martes, 8 de septiembre de 2020

Castelli, María Fernanda s. incumplimiento de contrato

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/11/18, Castelli, María Fernanda s. incumplimiento de contrato - Recurso Queja Nº 4

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/20.

Causa n° 2591/2015.

2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de noviembre de 2018.-

VISTO: El recurso de queja de fs. 53/66 interpuesto por la parte actora contra la providencia que desestimó el recurso de apelación obrante en copia a fs. 46, y

CONSIDERANDO:

I.- Antes de comenzar a tratar el recurso, corresponde recordar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, causa 4252.17 del 8.3.18 entre otras).

II.- Ahora bien, la señora Juez de grado desestimó la apelación interpuesta contra la sentencia del 11.06.18 por entender que el monto del reclamo no superaba el límite dispuesto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. providencia, cuya copia obra a fs. 46).

Contra esa resolución se alzó la actora mediante recurso de queja en los términos del art. 282 del Código Procesal.

Señala que el monto de la petición se encuadró en el marco del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en Derechos Especiales de Giro (D.E.G.).

La actora reclama en concepto de indemnización la suma de 800 D.E.G. por daño moral, la suma de 150 D.E.G. en concepto de gastos y la suma de 1131 D.E.G. en concepto de pérdida de equipaje por daño material y daño moral, por un total de 2.081 Derechos Especiales de Giro que al día de la sentencia (11.06.18) cotizaban a 1.43 dólares la unidad -según informa la página web del FMI- o sea el equivalente a 2.975 dólares que según la cotización de la divisa estadounidense al día de la resolución según el Banco de la Nación Argentina al tipo de cambio vendedor -$ 26,5-, equivalente a la cantidad de pesos argentinos 78.859,49.

III.- Aclaradas las circunstancias fácticas del proceso, no debe soslayarse que lo que aquí corresponde dilucidar consiste en determinar si las sumas reclamadas en el escrito de demanda se encuentran comprendidas dentro del monto mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley 26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Ac. 16/14 del 15514 (B.O. 1952014) que dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de cincuenta mil pesos, que resulta aplicable a la especie habida cuenta la fecha de interposición de la demanda (ver fs. 55 del escrito de queja).

Por otro lado, en el caso de procedimientos judiciales, la conversión de las sumas en monedas nacionales debe ser realizada conforme al valor de tales monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del Convenio de Montreal.

IV.- En el caso bajo examen la actora preciso su reclamo en base a lo dispuesto por el mencionado Convenio –en vigor en Argentina desde el 14.2.2010- requiriendo como indemnización la cantidad de pesos que sean equivalentes al momento de la sentencia de la cotización de 2081 Derechos Especiales de Giro.

Al respecto, es de destacar que el Convenio de Montreal de 1999 establece que en los supuestos de daños causados por retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4150 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22) que son los definidos por el Fondo Monetario Internacional y, en los procedimientos judiciales, serán convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia (art. 23).

Por otra parte, el valor de los derechos especiales de giro (DEG), en términos de dólares de EE.UU., se determina diariamente y se publica en el sitio del Fondo Monetario Internacional (FMI) en Internet. El mismo surge de la suma de determinados montos de cada una de las monedas que lo componen –a partir del 1 de octubre de 2016 son el dólar de EE.UU., el euro, el renminbi chino, el yen japonés y la libra esterlina valorados en dólares de EE.UU., sobre la base de los tipos de cambio cotizados a mediodía en el mercado de Londres. (conf. http://www.imf.org/es/About/Factsheets/Sheets/2016/08/01/14/51/Special-Drawing-Right-SDR) (confr. Sala I. causa N° 4977/2015 del 5.07.18).

V.- En este caso, la indemnización de $ 6.580 fijada por el a quo en la sentencia representa un 8,40% del total reclamado por la actora al promover la demanda, que ascendió a $ 78.308,03 (equivalente a la suma de 2081 D.E.G. al día de la resolución del 11.06.2018). Se verifica, entonces, la situación contemplada en el cuarto párrafo del art. 242 del Código Procesal, pues el importe por el que prosperó la acción dista del alcanzar el mencionado 20% de lo pretendido.

Teniendo en cuenta que –según lo manifestado por la recurrente– la acción fue iniciada el 27.05.2015 y que el límite pecuniario vigente en ese momento era de $ 50.000 (Acordada N°16/14 de la C.S.J.N.), la decisión del juez ha sido acertada.

En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar la presente queja.

El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario