CNCiv. y Com. Fed., sala II, 11/10/19, Star Shipping Argentina SA c. Montenegro, Marcelo Gabriel s. daños a contenedores/demora en la devolución
Transporte marítimo internacional. Transporte de
mercaderías. China – Argentina. Conocimiento de embarque. Transporte de
contenedores. Agente marítimo. Legitimación activa. Demora y sobreestadías. Demurrage. Locación de cosa mueble.
Consignataria. Carta de garantía.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/20.
Causa n° 5657/2015.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de
2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:
I.- STAR SHIPPING ARGENTINA S.A. (en adelante, SSA),
en su carácter de agente marítimo de la armadora extranjera ZIM INTEGRATED SHIPPING
SERVICES LTD (a continuación, ZIM o la armadora) inició la presente demanda
contra el Sr. Marcelo Gabriel MONTENEGRO por la restitución de los contenedores
n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8 y ZCSU 266470-8 más
el cobro del importe de los dólares estadounidenses que surja de la liquidación
final a practicarse por el tiempo transcurrido al momento de recuperar los
contendedores referidos y/o la cantidad de pesos necesaria para adquirir en el
mercado libre de cambio dicho importe, con más sus intereses, actualización monetaria
y costas. A su vez, para el hipotético supuesto que los contenedores no
pudiesen ser devueltos, requirió que se condene a abonar el valor de reposición
de las unidades, de acuerdo a la tasación que surja de la pericia a practicarse
(ver fs. 42/43).
Ello, como consecuencia de que la armadora extranjera
celebró un contrato de transporte con el embarcador JINTAN FEIYA TRADE CO LTD, por
el cual se comprometió al traslado de mercaderías desde el Puerto de Shangai,
China, hasta el Puerto de Buenos Aires, Argentina (Terminal Portuaria
B.A.C.T.S.S.A.), el cual se llevó a cabo en el buque motor ZIM LOS ANGELES en
su viaje n° 39W, al amparo del conocimiento de embarque n° ZIMUSNH6526603 y
consolidadas en los contenedores n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU
462924-3, ZCSU 251603-8, ZCSU 266470-8 y ZCSU 256266-6, asignados a la orden
del consignatario Sr. MONTENEGRO, quien estaba obligado a retirar,
desconsolidar y restituir los mismos inmediatamente y pese a estar debidamente
notificado mediante la “Carta de Aviso de Llegada de Buque”, abonó los
conceptos necesarios para su retiro pero no procedió a llevarse la totalidad de
aquellos. Sólo cumplió su obligación –aunque de manera tardía- respecto del
contenedor ZCSU 256266-6, retirando, desconsolidando y devolviendo el mismo,
previo pago de las penalidades (ver fs. 42/51 vta.).
Al progreso de dicha pretensión se opuso el accionado
negando los extremos en que se fundó la demanda y solicitando su rechazo, con
costas. Dedujo excepción de falta de personería por considerar que SSA no había
justificado el carácter de agente marítimo de ZIM y en caso que se entendiese lo
contrario, su representación se circunscribía “al viaje del buque”, sin que integre
lo concerniente a su “carga” o a la suerte de los contenedores supuestamente
transportados. A su vez, opuso la defensa de falta de legitimación activa por
entender que no se encontraba acreditado el vínculo jurídico con su parte ni el
negocio basamento del reclamo.
Acto seguido, para el caso que no procediesen las
defensas articuladas, en lo que respecta a la acción de fondo expuso que no le
asiste razón a la actora en alegar incumplimiento contractual alguno pues dadas
las condiciones vigentes a partir de lo dispuesto por la Resolución General de
la AFIP N° 3252, tuvo que posponer dicha importación hasta tanto contara con la
Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación aprobadas. A su vez, puso de
resalto que la Carta de Garantía presentada por SSA se refiere a otro negocio
que ya se encuentra concluido, no pudiendo ser aplicada a contenedores
distintos de aquellos para los cuales fue firmada y, en todo caso, sus
cláusulas eran inoponibles por tratarse de un contrato de adhesión abusivo. Finalmente,
adujo que la cláusula penal por cuyo cobro acciona la contraria no ha sido
estatuida ni pactada con ZIM en ningún documento (ver fs. 94/104).
II.- El señor Magistrado de grado mediante el
pronunciamiento de fs. 315/328 hizo lugar a la demanda, condenando al Sr.
MONTENEGRO a abonar las sumas que resulten de la liquidación a practicarse de
conformidad con las pautas indicadas en el Considerando séptimo, con los
intereses fijados en el Considerando noveno. A su vez, dispuso que dicho
importe debía hacerse efectivo dentro de los diez días de notificada la
liquidación aprobada y que, en igual plazo, debía devolverse a la accionante
los contenedores n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8
y ZCSU 266470-8. En el supuesto que no sea viable su restitución, ordenó que
debía otorgarse una suma en dinero a favor de Star Shipping S.A. a modo indemnizatorio,
de acuerdo a lo establecido en el Considerando noveno.
