 y vta. punto III.1 a fs. 782); en cuanto a lo segundo, aduce que corresponde aplicar el 6% pues ésa es la tasa para las obligaciones en moneda extranjera, según la jurisprudencia de esta Cámara (fs. 782 y vta. punto III.2).

Por otro lado, la demandada cuestiona la condena dictada en su contra porque, según ella, no incurrió en mora al entregar el buque ni, por ende, es responsable de los perjuicios que le endilgó la Agencia Marítima. En segundo lugar, niega la existencia misma de tales perjuicios alegando que su adversaria no demostró el contrato de fletamento que se habría frustrado. Por último y a todo evento, pide que se descuenten tres días del total de siete tenido en miras para establecer la cuantía del lucro cesante.

En la causa acumulada TANDANOR, allí actor y único recurrente, pide la modificación de la tasa de interés establecida para su crédito (4%) proponiendo la que percibe el Banco de la Nación Argentina incrementada en un 50%, (fs. 243/243 y vta. del expediente n° 41/2006).

V. En primer lugar corresponde tratar el recurso de la demandada pues, de ser él procedente, devendría abstracto examinar el de la actora.

Dado que los hechos que originaron el pleito ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, es aplicable la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y Sala III, causas nº 11.095/03 del 21/10/15 y nº 12.504/07 del 27/10/15, entre muchas otras).

Está fuera de discusión que la firma Thor Wind Shipping le encargó a TANDANOR la reparación del buque de bandera tailandesa “Thor Wind”, del que era armadora, ello en virtud de un accidente ocurrido el 27 de mayo de 2005 en Lat. 033° 50.80 S./ Long. 059° 07.80 O, a la altura del kilómetro 206 del río Paraná, que causó el desprendimiento de la mecha del timón, entre otros daños.

Después del remolque, el buque atracó en el muelle del astillero el 31 de mayo de 2005 y fue sometido a revisación de estilo; el 13 de junio TANDANOR emitió la cotización n° 03/0142/5 detallando ocho rubros que comprendían distintas tareas de reparación por la suma de U$S 192.995 (conf. versión de la actora, fs. 233 y vta. a fs. 234, coincidente con la demandada, fs. 316; documental actora, Anexos “A”, 1/14 y “B”, de fs. 15/17; toda la prueba ofrecida por esta parte obra a fs. 358/363). En dicha cotización –aceptada por el armador el 16 de junio- se incluye la siguiente expresión “Término de entrega: 33 días” (fs. 17).

La aceptación tuvo lugar el 16 de junio de 2005; ese mismo día TANDANOR emitió un segundo presupuesto en el que se agregaban los trabajos del “syncrolift” (elevador de los buques “a seco”) y varios servicios asociados (v.gr. remolque y practicaje). El armador conformó este último documento agregando en forma manuscrita “Delivery according to schedule on or before 17th July 05” (entrega según cronograma el 17 de julio de 2005 o antes, documental actora, Anexo “C”, fs. 18/20 y traducción de fs. 21/24). La fecha concuerda con la prevista en el cronograma concerniente a la reparación y montaje del timón que preparó TANDANOR (documental actora, Anexo D, fs. 25/27, el plan consta a fs. 26). Dentro de ese período, también habrían de realizarse los trabajos de arenado, pintura de casco y bodegas, más precisamente, entre el 30 de junio y el 15 de julio de 2005, según el cronograma adicional preparado por el demandado (documental actora, Anexo “E”, fs. 28/29).

El 6 de julio de 2005 el departamento comercial de TANDANOR envió un correo electrónico al señor David Mitchell en el que fue admitida una demora en el cronograma “debido al mal tiempo” (“Due to the bad weather conditions”) anunciando que, por los compromisos asumidos para la reparación de otros buques, podían izar el “Thor Wind” el 11 de julio de ese año (documental actora, Anexo F, fs. 30/31). Este documento no fue negado por la demandada (ver responde, fs. 315/321 y vta.). Así se llega al correo electrónico enviado el 11 de julio, por el superintendente de flota del armador, ingeniero Pratya, quien expresa la preocupación de la empresa por la fecha fijada -17 de julio- y el atraso relevado en función de la cantidad significativa de trabajos pendientes; allí se formulan diez preguntas, todas relacionadas con el cumplimiento del contrato y con las fechas de salida del “Thor Wind” del dique, y de zarpada (documental actora, Anexo H, fs. 35/36).

