CNCom., sala E, 07/11/17, HSBC Bank Argentina SA c. Huertas Verdes SA s. ordinario
Crédito documentario. Operación de comercio exterior. Compraventa
internacional de mercaderías. Orden de pago anticipado. Pesificación.
Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/09/20.
En
Buenos Aires, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete reunidos
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para
conocer los autos seguidos por: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ HUERTAS VERDES
S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente
los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados
los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a
derecho la sentencia apelada de fs. 316/24?
El
Juez Miguel F. Bargalló dice:
I.
El pronunciamiento recurrido desestimó la demanda iniciada por H.S.B.C. BANK
ARGENTINA S.A. (“HSBC”) contra HUERTAS VERDES S.A. (“Huertas Verdes”), por la
cual reclamó el cobro de un crédito documentario suscrito con fecha 12-07-01
por la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE
(USD 133.612) emitido para financiar una compraventa internacional de
mercadería.
Para
resolver de tal manera, en un primer lugar, se rechazó la excepción de
prescripción opuesta por la demandada atento a que se consideró aplicable el plazo
decenal previsto en el CCom., 846 y que dicho término no se cumplió por el
efecto interruptivo que habría tenido un reconocimiento de deuda efectuado por
la accionada en los autos “Huertas Verdes S.A. c/P.E.N. y otros s/Sumarísimo”,
en trámite en el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 5, Secretaría N° 10.
Sobre
la cuestión de fondo, se apreció que la accionada al momento de la apertura del
crédito documentario irrevocable, identificado con el número 901 110-58715,
mantenía en caución una suma equivalente a la que debía ser abonada en el
exterior (es decir, USD 185.000) y que a través de una nota de fecha 02-10-01 requirió
el pago anticipado con dichos fondos depositados en garantía en su cuenta
corriente.
Por
lo que, frente a la falta de respuesta a dicha solicitud, cuando aún existía
paridad cambiaria frente al dólar por la vigencia de la “Ley de Convertibilidad”,
la inacción guardada por la actora hizo trasladable el riesgo y las
consecuencias de la devaluación del peso acaecida. En consecuencia, se rechazó
el reclamo de cobro efectuado por el banco por la diferencia entre los $
185.000 depositados en la cuenta custodia y los USD 185.000 del crédito
documentario por la operación de comercio exterior.
II.
Contra dicho fallo apelaron la accionante y la demandada.
“HSBC”
sostuvo su recurso con el escrito de fs. 348/50, que recibió la respuesta de su
contraparte de fs. 353/61.
En
cuanto a la apelación de “Huertas Verdes”, fue declarada desierta por no haber
dado cumplimiento a lo previsto por el CPr., 259 (fs. 365).
III.
La falta de cuestionamiento al rechazo de la excepción de prescripción y a los fundamentos
desarrollados en el decisorio para tal fin inhibe a este Tribunal a expedirse
al respecto, por lo que corresponde entonces abocarse únicamente a lo que fue materia
de agravio en concreto (CPr., 271).
Liminarmente,
no puede dejar de señalarse que los argumentos del recurso de la accionante
podrían carecer de los requisitos mínimos de idoneidad para ser considerados
“agravios” desde el punto de vista técnico (CPr., 265), habida cuenta que de su
presentación se extrae que la apelante se ha limitado a manifestar su descontento
con lo decidido, pero sin hacerse cargo seriamente de los fundamentos de la
sentencia.
No
obstante ello, dado que este Tribunal se ha guiado siempre con un criterio de
amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida
por el citado art. 265, se pasará a analizar a continuación los agravios
planteados, procurando privilegiar así el derecho a la defensa en juicio de la recurrente.
IV.
En su escrito la entidad bancaria sustancialmente presenta dos quejas frente al
decisorio aunque lo divida en tres capítulos distintos:
1)
El banco cuestiona preponderantemente la
sentencia por una insuficiente e incorrecta valoración de la prueba
desarrollada en el proceso.