Finalmente, impuso las costas a la demanda en su
calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes para el momento que se encuentre
establecido el monto por el cual prosperó la acción.
Para decidir de ese modo, en primer término, el a
quo desestimó las defensas de falta de personería y legitimación activa de
forma conjunta por entender que se encontraba probado el derecho que le asiste
a SSA, en su calidad de agente marítimo de la armadora extranjera ZIM, para
efectuar el reclamo de autos, no pudiendo ahora la demandada desconocer el
carácter de la actora y la representación que inviste cuando en su momento
celebró y firmó el conocimiento de embarque n° ZIMUSNH6526603, siéndole
oponible sus cláusulas como las sumas allí consagradas ante su falta de
restitución. Además, sostuvo que tal calidad surgía del manifiesto de
exportación emitido por la AFIP, de los pagos formulados por la demandada con
el objeto de retirar y desconsolidar la mercadería transportada y del dictamen
pericial contable.
Sentado ello, determinó que no se encontraban
controvertidos los sucesos relatados por la parte actora relativos a la
existencia del transporte de mercadería como así la falta de retiro y posterior
devolución de todos los contenedores por parte del Sr. MONTENEGRO. Ello así, en
razón de que el demandado –consignatario- se presentó el 04/02/2015 y el
09/02/2015 y procedió a abonar los conceptos necesarios para el retiro de las
mercaderías consolidadas. Asimismo, al haber hecho entrega del conocimiento de
embarque original, la accionante le emitió la autorización de entrega
respectiva (libre deuda). De este modo, el consignatario se hizo parte del
contrato, sin cumplir con su obligación al haber retirado sólo uno de los seis
contenedores transportados.
En lo que respecta a la cuestionada validez del
certificado de garantía, sostuvo que el hecho de que la accionante haya sido
quien la confeccionó unilateralmente, no significaba per se un abuso
contra la demandada, pues, en definitiva, contaba con la posibilidad de negarse
a suscribir el instrumento. De allí que constituyó una regla a la que debe someterse
como a la ley misma. Por otro lado, expuso que el hecho de que la certificación
acompañada sea del año 2015, es decir, posterior al Certificado de Garantía
emitido en el 2012, en nada incidía a su validez dado que según la cláusula 11,
su vigencia se prorrogaba automáticamente por periodos consecutivos de un año
cada vez si no mediaba –como en el caso- oposición del “Recibidor” expresada
por medio fehaciente, con una antelación no menor a treinta días.
Así las cosas, entendiendo que la situación bajo
análisis guarda analogía con la figura de la locación de cosas muebles, donde existe
un tiempo convenido en que los contenedores pueden ser almacenados y luego de trascurrido
se incurre en una “sobreestadía” que consiste en un punitorio traducido en una
compensación monetaria, atento a los términos del Certificado de Garantía
aplicable (en especial cláusulas 1°, 3° y 7°) dispuso que el demandado se
encontraba obligado a garantizar de forma personal la devolución de los
contenedores, respondiendo solidaria e irrevocablemente a abonar las
sobreestadías, cuyas sumas fueron fijadas expresamente en el conocimiento de
embarque, desde que el 16/11/2014 -fecha de finalización de los días libres
pactados en el contrato- hasta el momento en que se produzca la efectiva
restitución de los contenedores. Si ello no era posible, sostuvo que se debía
abonar el valor de plaza de aquéllos, a cuyo efecto se debía contemplar el dictamen
del experto ingeniero de fs. 131. Por último, en relación a los intereses, dijo
que por tratarse de una deuda en moneda extranjera –dólares estadounidenses-
debían ser devengados a la tasa del 6% anual no capitalizable, computados a
partir del día 16/11/14 hasta su efectivo pago.
II.- La sentencia referida fue materia de apelación
por parte del demandado a fs. 329, quien expresó agravios a fs. 363/375 vta.,
los que originaron la réplica de la actora a fs. 377/388.