Como respuesta al email indicado consta la nota del 12 de julio, remitida por el gerente marítimo de TANDANOR, ingeniero Julio Galle, al ya mentado Pratya, en la que señala que “tal como ya se informara” no podía cumplir con el cronograma pactado “…porque la marea continuaba siendo muy baja…”, circunstancia ésta que también había afectado a otras embarcaciones en reparación; y que sólo cuando éstas quedaran listas y fueran retiradas de dique seco, se podría continuar con la puesta del “Thor Wind” en esa misma situación con la previa instalación de la cama de soporte para esos fines (documental actora, Anexo “I”, fs. 37/38, la transcripción corresponde a la traducción del original y obra a fs. 38, párrafos primero y segundo).

Con motivo de los problemas descriptos, las partes se reunieron el 16 de julio de 2005 para definir el curso de acción a seguir. La única constancia escrita de ella, es la copia de un nuevo cronograma en cuyo gráfico figura, como fecha de terminación de la obra, el 23 de julio de ese año (documental actora, Anexo K, en fs. 41/42, reconocido expresamente por la demandada en su responde, fs. 319, párrafo sexto). Me parece importante transcribir la traducción del texto manuscrito que allí se incluyó: “…Durante una reunión mantenida en el día de la fecha, 16 de julio de 2005, el representante de TANDANOR, señor Julio Galle, gerente de producción, informó que TANDANOR comprometerá sus mayores esfuerzos para cumplir con la fecha de entrega (listo para ser botado) del 23 de julio de 2005; TANDANOR se comprometió a trabajar las “24 hs” en el arenado y pintura, excepto en lo que hace a levantar pesos, como ser el timón y otros elementos, tarea que se efectuará durante el día. Se izará el buque (a plataforma) en el día de la fecha, a las 01.00 hs. Nota: sujeto a las condiciones climáticas…” (fs. 42; testificales de Galle, resp. a la séptima y octava).

Existe una leve discrepancia sobre la fecha de retiro del “Thor Wind” que ha pasado inadvertida. Para la actora, los trabajos concluyeron el 24 de julio de 2005 y el buque partió de dique seco ese mismo día (demanda, fs. 236, tercer párrafo); para la demandada, el navío fue entregado un día antes, el 23 de julio (responde, fs. 320, doceavo párrafo). Estimo que la primera versión es la correcta porque encuentra eco en el cronograma de ajuste realizado después de la reunión del 16 de julio (documental cit., fs. 41 y traducción a fs. 42).

En la cotización del Astillero datada el 13 de junio de 2005 se consignó “Término entrega: 33 días” (documental cit., fs. 17, quinto párrafo). Aunque la Agencia Marítima no precisó el punto de partida, él se infiere del plazo de demora que consignó al que ya hice referencia: sólo si se parte de la fecha de la primera cotización -13 de junio de 2005, el plazo de treinta y tres días vence el 16 de julio. Pero este es el primer desencuentro entre las partes porque, en su responde, el Astillero lo hace correr desde la aceptación -16 de junio de 2005- (contestación de la demanda, fs. 316 y recurso, fs. 785). Naturalmente que, en todos los casos, el tiempo se calcula desde el día siguiente al de las fechas indicadas (arg. del art. 24 del Código Civil).

