CNCiv., sala E, 22/09/20, Buchanan, Adam Alexander c. Vilapolo SRL s. cobro de sumas de dinero
Arraigo. Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia. Código Civil y
Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la
jurisdicción. CPCCN: 348. Derogación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/20.
2º
instancia.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.-
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.-Contra
la providencia de fecha 12 de marzo de 2020, que desestimó el pedido efectuado
por el actor el día 3 de marzo de ese mismo año, mediante el cual solicitó se
reciba la causa a prueba en virtud de habérsele concedido el beneficio de
litigar sin gastos, alza sus quejas el nombrado en su memorial de fecha 6 de
agosto de este año, las que fueran respondidas por la sociedad demandada el día
18 de ese mismo mes y año.
II.-
De las constancias de autos surge que esta Sala en fecha 6 de julio de 2016
revocó lo decidido en la instancia de grado a fs. 255 y vta. y admitió la
excepción de arraigo opuesta por el demandado, fijando como caución real la
suma de $ 250.000.
Asimismo,
cabe señalar que con posterioridad a ello, el demandante promovió en fecha 2 de
marzo de 2017 incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (expte.
74365/2014/1), el que se le concedió en fecha 20 de febrero del año en curso
con el alcance de los arts. 78, 79, 81, 84, 85 y cc. del Cód. Procesal para
afrontar los gastos en los presentes actuados.
III.
El arraigo reviste la naturaleza de una medida cautelar concedida al demandado,
que se caracteriza –como todas las medidas cautelares- por su provisionalidad
(art. 202 del Cód. Proc.). Es decir que, ante la modificación de las
circunstancias que fueran oportunamente consideradas para decretar su
procedencia, aun después de que hubiera adquirido firmeza el pronunciamiento
que admite la caución e inclusive después de que el actor cumpliere lo ordenado,
procede devolver el depósito de arraigo o levantar el embargo (conf. Scolarici,
Gabriela en Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton- Areán, Ed.
Hammurabí, Buenos Aires, 2016, T 6, pág. 913; Peyrano, Jorge W., Excepciones
procesales, Ed Jurídica Panamericana S.R.L., Santa Fe, 2003, T 1, págs..
313/314; Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea,
Buenos Aires 1983, T 2, pág. 240).
Y
en el caso en análisis, debe decirse que las circunstancias que motivaron el
dictado del pronunciamiento de fecha 6 de julio de 2016 se han modificado.
Ello, dado que con posterioridad al dictado de dicha resolución el demandante
promovió incidente de beneficio de litigar sin gastos (2 de marzo de 2017) y el
mismo le fue otorgado.
Al
respecto, cabe recordar que luego de la reforma introducida por la ley 25.488,
el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que “…en
todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la
fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos judiciales no
satisfechos”.
Además,
la Sala ha sostenido que la norma citada dispone que el beneficio podrá ser
promovido hasta la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, salvo
que se alegaren o acrediten circunstancias sobrevinientes (conf. c. 499.548 del
21/2/08, c. 78.749 del 5/12/14 y 94.385 del 20/2/2020 entre muchos otros).
Así,
pues, dado que el arraigo no procede cuando el actor ha obtenido el beneficio
de litigar sin gastos (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 707, núm. 8. B.
3, comen. art. 348; Palacio Lino E., op. y loc. cits. pág. 124/125;
Fenochietto-Arazi., op. y loc. cits., pág. 241; CNCivil, Sala E, c. 178.526 del
8/09/95 [«Ruiz Díaz Castro, Rafael c. Proasi,
Agustín y otro SRL»
publicado en DIPr Argentina el 16/02/09], autos “Chen Zhumei y otro c. Maschi,
Alberto Domingo y otro s/daños y perjuicios – ordinario”, 01/09/2011, La
LeyOnline: AR/JUR/56821/2011), lo que es más, cuando su sola iniciación
tornaría improcedente la petición de arraigo por gozar la parte del beneficio
previsional (CNCivil, esta Sala c. 28.946 del 11/07/2016), las quejas
esgrimidas por el demandante habrán de ser admitidas.
IV.
Finalmente, cabe señalar a mayor abundamiento que el art. 2610 del Código Civil
y Comercial de la Nación regula la igualdad de trato entre los ciudadanos y los
residentes permanentes en el extranjero, al señalar que gozan del libre acceso
a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos residentes permanentes en la Argentina, disponiendo
además que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede
ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro
Estado.
Esta
noción incorporada en el Código Civil y Comercial no resulta extraña al sistema
jurídico argentino que recepta en su Carta Magna los principios de igualdad de
trato (art. 16), que en consonancia con el art. 20 comprende también a los
extranjeros y la garantía de acceso a la justicia (art. 18), principios también
ratificados mediante la firma de Acuerdos Internacionales y Tratados de
derechos humanos con rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional).
En
tal inteligencia, el sistema cautelar garantizador que había creado el Código
Procesal nacional, y desde luego los provinciales que siguieron esa concepción,
queda implícitamente derogado al sancionarse el Código Civil y Comercial de la
Nación (conf. Rojas, Jorge A., “Réquiem para el arraigo” en Revista de Derecho
Procesal, Proyecto de Código Civil y Comercial, aspectos procesales, 2013-I,
ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 117 y sigtes; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y
Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, t. XI, págs. 534/535).
Como
lo tiene decidido esta Sala en el más reciente precedente del 15/12/17 en la
causa 91.248, este impedimento de acceso directo a la justicia en virtud del
carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado, debe considerarse
hoy derogado frente a la vigencia del art. 2.610 del Código Civil y Comercial
de la Nación, norma que resulta aplicable al presente en virtud de su carácter
netamente procesal (ver en igual sentido CNCivil, Sala L, c. 28.313/2014 del
18-9-15 [Eguiguren
Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur,
publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).
Es
que la norma en cuestión es plenamente aplicable al caso de autos. En efecto,
mayoritariamente se sostiene que, como regla general, las leyes procesales se
aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de
validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de
conformidad con las leyes anteriores (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, p. 110, Santa Fe, 2015) y ninguna de
las dos excepciones a la aplicación inmediata de la ley se presentan en el supuesto
en análisis. Máxime cuando una de las principales características de las
medidas cautelares es su mutabilidad, por lo que la norma es de aplicación
inmediata -art. 7 del CCC- (CNCiv, Sala H, c. 92649 del 28/06/2016).
Así,
dadas las cosas, resulta de aplicación el mencionado artículo 2610, dado que a
partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes -art. 7 del CCC- (CNApel.,
Civil y Comercial Federal, Sala I, 30/12/2015 “Ubiquiti Networks Inc. c/
Nemirovsky, Marcelo s/ Caducidad de marca”, [publicado en DIPr Argentina el 20/06/16]
La Ley Online AR/JUR/76479/2015, CNCiv, Sala H, c. 92649 del 28/06/2016).
También
la doctrina elaborada acerca del art. 2610 del Cód. Civ. y Com. resulta
conteste en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatum solvi” en
razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (conf. Masud, Pablo
R. La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial La Ley Online:
AR/DOC/2141/2017 y sus citas).
Es
por todo ello, que corresponde admitir la queja ensayada por el demandante.
Por
estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar la providencia de fecha 12 de marzo
de 2020, debiendo continuar los autos según su estado. Las costas se imponen en
el orden causado atento las particularidades de la cuestión en estudio, atento
que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera y por tratarse
de una cuestión sujeta a la prudente apreciación judicial (art. 68 segundo
párrafo del Cód. Procesal). Notifíquese y devuélvase.- F. M. Racimo. C. Ramos
Feijoo.



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