El Sr. MONTENEGRO centra sus quejas en dos cuestiones centrales:
La primera responde a lo considera una injusta
admisión de la demanda, al forzarse los extremos fácticos del caso y la
jurisprudencia del fuero para asuntos semejantes e imponerle una obligación de
la que jamás asumió el carácter de deudor. En tal sentido aduce que a) El a
quo incongruentemente expone que sólo se puede ser parte y exigir el cumplimiento
de una obligación al consignatario que toma efectivo uso y goce de la cosa para
luego quitar toda relevancia, sin exponer fundamento alguno, al hecho de que no
despachó ni retiró mercadería de los cinco contenedores que son materia de
estos autos; b) Tampoco contempla que ese fue el criterio que siguió la actora
al facturar demurrage exclusivamente respecto del único contenedor que
fue efectivamente despachado y retirado; c) El Magistrado soslaya que el
alegado “conocimiento de embarque” en nada obliga a su tenedor en tanto no
despache la mercadería y la retire, pues ésta es la única forma –de claro corte
fáctico y concreto- en que el consignatario se obliga respecto de la locación
de los contenedores; d) Yerra el sentenciante al considerar aplicable la carta
de garantía de fecha 19.01.12 cuando fue prevista para servir a una determinada
operación afectada a contenedores puntuales y de ningún modo sobre obligaciones
futuras; e) A su vez, el juez de grado no analiza la alegada inoponibilidad del
documento en razón de las condiciones manifiestamente abusivas que establece.
No vislumbra que se trata de un contrato de adhesión que impone obligaciones
liberadas en cuanto a su monto al arbitrio del acreedor, frente a partes
indeterminadas y con duración que pretende ser virtualmente perpetua (“renovable
automáticamente”); f) En todo caso, dado el carácter abusivo del contrato -que
solo brinda una ventana temporal absurda de 30 días previo a cada renovación
anual, como única vía de quebrar la perpetuidad-, el a quo debió
efectuar una interpretación restrictiva y favorable al deudor y ante la falta
de previsión de duración del mismo, limitar su vigencia al plazo específico por
el que se extendió: un año. Por ende, aduce que dicha garantía no debió ser
aplicada en el sub examine.
La segunda cuestión se refiere, en subsidio, al
irrestricto y exorbitante monto de condena fijado que lleva a un resultado
económicamente absurdo y alejado de la equidad y justicia, que conduce a un
enriquecimiento sin causa de la actora por una suma millonaria en dólares
(aproximadamente USD 1.603.273,11 con los intereses) a todas luces insólita
para los hechos que se ventilan en autos. Ello, cuando todo lo que alega haber
sufrido SSA, en correlato de semejante multa, es la indisponibilidad de
contenedores que suman el valor de USD 8.100, habiendo además la actora
percibido de su parte –ya en febrero de 2015- multas por sobreestadías de uno
de los contenedores por la ya en ese momento abismal suma de USD 10.726. Por lo
tanto, fuera de toda lógica razonable y moral, la penalidad determinada –al
menos a tenor de la medida cautelar que activó la accionante- arroja como
resultado 135 veces el valor de los contenedores y seguiría sumando el valor de
un set adicional aproximadamente cada 12 días. Por ello, requiere que, en todo
caso, se reduzcan y reformulen por completo los términos cuantitativos de la
condena.
III.- Así planteada la cuestión, como aspecto
preliminar, quiero señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos
decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para
resolverla, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las
argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas
que sean conducentes para la solución del caso concreto (Fallos: 262:222;
278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).
IV.- Dicho esto, antes de comenzar con el examen de
los agravios propuestos por el apelante, a fin de una mejor comprensión del
asunto, se impone la necesidad de un relato de los acontecimientos que
ocasionaron el reclamo de autos.
Así las cosas, está fuera de discusión en esta
instancia que la actora Star Shipping Argentina S.A. inició la presente acción
en calidad de agente marítimo de la armadora extranjera Zim Integrated Shipping
Services Ltd., quien celebró un contrato con el embarcador Jintan Feiya Trade
Co. Ltd., que implicaba el transporte de mercaderías desde el Puerto de
Shangai, China, hasta el Puerto de Buenos Aires, Argentina, Terminal Portuaria B.A.C.T.S.S.A.;
el cual se llevó a cabo en el buque motor ZIM LOS ANGELES en su viaje n° 39W,
al amparo del conocimiento de embarque n° ZIMUSNH6526603 y consolidadas en seis
contenedores n° ZCSU 824988-0, ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8,
ZCSU 266470-8 y ZCSU 256266-6 a la orden del consignatario Sr. Marcelo Gabriel
MONTENEGRO (ver escrito de inicio a fs. 43/44, documental a fs. 7/10 y fs. 15,
contestación de oficio de Buenos Aires Container Terminal Services S.A.
–Terminal 5- a fs. 163, contestación de oficio de la Dirección General de
Aduanas a fs. 177, respuesta de la AFIP a fs. 182 y responde del Estudio de
Comercio Exterior Interdinámica a fs. 239).
Asimismo, se encuentra demostrado que ZIM –por medio
de SSA- notificó al Sr. MONTENEGRO la fecha de arribo de los contenedores mediante
la “carta de aviso de llegada de buque” (conf. documental certificada a fs.