Considero que el argumento de TANDANOR es aparente porque los usos observados en otros casos revelan que, una vez que el buque fue remolcado hasta las dependencias del Astillero, la iniciación de las tareas no queda subordinada a la aprobación del presupuesto. Prueba de ello es que en el cronograma preparado inicialmente por TANDANOR se estableció el lunes 13 de junio de 2005 como el día en que comenzarían las reparaciones “Thor Wind” (documental cit., fs. 26); y que en la aceptación del presupuesto a la que hice referencia se estableció el 17 de julio de 2005 “o antes”, como día de terminación del contrato (documental actora, Anexo “C”, cit. fs. 18/20 y traducción de fs. 21/24) Estas son las circunstancias ponderadas por el juez de grado para computar el plazo (considerando IV, fs. 763 y vta.), y no encuentro razones para soslayarlas.

a. Una vez definido el plazo y sus puntos de partida y finalización, corresponde dilucidar si existió mora de parte del deudor. A ese fin, tengo en cuenta que, por lo dicho anteriormente, la obligación de TANDANOR estaba sujeta a un plazo cierto (art. 567 del Código Civil). El argumento sobre el carácter meramente estimativo del plazo que expuso en su responde (fs. 316) y reitera, en pocas líneas, en su apelación (fs. 787) no se condice con la documental admitida por él, ni con el sentido que las partes le dieron a las cotizaciones y cronogramas que signaron su relación (art. 218, inciso 4° del Código de Comercio).

Recuerdo que la mora consiste en el incumplimiento jurídicamente relevante del deudor que se traduce en la disconformidad entre la conducta obrada y la debida por aquél (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil – Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo I, pág. 121). En autos, quedó probado ese contraste en lo que respecta al Astillero, pues las dos excusas que él dio para justificar la tardanza no alcanzan para eximirlo de responsabilidad. La primera de ellas, concierne a la imposibilidad transitoria de elevar el “Thor Wind” a seco para los trabajos de arenado y pintura en razón, según él, de la baja marea prolongada a partir del 8 de julio de 2005 (responde, fs. 317 y vta.); pero las constancias de la causa la desvirtúan. Los informes del Servicio de Hidrografía Naval y de la Secretaría de Puertos y Vías Navegables que contienen las tablas de mareas (fs. 401/403 y fs. 404/413), y el peritaje realizado por el ingeniero naval y mecánico Omar F. Petracco, ilustran que cualquier buque de un calado máximo de 4,2 metros habría podido ser elevado con el “syncrolift” de la demandada entre el 8 y 13 de julio de 2005 “…ya que la marea así lo permitía…” (dictamen de fs. 585/587 y vta., la trascripción es de fs. 586 y vta, párrafo octavo, respuesta al punto “i” de la actora).

La segunda excusa de TANDANOR tiene que ver con la demora en la que incurrió Talleres Metalúrgicos Salta S.A. en terminar la mecha del timón (fs. 317 y vta.). Ella supone trasladarle al acreedor el incumplimiento de un tercero contratado por el Astillero, lo que no puede ser admitido porque éste no queda menos vinculado al cumplimiento de la prestación a su cargo cuando la delega en otro (arg. de los artículos 503 y 1195 del Código Civil). Por ello, cualquier derivación negativa que surja de esa delegación debe ser afrontada por el deudor. No se trata aquí de la hipótesis establecida en el art. 505, inciso 3° porque ella se da cuando el acreedor ejerce la facultad que le confiere la norma haciéndose procurar el objeto debido por otro (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Buenos Aires, EDIAR, 1958, tomo III, págs.. 216 a 217; Llambías, ob. y t. cit., págs.. 89 y ss.), y en el sub lite el armador no estableció vínculo alguno con Talleres Metalúrgicos Salta S.A. con ese propósito.

Otro argumento que expone el apelante versa sobre la reunión que tuvieron las partes el 16 de julio de 2005 a la que me referí anteriormente. Según él, todos consintieron en un nuevo cronograma de tareas que importó subsanar la mora ya operada (recurso, fs. 785 y vta., 4, coincidente con lo expuesto en su responde, fs. 318).

