miércoles, 30 de septiembre de 2020

Buchanan, Adam Alexander c. Vilapolo

CNCiv., sala E, 22/09/20, Buchanan, Adam Alexander c. Vilapolo SRL s. cobro de sumas de dinero

Arraigo. Beneficio de litigar sin gastos. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Derogación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/09/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I.-Contra la providencia de fecha 12 de marzo de 2020, que desestimó el pedido efectuado por el actor el día 3 de marzo de ese mismo año, mediante el cual solicitó se reciba la causa a prueba en virtud de habérsele concedido el beneficio de litigar sin gastos, alza sus quejas el nombrado en su memorial de fecha 6 de agosto de este año, las que fueran respondidas por la sociedad demandada el día 18 de ese mismo mes y año.

II.- De las constancias de autos surge que esta Sala en fecha 6 de julio de 2016 revocó lo decidido en la instancia de grado a fs. 255 y vta. y admitió la excepción de arraigo opuesta por el demandado, fijando como caución real la suma de $ 250.000.

Asimismo, cabe señalar que con posterioridad a ello, el demandante promovió en fecha 2 de marzo de 2017 incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (expte. 74365/2014/1), el que se le concedió en fecha 20 de febrero del año en curso con el alcance de los arts. 78, 79, 81, 84, 85 y cc. del Cód. Procesal para afrontar los gastos en los presentes actuados.

III. El arraigo reviste la naturaleza de una medida cautelar concedida al demandado, que se caracteriza –como todas las medidas cautelares- por su provisionalidad (art. 202 del Cód. Proc.). Es decir que, ante la modificación de las circunstancias que fueran oportunamente consideradas para decretar su procedencia, aun después de que hubiera adquirido firmeza el pronunciamiento que admite la caución e inclusive después de que el actor cumpliere lo ordenado, procede devolver el depósito de arraigo o levantar el embargo (conf. Scolarici, Gabriela en Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Highton- Areán, Ed. Hammurabí, Buenos Aires, 2016, T 6, pág. 913; Peyrano, Jorge W., Excepciones procesales, Ed Jurídica Panamericana S.R.L., Santa Fe, 2003, T 1, págs.. 313/314; Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires 1983, T 2, pág. 240).

Y en el caso en análisis, debe decirse que las circunstancias que motivaron el dictado del pronunciamiento de fecha 6 de julio de 2016 se han modificado. Ello, dado que con posterioridad al dictado de dicha resolución el demandante promovió incidente de beneficio de litigar sin gastos (2 de marzo de 2017) y el mismo le fue otorgado.

Al respecto, cabe recordar que luego de la reforma introducida por la ley 25.488, el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que “…en todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.

Además, la Sala ha sostenido que la norma citada dispone que el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, salvo que se alegaren o acrediten circunstancias sobrevinientes (conf. c. 499.548 del 21/2/08, c. 78.749 del 5/12/14 y 94.385 del 20/2/2020 entre muchos otros).

Así, pues, dado que el arraigo no procede cuando el actor ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 707, núm. 8. B. 3, comen. art. 348; Palacio Lino E., op. y loc. cits. pág. 124/125; Fenochietto-Arazi., op. y loc. cits., pág. 241; CNCivil, Sala E, c. 178.526 del 8/09/95 [«Ruiz Díaz Castro, Rafael c. Proasi, Agustín y otro SRL» publicado en DIPr Argentina el 16/02/09], autos “Chen Zhumei y otro c. Maschi, Alberto Domingo y otro s/daños y perjuicios – ordinario”, 01/09/2011, La LeyOnline: AR/JUR/56821/2011), lo que es más, cuando su sola iniciación tornaría improcedente la petición de arraigo por gozar la parte del beneficio previsional (CNCivil, esta Sala c. 28.946 del 11/07/2016), las quejas esgrimidas por el demandante habrán de ser admitidas.

IV. Finalmente, cabe señalar a mayor abundamiento que el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación regula la igualdad de trato entre los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero, al señalar que gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes permanentes en la Argentina, disponiendo además que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Esta noción incorporada en el Código Civil y Comercial no resulta extraña al sistema jurídico argentino que recepta en su Carta Magna los principios de igualdad de trato (art. 16), que en consonancia con el art. 20 comprende también a los extranjeros y la garantía de acceso a la justicia (art. 18), principios también ratificados mediante la firma de Acuerdos Internacionales y Tratados de derechos humanos con rango constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

En tal inteligencia, el sistema cautelar garantizador que había creado el Código Procesal nacional, y desde luego los provinciales que siguieron esa concepción, queda implícitamente derogado al sancionarse el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Rojas, Jorge A., “Réquiem para el arraigo” en Revista de Derecho Procesal, Proyecto de Código Civil y Comercial, aspectos procesales, 2013-I, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 117 y sigtes; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, t. XI, págs. 534/535).

Como lo tiene decidido esta Sala en el más reciente precedente del 15/12/17 en la causa 91.248, este impedimento de acceso directo a la justicia en virtud del carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado, debe considerarse hoy derogado frente a la vigencia del art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que resulta aplicable al presente en virtud de su carácter netamente procesal (ver en igual sentido CNCivil, Sala L, c. 28.313/2014 del 18-9-15 [Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur, publicado en DIPr Argentina el 12/11/15]).

Es que la norma en cuestión es plenamente aplicable al caso de autos. En efecto, mayoritariamente se sostiene que, como regla general, las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, p. 110, Santa Fe, 2015) y ninguna de las dos excepciones a la aplicación inmediata de la ley se presentan en el supuesto en análisis. Máxime cuando una de las principales características de las medidas cautelares es su mutabilidad, por lo que la norma es de aplicación inmediata -art. 7 del CCC- (CNCiv, Sala H, c. 92649 del 28/06/2016).

Así, dadas las cosas, resulta de aplicación el mencionado artículo 2610, dado que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes -art. 7 del CCC- (CNApel., Civil y Comercial Federal, Sala I, 30/12/2015 “Ubiquiti Networks Inc. c/ Nemirovsky, Marcelo s/ Caducidad de marca”, [publicado en DIPr Argentina el 20/06/16] La Ley Online AR/JUR/76479/2015, CNCiv, Sala H, c. 92649 del 28/06/2016).

También la doctrina elaborada acerca del art. 2610 del Cód. Civ. y Com. resulta conteste en considerar eliminado el arraigo o la “cautio iudicatum solvi” en razón de las disposiciones contenidas en la referida norma (conf. Masud, Pablo R. La excepción de arraigo luego del Código Civil y Comercial La Ley Online: AR/DOC/2141/2017 y sus citas).

Es por todo ello, que corresponde admitir la queja ensayada por el demandante.

Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar la providencia de fecha 12 de marzo de 2020, debiendo continuar los autos según su estado. Las costas se imponen en el orden causado atento las particularidades de la cuestión en estudio, atento que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera y por tratarse de una cuestión sujeta a la prudente apreciación judicial (art. 68 segundo párrafo del Cód. Procesal). Notifíquese y devuélvase.- F. M. Racimo. C. Ramos Feijoo.

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