17/22 y constancias acompañadas por la AFIP en el sobre obrante a fs. 180),
como así que el demandado en fecha 4.2.15 abonó los conceptos necesarios para
el retiro de las mercaderías transportadas, haciendo entrega a la accionante
del conocimiento de embarque original por lo que se emitió la autorización de
entrega n° 51330 (ver facturas n° 0002-00169925 y 0002-00169926 a fs. 11/12,
que se encuentran registrados en los libros contables de SSA conf. surge de la
pericia de fs. 165 vta. y documental certificada a fs. 15/16).
Finalmente, no está debatido que, salvo el contendor
n° ZCSU 256266-6, los restantes no fueron retirados de la Terminal Portuaria B.A.C.T.S.S.A.
(ver fs. 13 ya referida, el intercambio epistolar a fs. 24/26 y lo expuesto por
B.A.C.T.S.S.A. –Terminal 5- a fs. 163, punto “d”).
V.- Entablada la plataforma fáctica del caso, a los
fines de dilucidar la cuestionada procedencia del reclamo de la actora con
motivo de la falta de retiro y devolución de los contenedores n° ZCSU 824988-0,
ZIMU 462318-4, ZIMU 462924-3, ZCSU 251603-8 y ZCSU 266470-8, en los que viajaban
la mercadería consignada a nombre del Sr. MONTENEGRO, resulta primordial
determinar, en primer término, si el demandado, en el caso, se hizo parte en el
contrato de transporte, puesto que si no lo fue no se le podría cobrar una
obligación derivada de él (art. 1195, Código Civil de Vélez Sarsfield, normativa
aplicable en base al momento en que acaecieron los hechos).
Para ello es menester observar si el consignatario, es
decir, la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino
(art. 267 de la Ley N° 20.094) poseía la documentación habilitante y si se
presentó a documentar el despacho para retirar la mercadería (conf. esta Sala,
causas: 440 del 19.4.82; 4310 del 25.4.86; 4353 del 23.5.86; 5384 del 16.6.87;
5598 del 12.2.88; 5656 del 5.4.88; 25891/94 del 26.2.98; 24902/94 del 2.4.98,
10.579/96 del 15.11.01, entre otras).
Ello, en razón de que quien figura como consignatario
en una guía aérea o en un conocimiento de embarque marítimo, no es parte en el
contrato de transporte, por lo que sólo queda obligado a él en tanto y en
cuanto formule una manifestación positiva de voluntad en ese sentido, extremo
que acontece cuando, en posesión de los instrumentos respectivos, se presenta
ante la autoridad aduanera a documentar el despacho a plaza de la mercadería
(conf. esta Sala, causa n° 25891/94 del 26.2.98). Recuerda Atilio MALVAGNI, que
la obligación de pagar por parte del destinatario tiene su causa jurídica en el
uso que hace del conocimiento del cual es portador, al reclamar la entrega de
la mercadería (conf. “Contratos de transporte por agua”, Bs. As. 1956, N° 221, en
esp. p. 368, citado por esta Sala, in re “Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico
Sud S.A. c/ Akma Internacional S.A. s/ incumplimiento de contrato”, del
26.2.98). En tal sentido, el conocimiento de embarque, entre otras funciones,
constituye un título de crédito representativo de los efectos transportados.
Entonces, la posesión o la tenencia del documento confiere al consignatario,
como regla, el derecho de requerir la entrega de la carga, haciéndose parte en
el contrato de transporte cuando reclama o recibe la mercadería, aun cuando no
haya abonado el flete (conf., esta Sala, causa n° 8579 del 21.4.92 y 4156/93
del 15/06/99 [«Fides Cía. Arg. de Seguros c. Iberia Líneas Aéreas
Internacionales de España»
publicado en DIPr Argentina el 25/02/11], entre otras).
A contrario sensu, sólo si el destinatario no
hace uso del conocimiento, es decir, si no acepta la mercadería, no es
responsable de las sobreestadías del puerto de descarga (conf. MAKCAGNI,
Atilio, Derecho Marítimo, Contrato de trasporte por agua, Ed. Depalma, Bs. As.
1956, p. 310).
VI.- Sentadas las bases, considero que los rezongos
planteados por el demandado al respecto, intentando derribar su calidad de
parte en el contrato de transporte, no pueden tener una acogida favorable.
De las constancias de autos surge que el Sr.
MONTENEGRO formuló una clara manifestación positiva de voluntad de ser parte
del contrato cuando el día 4 de febrero de 2015 procedió a abonar los conceptos
necesarios para el retiro de las mercaderías transportadas al amparo del
conocimiento de embarque n° ZIMUSNH6526603 (ver copia certificada de las
facturas n° 0002-00169925 y 0002-00169926 obrantes a fs. 11/12, que, pese al
desconocimiento genérico de la accionada, se encuentran registradas en los
libros contables de SSA, conf. surge de la pericia contable, respuesta segunda,
a fs. 165 vta. E incluso han sido acompañadas por el Estudio de Comercio
Exterior Interdinámica, oficiado por el propio accionado, ver fs. 216/217 y lo
expuesto a fs. 239).