Ahora bien, la mora cesa por el pago (o su consignación), la renuncia expresa o tácita del acreedor y la imposibilidad de cumplimiento sobreviniente (Salvat, Raymundo M. Tratado de derecho civil argentino –Obligaciones en general-, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1952, tomo I, pág. 120; Llambías, ob.y t. cit., pág. 166). El planteo de TANDANOR se funda en el segundo supuesto; sin embargo, la renuncia de los derechos no se presume y la interpretación de los actos que induzca a ella debe hacerse con carácter restrictivo (art. 874 del Código Civil). De la documental aportada por la actora que da cuenta de la reunión del 16 de julio de 2005 (Anexo “K” cit., fs. 41/42 cit.) no hay ninguna mención a la mora ya operada del Astillero ni, mucho menos, a su dispensa por parte del armador. El nuevo cronograma no tiene esos efectos porque sólo revela la adaptación del demandado a los tiempos disponibles, dadas las dificultades que tuvo TANDANOR en cumplir con el anterior (el compromiso a poner “sus mayores esfuerzos” para entregar el buque, lo revela, ver traducción a fs. 42). Desde esa perspectiva, el argumento del apelante debe ser desestimado.

b. El Astillero también se agravia de que el doctor Cassinerio haya tenido por demostrado el perjuicio. Sostiene que la actora no lo probó porque no adjuntó las facturas por el cobro del alquiler (“hire”) ni los ejemplares de los recibos de pago (recurso, fs. 786 y vta., numero 6).

Noto una variación en la línea argumental ya que, al contestar la demanda, se limitó negar la existencia del daño; específicamente, controvirtió el fletamento del “Thor Wind” y el contrato de fletamento cuyo ejemplar había acompañado la demandante en el escrito inicial (responde de TANDANOR, fs. 319 y vta.).

De acuerdo a la reseña que hice al principio, la Agencia Marítima, como representante del armador, demandó el cobro de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora del Astillero y por la interdicción del buque (demanda, fs. 238). El juez sólo admitió los primeros fijándolos en U$S 117.250, suma esta que enjuga el lucro cesante por la pérdida del canon locativo en virtud del fletamento del “Thor Wind” (fallo apelado, considerando VII apartados “a” y “b”, fs. 767 y vta. a fs. 769).

Para probar el rubro, la Agencia Marítima adjuntó una fotocopia de la póliza de fletamento y ofreció prueba informativa en el exterior para corroborarla (Anexo “S” documental actora, copia a fs. 150/181). El contrato fue firmado el 13 de julio de 2004, es decir, un año antes de que el buque entrara en reparación. Son partes Thor Wind Shipping, en su carácter de propietario, y Bertling Logistics (Perú) S.A.C. como fletador. El plazo de duración corrió a partir del 13 de julio del 2004 hasta, “como mínimo” el 1 de abril de 2006, sin poder extenderse más allá del 15 de mayo de 2006 (ver traducción fs. 179/181). El objeto fue el transporte comercial internacional y el precio se fijó en U$S 16.750 por día, pagadero cada quince días por adelantado.

El exhorto diplomático librado al fletador, Bertling Logistics, fue diligenciado en la ciudad de Hamburgo, República Federal de Alemania; la empresa lo respondió ratificando la existencia y el contenido del contrato (fs. 471/516 y traducción de fs. 524/526 y vta.).

Frente a la prueba indicada, tengo por demostrado el lucro cesante (art. 386 del Código Procesal). Él es una de las especies del daño patrimonial, y consiste en la pérdida o frustración de las ganancias generada por la acción antijurídica del deudor (art. 519 del Código Civil y Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Buenos Aires, Bibliográfica Argentina, 1960, págs. 39 y 40). La conexión causal requerida por la ley (arts. 519 y 520 del Código Civil) es clara en este caso porque la reparación del buque ocurrió durante la vigencia del contrato y porque en la cláusula 35 del fletamento las partes había convenido, expresamente, la deducción del flete en caso de indisponibilidad del buque (ver traducción fs. 180).

Hay dos cuestionamientos del apelante que resta tratar.