Así,
pues, sostiene que el pronunciamiento tuvo por acreditado el otorgamiento y
existencia del crédito documentario pero omitió ponderar que existía un reconocimiento
de la demandada a su deuda en dólares en el expediente sumarísimo recibido como
prueba instrumental. Además, se queja de la consideración que tuvo la nota por
la cual supuestamente la accionada requirió el pago anticipado; sosteniendo que
es falsa, no tiene sello de recepción ni obra en sus registros y que el
exempleado de la entidad bancaria que declaró como testigo mal puede
reconocerla después de 12 años.
Sentado
ello, en primer lugar, se impone examinar la cuestionada nota obrante a fs.
113, por la cual la demandada habría requerido a la actora con fecha 02-10-01
el pago anticipado del importe total del crédito documentario, para
eventualmente definir si cabe darle efecto cancelatorio, tal como le reconoce
la sentencia recurrida.
En
efecto, la defensa desplegada por “Huertas Verdes” en este proceso consistió en
que solicitó de forma verbal en reiteradas oportunidades el pago anticipado de
su deuda en “Banca Nazionale del Lavoro” (que después pasó a ser “HSBC”). A su
vez, sostuvo que dicha petición fue complementada con la nota que acompañó a su
contestación a la demanda. En cuanto a ésta, de su texto se desprende que instó
el pago del crédito documentario objeto de autos antes de su vencimiento con la
totalidad de los importes que tenía depositados en caución al día de su
presentación (es decir, al 02-10-01). Ello justificado en el arribo exitoso al
puerto de Buenos Aires de la mercadería adquirida a un proveedor francés.
A
fin de darle credibilidad, la demandada citó a prestar declaración testimonial
a la persona que dijo haberla recibido, R. H. Bruno, quien reconoció su firma
allí obrante en la fecha de la misiva (fs. 185). Vale señalar que el testigo
fue empleado de “Banca Nazionale del Lavoro” (ahora “HSBC”) y gerente de la sucursal
donde se hallaba radicada la cuenta de la accionada (pericial contable, punto 3
de los propuestos por la demandada, fs. 245).
La
recurrente, por su lado, la cuestiona por los motivos que se detallan a
continuación:
(a)
El banco no tiene registro de haberla recibido y no posee el sello distintivo.
Cierto
es que el documento carece de un sello característico de la institución
bancaria. Sin embargo, el testigo reconoció expresamente su firma como comprobante
de la recepción del documento. La falta de una rúbrica oficial no resulta
trascendente para refutarla en virtud de la teoría de la apariencia: si la demandada
se la entregó –ni más ni menos que al gerente de la sucursal- es razonable que
haya considerado que era suficiente con ello y el hecho que no la haya
ingresado formalmente en los registros de la acreedora le es inoponible al
usuario del banco.
(b)
Agrega también que: “la nota implicaría que “Huertas Verdes” pretendió
precancelar su obligación mucho antes de su vencimiento natural (lo cual si
bien es posible no es común)”. En esta misma línea argumental luego sostiene
que en medio de la crisis financiera, política y social que padeció nuestro
país en el año 2001 sería extraño y poco creíble que la deudora haya querido
hacerlo.
Más
allá de que la actora presenta una suerte de conjetura hipotética, considero
que justamente por las razones que ahora plantea fue lógico el accionar de la
demandada. En virtud de la brutal inestabilidad económica y política que hace
referencia la entidad bancaria, es sensato que “Huertas Verdes” haya querido desobligarse
de una deuda en dólares estadounidenses anticipando cualquier devaluación que
ya por entonces podía acontecer; más aún cuando en tal momento tenía los pesos/dólares
suficientes para hacerlo por la totalidad con fondos inmovilizados en su cuenta
y habiendo recibido ya la mercadería adquirida del exterior.