Conteste con el comportamiento de reclamar la
mercadería consignada a su nombre, observo que hizo entrega a la actora del
conocimiento de embarque original (ver fs. 7); acto que generó el otorgamiento
de la autorización de retiro de los contenedores objeto del contrato madre de transporte,
donde expresamente se dispuso que el consignatario “ha demostrado
fehacientemente ser el titular de la mercadería amparada por el conocimiento
arriba mencionado (y/o cuyos contenedores se detallan al pie). Consecuentemente
la misma está en condiciones de ser retirada por el portador de la presente:
ZCSU 824988-0/ ZCSU 251603-8/ ZCSU 266470-8/ZCSU 256266-6/ ZIMU 462318-4/ ZIMU
462924-3” (ver instrumento certificado de fs. 15/16).
Corrobora lo expuesto, el manifiesto marítimo de
importación N° 14001MANI185469J efectuado por el demandado ante la AFIP, el
cual se refiere a la totalidad de los contenedores transportados (ver
contestación de oficio a fs. 182, último párrafo e instrumento que obra dentro
del sobre acompañado a fs. 180).
Entonces, no cabe duda que dichas conductas, a
diferencia de lo que pretende el quejoso en su memorial (ver punto 3.2 a fs.
365/368), implicaron el reclamo y aceptación de la totalidad de la mercadería
consolidada a su nombre, situación que lo posiciona como parte del contrato. Es
que al apersonarse y abonar los conceptos necesarios para ejercer los derechos
del conocimiento de embarque, procedió a documentar el despacho y pasó a tener efectiva
posibilidad de retirar los seis contenedores.
Razonar de manera inversa y sostener como pretende el
recurrente que sólo al hacer el efectivo retiro de los contenedores implicados
en autos nace la obligación del consignatario implicaría que aquella queda
sujeta al exclusivo arbitrio del demandado. Además, siguiendo esa tesitura no
tendría razón de ser la existencia del cobro de las sobreestadías, instituto
contemplado en la Ley de Navegación (art. 248). Es que nunca podrían comenzar a
computarse si la obligación nace –justamente- cuando decida el demandado su retiro.
Un sinsentido.
Ante el escenario descripto, el hecho de que
posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2015, sólo haya retirado y abonado los
conceptos punitorios por uno sólo de los seis contenedores (ver fs. 13) no
modifica mi parecer expuesto. Tampoco considero que dicha facturación de demurrage
haya implicado la aceptación por parte de la accionante de que el contrato
se supeditó al retiro de ese único contenedor (ver lo alegado en la expresión
de agravios a fs. 367 vta.). Por el contrario, el cobro de la demora por una de
las unidades ningún efecto puede tener sobre los importes que continúan devengándose
con respecto a las restantes, siendo que, en todo caso, tal actuación solo
implicó el principio de ejecución de sus obligaciones, aunque, como se ve, de
forma incompleta.
Si lo analizado hasta aquí me generase alguna duda, no
puedo pasar por alto que frente a la intimación fehaciente a retirar los cinco contenedores
pendientes (ver CD N° 19435677 a fs. 24), la apoderada del Sr. MONTENEGRO en
fecha 9 de abril de 2015, es decir, con posterioridad al retiro y pago de las
penalidades del contenedor N° ZCSU256266-6 al que pretende limitar su
responsabilidad, reconoció expresamente su obligación por los restantes
contenedores al sólo requerir que “… se conceda una quita del 100% de los
montos de sobreestadías, a fin de darle finiquito a la cuestión y poder
proceder al retiro, y restitución en estado de vacío” (ver la CD N° 169939775
a fs. 26, el resaltado me pertenece).
Por lo tanto, existen sobrados actos que me convencen
de que el Sr. MONTENEGRO hizo uso del conocimiento marítimo otorgado y aceptó toda
la mercadería consignada a su nombre en dicho instrumento, haciéndose parte del
contrato de transporte que ahora pretende desconocer.
VII.- Corresponde, entonces, adentrarme en el examen
de las obligaciones derivadas de su rol de consignatario, las cuales se
encuentran, según lo expuesto por el a quo, garantizadas por una carta
de garantía firmada por el recurrente.
Al respecto, la demandada cuestiona la aplicabilidad
de dicho instrumento, por considerar que fue estipulado para un negocio
jurídico diferente al que se reclama en autos y que, en todo caso, igualmente
resultaría inoponible por ser un contrato de adhesión con cláusulas abusivas
(ver expresión de agravios, acápite 3.3. a fs. 368/369 vta.).