El primero está relacionado con la renuncia del propietario a cualquier reclamo “derivado de lucro comercial” (sic) (recurso, fs. 784 y vta., tercer párrafo). No hay ninguna prueba concluyente sobre el particular. El documento aportado por el Astillero es una fotocopia de las condiciones generales en inglés que, además, no fue traducida (fs. 302/315, en especial, la cláusula de fs. 310, párrafo primero); por ende, carece de la fuerza probatoria que el apelante pretende (arts. 123 y 386 del Código Procesal). En ese sentido, señalo que no se trata, meramente, de traducir sino de interpretar técnica y jurídicamente cláusulas predispuestas que son de uso en países anglosajones con una larga tradición en la actividad marítima y que pueden no ser compatibles con las leyes nacionales. Las limitaciones impuestas por la falta de prueba no obstan a que pueda apreciarse una diferencia terminológica de la que el Astillero no se ocupa en el recurso (art. 265 del Código Procesal). Me refiero al alcance de su exoneración por “gastos derivados de demoras” en la entrada o salida del buque del “syncrolift” (recurso, fs. 784 y vta., párrafo sexto; la expresión entrecomillada está en el responde de TANDANOR, fs. 318 y vta. párrafo doceavo). La palabra “gastos” no significa pérdida de utilidad (arg. del art. 519), como tampoco el término inglés “charges” empleado en la fotocopia referida (fs. 310 cit., primer párrafo). Por lo demás, recuerdo que la dispensa de culpa es admisible, siempre que sea parcial, esto es, relacionada con actos claramente definidos, y aceptada por la otra parte; lo que TANDANOR pretende, en realidad, es ser dispensado de toda responsabilidad por el vencimiento de un plazo que él mismo fijó, lo que es inadmisible (Llambías, ob. y t. cit., págs. 214 a 216).

El segundo argumento atañe a la falta de información del contrato de fletamento; TANDANOR aduce que el propietario obró de mala fe al ocultárselo (recurso, fs. 784 y vta.). El alto grado de profesionalismo que impera en el ámbito marítimo dificulta la aceptación de un argumento tal. Es previsible, para cualquier astillero, que la demora de un buque comercial como el “Thor Wind”, provoque derivaciones negativas en su explotación (arts. 512, 520 y 901del Código Civil).

En todo lo restante, el demandado no formula la crítica concreta y razonada de la sentencia (art. 265 del Código Procesal).

VI. Corresponde abordar ahora los agravios de la actora.

a. El punto de partida de los intereses (recurso fs. 781 y vta. punto III.1) concuerda con la mora del deudor pues aquéllos son una de las consecuencias del incumplimiento (519 del Código Civil). Ello obliga al acreedor a incluir la cuestión en su demanda a fin de precisar el objeto de su reclamo y darle la oportunidad de contestar el punto a la otra parte (art. 330, inciso 3° del Código Procesal).

En autos, la Agencia Marítima no cumplió con esa carga ya que no afirmó que la mora se hubiera producido con la carta que le envió a TANDANOR, fechada el 2 de agosto de 2005 (ver su documental Anexo “N”, fs. 66/70 y escrito de fs. 233/244 y vta.)

En consecuencia, el tema está excluido de la jurisdicción revisora de la Cámara (art. 277 del Código Procesal).

b. El pedido de que se modifique la tasa de interés fijándosela en el 6% (recurso fs. 782 y vta. punto III.2) debe correr la misma suerte que el agravio anterior porque la actora tampoco lo sometió a consideración del juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).

VII. De acuerdo a lo que indiqué anteriormente (considerando III), el Astillero también expresó agravios en el expediente acumulado quejándose de la tasa de interés fijada en el fallo para su acreencia. Su propuesta no fue incluida en su demanda en dicho pleito. Por ende, no puede ser admitida (art. 277 del Código Procesal).

Por ello, juzgo que el fallo debe ser confirmado en todo lo que fue materia de agravios. Con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Fernando A. Uriarte y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal. Pasen los autos a resolver la materia de honorarios. Regístrese, agréguese copia certificada en la causa acumulada n° 41/2006 y notifíquese.- G. A. Antelo. F. A. Uriarte. M. S. Najurieta.

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