Asimismo,
la recurrente indica en su escrito que para octubre de 2001 nada se sabía sobre
la posibilidad de abandonar la paridad del peso respecto a la divisa
norteamericana. Con solo repasar los periódicos de la época es fácil advertir
lo contrario. El tema de la devaluación ya se encontraba instalado en la
sociedad y era parte de un reclamo de algunos sectores de la economía (ver
diarios:
www.lanacion.com.ar/340157-moyanovolvio-a-pronunciarse-a-favor-de-la-devaluacion,
del 03-10-01;
www.lanacion.com.ar/340165-de-la-rua-nego-laposibilidad-de-una-devaluacion, del
03-10-01; www.lanacion.com.ar/340729-cavallo-no-va-a-haberdevaluacion,
del 05-10-01; www.lanacion.com.ar/341090-que-pasaria-si-se-devaluara, del
07-10-01; entre tantos otros).
(c)
Por último, indica textualmente que la accionante “hizo declarar como testigo a
un empleado desvinculado del banco, que casualmente recuerda hechos ocurridos
12 años atrás a la perfección, lo que genera más dudas acerca de la veracidad
de sus dichos”.
Más
allá de las especulaciones que deja entrever en sus dichos, lo concreto es que
la demandante asumió un temperamento pasivo frente a la declaración testimonial
en cuestión sin efectuar ninguna impugnación sobre la idoneidad del declarante
que el CPr., 456 la habilitaba. Además, el testigo expresó reconocer su firma,
cuestión que cabe ponderar como desvinculada al paso del tiempo. Juzgo,
entonces, que el intento de desvirtuar en esta instancia su testimonio resulta inoficioso.
A
mayor abundamiento de lo expresado, ante la presentación de la nota en cuestión
por la accionada (fs. 113), “HSBC” pudo adicionar una batería de medios probatorios
a los que ya había ofrecido en su escrito inicial a fin de desacreditarla de
conformidad con el CPr, 334.
En
efecto, la ley ritual prevé para el caso que el accionado formule una versión
fáctica diversa a la descripta por el actor, como parece ser el presente, una
facultad excepcional al demandante de agregar y ofrecer algún tipo de prueba
para refutar los nuevos hechos incorporados, siempre que su omisión en el
escrito de demanda haya obedecido a actitudes no imputables a aquél, sea por
haberlos ignorado o por no incumbirle la carga de afirmarlos (Palacio, Lino
Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. VI, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 2007, p. 167).
En
tal marco, si el banco pretendió cuestionar frontalmente la veracidad de la
nota, como lo hace recién al expresar agravios al sostener que es apócrifa,
debió sostenerlo categóricamente en el momento procesal oportuno y no lo hizo.
De tal modo, bien pudo requerir como medio probatorio adicional una pericial caligráfica
o química para que se determine la autenticidad y antigüedad del documento.
Sobre
esta cuestión no está de más advertir el modo dubitativo con el cual el banco
sostuvo el tema al expresar su desconocimiento “por no constarle la misma” (fs.
159).
Lo
asentado y la falta de un cuestionamiento activo por parte de la accionante, me
inclinan a considerar a esta comunicación como conducente cupiéndole otorgarle
efecto cancelatorio de la deuda instrumentada en el crédito documentario objeto
de autos. Ello así en tanto que al momento de entregar el aludido requerimiento
para precancelar el crédito documentario emitido, el banco ya contaba con
fondos en garantía por su totalidad en la “cuenta custodia” (pericial contable,
fs. 258 vta.), aunque en pesos argentinos dado la vigencia de la Ley de
Convertibilidad, y el hecho de no haberle dado curso impide condenar ahora al
deudor con las consecuencias de la devaluación de la moneda local respecto a la
divisa extranjera.
Como
cuestión adicional, se aprecia un hecho desconcertante que desvirtúa el derecho
crediticio de la accionante: la inexplicable y excesiva demora por más de once
años para iniciar el reclamo de la deuda objeto del sublite cuando no
había medida alguna que justifique tal aplazamiento.