Sobre este punto, considero que los argumentos
brindados por el Sr. MONTENEGRO distan de ser una crítica concreta y razonada
del fallo (arg. art. 265 del C.P.C.C.N.). Nótese que el recurrente reitera los
mismos sustentos brindados en la contestación de demanda y en oportunidad de presentar
su alegato (ver fs. 99/100 vta., fs. 102 y fs. 292 vta.) sin hacerse cargo de
los fundamentos brindados en la sentencia de grado.
Así las cosas, más allá de considerar que se debe
declarar desierto este aspecto del recurso, para no pecar de formalista,
igualmente quiero dejar asentado que de las constancias de autos surge con
claridad que el 17 de enero de 2012 el Sr. MONTENEGRO suscribió la “Carta de
Garantía APC” con la Red de Servicios APC (integrada por la accionante)
mediante la cual garantizó “…en forma personal la devolución de (los
contenedores) en los términos de este acuerdo, obligándose solidaria e
irrevocablemente, como liso, llano y principal pagador –renunciando al
beneficio de excusión- a abonar las sobreestadías y/o eventuales multas y/o a
resarcir los daños y perjuicios ocasionados, conforme las cláusulas y
estipulaciones que por el presente se estatuyen” (ver certificación de fs.
33, cuya autenticidad se encuentra confirmada mediante contestación de oficio
obrante a fs. 193 y fs. 34/39, en especial cláusula primera a fs. 34,).
Por ende, al cuestionar la vigencia de la garantía
prestada o alegar su abusiva “perpetuidad” (ver expresión de agravios a fs. 368
vta. y fs. 369) parece olvidar que el instrumento que firmó contenía la
cláusula 11, la cual clara y expresamente dispone que “La carta de
compromiso y garantía… se prorrogará automáticamente por períodos consecutivos
de un año cada vez, si no mediare oposición de “el Recibidor” expresa por medio
fehaciente con una antelación no menor a treinta (30) días…” (ver fs. 36),
oposición que no se encuentra acreditada ni fue aducida por el
demandado.
A su vez, intenta rebatir la oponibilidad de las
cláusulas estatuidas por “abusivas”, cuando no ha aportado ni hace referencia
en esta instancia a ninguna prueba tendiente a demostrar que su libertad
negocial se haya visto limitada o bien, que se le haya impedido hacer uso de su
derecho a dejar sin efecto el acuerdo, siendo que estaba a su cargo tal
demostración (art. 377 del C.P.C.C.N.) en razón de que la propia ley de
navegación establece que las partes pueden convenir libremente el régimen de
responsabilidad en sus relaciones contractuales anteriores a la carga y
posteriores a la descarga (art. 284 de la Ley N° 20.094). Máxime, si se tiene
en cuenta que debía conocer las implicancias del instrumento dado la actividad
comercial desarrollada en forma habitual por la demandada, quien invocó “dedicarse
a la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola” y que no se
trataba de la primera importación que realizaba (cfr. escrito de contestación
de demanda, punto “VI. REALIDAD DE LOS HECHOS” a fs. 98).
Por tal motivo, resultando aplicable la directiva de
interpretación preceptuada en el art. 902 del Código Civil en lo que respecta
las normas de la responsabilidad profesional, debe concluirse que tenía pleno
conocimiento de las obligaciones que asumía al suscribir la carta de garantía
sin que pueda ahora desconocerlas (conf. esta Cámara, Sala I, causa nº
3100/2013 del 20.2.18 [«Star
Shipping Argentina c. Maritime Service Line Argentina» publicado en DIPr
Argentina el 01/09/20]). Una solución contraria atentaría contra el principio “Pacta
Sunt Servanda” y la doctrina judicial que establece que “… nadie puede
colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta
incompatible con otra anterior deliberada y jurídicamente relevante y
plenamente eficaz” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos:
300:909).
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero aclarar que al
estar acreditado que el Sr. MONTENEGRO, en su calidad de consignatario, se
constituyó como parte del contrato de transporte celebrado, la realidad es que
si incluso se hubiese decidido declarar inaplicable la garantía allí otorgada,
en nada cambia el resultado del litigio. Es que la obligación del retiro y
devolución de los contenedores dentro del plazo convenido y el pago de los
punitorios como consecuencia de dicho incumplimiento se encuentran ínsito en el
contrato, el conocimiento de embarque y la carta de aviso de llegada de buque, instrumentos
que no fueron cuestionados por el quejoso. De allí que la garantía viene a ser
un plus, que si bien reafirma y resguarda el cumplimiento de la obligación, no
la legitima.
