CSJN, 15/10/98, La Meridional Cía. Argentina de Seguros c. Iberia Líneas Aéreas de España y otros s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo
internacional. Transporte de mercaderías. Francia – Argentina. Convención de Varsovia
de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Responsabilidad. Limitación de
responsabilidad. Pérdida. Falta de invocación al contestar la demanda. Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los
Tratados.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/09/20 y en Fallos 321:2764.
Buenos Aires, 15 de octubre de 1998.-
Vistos los autos: “La Meridional Cía. Argentina de
Seguros c/ Iberia Líneas Aéreas de España y otros s/ faltante y/o avería de
carga transporte aéreo”.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en
cuanto había condenado a SCAC Transport International (o SCAC Delmas Vieljeux)
a indemnizar el daño producido por la pérdida de mercadería en un envío
realizado en razón de un contrato de transporte aéreo. Contra dicho
pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido a fs. 577/577 vta.
2°) Que para así decidir el a quo afirmó que no cabía atender a los planteos fundados en la
falta de protesta y en la limitación de responsabilidad del transportista
-reguladas por los arts. 26, inc. 2°, y 22 de la Convención de Varsovia (ley 14.111), modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386)-, pues no habían sido deducidos en la
etapa procesal oportuna por la codemandada, que incurrió en rebeldía. A mayor abundamiento,
señaló que la exigencia de reclamo fue satisfecha, por cuanto el liquidador de
averías citó en tiempo propio a todos los interesados a revisar los bultos.
3°) Que la recurrente sostiene que era imperativo el
tratamiento de las cuestiones concernientes a la protesta y al límite de
responsabilidad, pues éstas no son defensas sino elementos sustanciales del
sistema establecido por la ley internacional que rige el caso. Afirma que el
fallo, al fundarse en disposiciones de derecho procesal interno, vulnera la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los
Tratados. También postula
que el recaudo del reclamo no fue satisfecho.
4°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
toda vez que en los autos se discute la aplicación de normas contenidas en tratados
internacionales y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones de la
apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Cabe agregar que los agravios
deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí
estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460).
5°) Que la Convención de Varsovia de 1929, modificada por
el Protocolo de La Haya de 1955, no contiene disposición alguna que autorice a
concluir que sus normas deban aplicarse si el interesado no formula planteos
con sustento en ellas en la etapa procesal oportuna para oponerse a la pretensión
de su contraria. El tratado no modificó los lineamientos básicos del ordenamiento
adjetivo interno. Por el contrario, establece en el art. 28, inc. 2° que “el
procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente”. En consecuencia, ante
la rebeldía de la codemandada el a quo
pudo decidir válidamente con arreglo a lo dispuesto por los arts. 34, inc. 4° y
163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que consagran
el principio de congruencia que tiende a resguardar garantías de raigambre
constitucional, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte que cita el
fallo impugnado. Máxime cuando el cumplimiento del requisito de la protesta y
la limitación de responsabilidad se vinculan con cuestiones fácticas invocadas
en la demanda (fs. 30/36), toda vez que la actora alegó que se había satisfecho
el recaudo de la queja y que el proceder del transportista configuró una
conducta temeraria susceptible de excluir el límite del resarcimiento (art. 25
del tratado).
6°) Que de lo expuesto se desprende que el pronunciamiento
apelado no vulnera la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los
Tratados. En efecto, no hubo
interpretación de mala fe ni medió preterición de una norma internacional por
una interna, sino que ésta se aplicó de acuerdo con lo expresamente previsto
por aquélla.
7°) Que en atención al resultado a que se arriba resulta
inoficioso el tratamiento de los demás agravios.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. J. S. Nazareno. E. Moline O'Connor.
C. S. Fayt. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. A. R. Vázquez.



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