En
esta línea, “Huertas Verdes” intentó frenar cualquier tipo de acción del banco
a través de una medida preliminar incluida en la acción declarativa de inconstitucionalidad
que promovió contra el banco, el Estado Nacional y el B.C.R.A. para lograr la
pesificación de su deuda emergente del crédito documentario. Sin embargo, su
requerimiento cautelar fue rechazado (resolución de fs. 144/7 del expediente
del fuero recibido ad effectum videndi et probandi).
Sobre
lo acontecido en esa causa, se valora razonable que una vez transcurridos los
diez años del plazo de prescripción contractual imperante en tal momento, la
aquí demandada haya abandonado su pretensión porque ya no existía riesgo de ser
constreñida al pago volviéndose abstracta la cuestión (fs. 192 de dicha causa).
De
otro lado, considero que el citado expediente de modo alguno significó un
reconocimiento a la deuda en dólares por parte “Huertas Verdes” como sostiene
la recurrente. Esto así, por los siguientes motivos:
i)
Mediante una nota enviada por “Banca Nazionale del Lavoro” con fecha 18-02-03,
se le requirió a la deudora “su conformidad o reparo a los saldos” por $ 680.921
en virtud de la operación de comercio exterior identificada con el número
999-058715001 (fs. 27 de dicho expediente), coincidente con la de objeto de
autos.
Frente
a dicha comunicación, prácticamente de forma inmediata, en marzo de 2003,
“Huertas Verdes” inició un procedimiento sumarísimo consistente en una acción declarativa
de certeza para que se determine la ilegitimidad de la pretensión de la entidad
bancaria en el cobro del crédito documentario, incluyendo el pedido de una
medida cautelar que fue denegada según se hiciera referencia anteriormente.
ii)
En su escrito de demanda, “Huertas Verdes” negó mantener deuda alguna con el
banco con fundamento en la solicitud de pago anticipado efectuada. En
consecuencia, requirió expresamente al juez que califique cancelado el crédito
documentario. Concretamente, indicó: “la Banca optó por hacer el pago al
vencimiento de la carta de crédito, es decir a los 360 días del embarque y no
al momento en que la mercadería arribó al puerto de Bs. As. pese a que esta
parte se lo comunicó en forma fehaciente. Durante todo este término la Banca
contó con los fondos y más aún contó con la cesión realizada por esta parte
respecto de esos fondos, los cuales ya no pertenecían a esta empresa por la
cesión misma, sin embargo y en lugar de proceder al pago y/o adquirir la moneda
con la cual se debía cancelar la operatoria comercial optó por mantener estos
fondos inmovilizados” (fs. 29 vta. del citado expediente).
Por
todo ello, corresponde desestimar el recurso de la demandante y confirmar la
sentencia apelada.
2)
Por último, la entidad bancaria cuestiona
la imposición de las costas en su contra.
En
virtud de lo juzgado en el punto anterior, no hallo razones que justifiquen
apartarme del principio general según el cual la parte vencida deberá pagar
todos los gastos de la contraria. Por lo tanto, en tanto resultó perdidosa,
corresponde que la accionante cargue con las costas tanto de primera instancia
como también las de Alzada (CPr, 68, primer párrafo).
V.
A la luz de lo expuesto precedentemente, propondré al Acuerdo: desestimar el recurso
de apelación de H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. y, en consecuencia, confirmar el
fallo en cuanto ha sido materia de agravios; con costas.
Así
voto.
El
Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por
el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada.
Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por
análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que
anteceden.
Con
lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores
Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
Buenos
Aires, 7 de noviembre de 2017.
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación
de H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. y, en consecuencia, confirmar el fallo en
cuanto ha sido materia de agravios; con costas.
Notifíquese
a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr.
133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N.
N° 15/13).- M. F. Bargalló. A. O. Sala. H. Monclá.



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