Por lo tanto, siendo que los contenedores pueden ser
almacenados en el depósito de la terminal libre de pago alguno durante un
tiempo determinado, el llamado plazo de “estadía”, pero que, una vez
transcurrido, pasa a convertirse en “sobreestadía”, que consiste en un punitorio
que se traduce en una compensación monetaria cuya extensión depende, en gran medida,
de la conducta discrecional asumida por el consignatario (conf. esta Cámara,
Sala III, causa 16.693/04 del 10.8.10) y, tal como dije, resultando aplicable o
no la carta de garantía analizada, corresponde y así propongo al Acuerdo que el
demandado haga honra a las obligaciones asumidas y proceda a abonar los
conceptos adeudados como consecuencia de no haber retirado y devuelto los cinco
contenedores objetos de autos.
VIII.- En atención al resultado arribado, resta
abordar el examen del “quantum” de la indemnización que le corresponde
abonar a SSA.
Tal como vengo esbozando, no cabe dudas que la
tardanza en restituir un contenedor vacío da lugar a una sanción consistente en
una multa diaria, que usualmente se denomina “demurrage” y que difiere
por su monto –más elevado- de la suma que se paga como canon por el período que
se alquila (doctrina de esta Cámara, Sala 3, causa n° 7272/98 del 17/5/2001,
citada por la Sala I, causa n° 3100/2013 del 20.2.18 [«Star
Shipping Argentina c. Maritime Service Line Argentina» publicado en DIPr
Argentina el 01/09/20]).
Aclarado ello, tal como sostiene el a quo, se
advierte con claridad que la parte actora ha demostrado que en el conocimiento
de embarque se encontraban expresamente fijadas las tarifas que correspondían
abonar para el supuesto en que se configurara una demora en la devolución del
contenedor (ver fs. 7/10), las cuales fueron también expresamente consignadas
-según el tipo de contenedor involucrado- en la carta de arribo remitida (ver
fs. 17/22, en especial fs. 19). Se observa que durante los primeros siete días
se concede el uso con total gratuidad y luego se disponen penalidades
escalonadas. A saber, para los contenedores de 20 pies embarcados: USD 36 para
los primeros diez días de incumplimiento, USD 50 para los siguientes diez días
y USD 78 a partir del día veinte y hasta la devolución. Para las unidades de 40
pies incluidas en el embarque se previeron USD 60 para los primeros diez días
de incumplimiento, USD 88 para los siguientes diez días y USD 134 a partir del día
veinte y hasta la devolución (pericia de fs. 131 y vta.).
Por otra parte, no resulta un dato menor a contemplar
que la perito contable Yanina Eliana GIBEZZI ha practicado una liquidación de
lo reclamado en concepto de estadías/penalidades de conformidad con las tarifas
expresadas, habiendo establecido a la fecha del dictamen la suma de USD 573.646,
sin que dicho monto hubiera sido materia de impugnación por parte del demandado
(ver punto 5 del dictamen obrante a fs. 166 y presentación de fs. 187/vta., como
así las notificaciones de fs. 167 y fs. 194).
A ello agrego que existió un acto expreso de
consentimiento por parte del accionado de las tarifas y condiciones estipuladas
ante la demora, al haber abonado la penalidad acaecida respecto del único
contenedor que retiró y devolvió extemporáneamente (ver factura n°
0002-00170091 a fs. 13 emitida en concepto de “SobreEst Importación
ZCSU-256266-5 hasta el 13/02/2015”, instrumento que se encuentra registrado
en los libros contables de SSA conf. surge de la pericia de fs. 165 vta.).
Ahora bien, siguiendo los parámetros referidos, el Sr.
MONTENEGRO se agravia del monto de condena al que se arriba por considerarlo
irrestricto y exorbitante. Sostiene que lleva a un resultado económicamente
absurdo y alejado de la equidad y justicia, que conduce a un enriquecimiento
sin causa de la actora por una suma millonaria en dólares (aproximadamente USD
1.603.273,11 -contemplando los intereses-) a todas luces insólita para los
hechos que se ventilan en autos. Ello, cuando aduce que todo lo que alega haber
sufrido la actora, en correlato de semejante multa, es la indisponibilidad de
contenedores que suman el valor de USD 8.100, habiendo además SSA percibido de
su parte –ya en febrero de 2015- multas por sobreestadías de uno de los
contenedores por la ya en ese momento abismal suma de USD 10.726, que cubría el
daño. Por ello requiere que se reduzca la condena (ver punto 3.4 del memorial a
fs. 369 vta./375).
Así planteado el asunto, si bien es real, tal como
sostiene el apelante, que el art. 656 del Código Civil autoriza la reducción de
una pena exorbitante, para que ello suceda se requiere cumplir con dos
presupuestos: a) uno objetivo, esto es, que el monto sea desproporcionado y b)
uno subjetivo, esto es, que el acreedor se haya aprovechado abusivamente de la
situación del deudor (confr. BELLUSCIO, “Código Civil”, tomo 3, págs. 218/220),
recordándose que la facultad de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe
ejercerse con prudencia, sólo cuando la cláusula es notoriamente abusiva, toda
vez que desempeña una función ambivalente, a la vez resarcitoria y compulsiva
(confr. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones-”, t. 1, págs.
418 y ss. y esta Cámara, Sala I, causa n° 6.461/93 del 30/03/95).
Tras efectuar un minucioso y pormenorizado análisis
del cuestionamiento y sin perjuicio de expresar que no me pasa inadvertido el elevado
monto al que se condena al demando, la realidad es que no veo que opere en
autos ninguno de los dos presupuestos mencionados.
En su esfera objetiva, las sumas que sustentan la
liquidación, tal como vengo diciendo, surgen de los instrumentos que el propio
demandado posee y no desconoce. Como esgrimí en el Considerando anterior, no se
advierte la aducida abusividad de la cláusula ni que los valores sean per se
“desproporcionados”. Lo único desproporcionado y que conlleva al lamentable
resultado pecuniario es el excesivo paso del tiempo transcurrido –casi 5 años-
desde la notificación de la fecha de arribo del buque -10.11.14- sin que
proceda a devolver los contenedores consignados a su nombre. Por ende, frente a
la aceptación de la mercadería, pago de los derechos para retirarla y entrega
del conocimiento de embarque original –que reitero, expresaba las penalidades
en caso de incumplimiento de su obligación-, resulta infranqueable prescindir
del hecho de que fue propio Sr. MONTENEGRO quien se ha colocado en esta situación
de morosidad, que ahora mal pretende eludir o morigerar.
En este orden de pensamiento, el valor de los contenedores
(USD 8.100 conf. pericia naval obrante a fs. 131/131 vta.) no puede incidir en
la determinación de la cuantía de la penalidad de la sobreestadía, pues su naturaleza
y causa jurídica es diferente. No se debe soslayar que el uso del espacio que
ocupa los cinco contenedores extranjeros en la terminal portuaria argentina han
generado y continúan generando un costo, que supera a todas luces la guarda de
una cosa mueble común y corriente. A lo que agrego que la demandada no se ha
encargado de acreditar cuál fue y sigue siendo el costo real de la permanencia
de los contenedores en la Terminal Portuaria B.A.C.T.S.S.A. y si existe entre
tal monto y el establecido como penalidad una desproporción pasible de poder
generar la pretendida reducción; estando –como principal interesada- a su cargo
dicha probanza (arg. art. 377 del Código Procesal).
En igual sentido, no puede repercutir el hecho de que
el valor abonado en concepto de la cláusula penal generada en razón de la
demora en devolver el único contenedor retirado, cubra el valor de los
restantes contenedores. Es que la cláusula penal (que de ésta se trata; confr.
L.B. MONTIEL, “Curso de Derecho de la Navegación”, Bs. As. 1976, p. 248) es procedente
por el hecho de haberse incurrido en la conducta prevista (art. 652 del Código
Civil) y es viejo principio jurídico que, para pedir la pena, el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse
de satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno (art.
656, Cód. cit.; J.J. LLAMBIAS, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. 1,
nº 380, p. 470, citado por esta Sala, causa n° 5.795/92 del 6/07/93).
A su vez, tampoco vislumbro que se haya generado el
presupuesto subjetivo, pues no noto que el acreedor se haya aprovechado
abusivamente de la situación del deudor. Nótese que SSA notificó en tiempo
oportuno el arribo del buque; frente a la devolución del único contenedor
retirado, intimó al demandado para el retiro y pago de sobreestadías de los
restantes contenedores (ver CD de fs. 24) y ante la postura del contrario de
eximirse del pago de las penalidades generadas procedió de inmediato a iniciar
la mediación prejudicial obligatoria que finalizó por incomparecencia del
demandado (ver fs. 27/30), iniciando a continuación la presente acción. De
conformidad con lo señalado, no observo que la actora haya pretendido un “devengamiento
perpetuo” de las sobreestadías cuando desde el inicio de la demanda propuso que
se reemplace la devolución por el pago del valor de los contenedores,
ofreciendo incluso la prueba pericial naval para que se proceda a su valuación.
Por ende, el demandado pudo poner fin a su
devengamiento en toda oportunidad, devolviendo los contenedores o procediendo
al pago de sus valores, razón por lo que tiene que hacerse cargo de la carga
económica que conlleva su conducta omitiva.
IX.- De acuerdo con los lineamientos esbozados en este
sufragio, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en
todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a la demandada vencida
(art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Ricardo Victor Guarinoni y Alfredo
Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo
Daniel Gottardi, adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta Sala RESUELVE: Confirmar la sentencia de primera instancia en
todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a la demandada vencida
(art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. D. Gottardi. R. V. Guarinoni. A. S.
Gusman.



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