CNCiv. y Com. Fed., sala II, 09/11/18, Castelli, María Fernanda s. incumplimiento de contrato - Recurso Queja Nº 4
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Tope de
responsabilidad. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 08/09/20.
Causa n° 2591/2015.
2ª instancia.- Buenos Aires, 9 de noviembre de 2018.-
VISTO: El recurso de queja de fs. 53/66 interpuesto por la parte actora contra
la providencia que desestimó el recurso de apelación obrante en copia a fs. 46,
y
CONSIDERANDO:
I.- Antes
de comenzar a tratar el recurso, corresponde recordar que el recurso de queja
es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para
conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador
revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y
eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf.
esta Sala, causa 4252.17 del 8.3.18 entre otras).
II.- Ahora bien, la señora Juez de grado desestimó la apelación interpuesta
contra la sentencia del 11.06.18 por entender que el monto del reclamo no
superaba el límite dispuesto en el art. 242 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (cfr. providencia, cuya copia obra a fs. 46).
Contra esa resolución se alzó la actora mediante
recurso de queja en los términos del art. 282 del Código Procesal.
Señala que el monto de la petición se encuadró en el
marco del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en Derechos Especiales
de Giro (D.E.G.).
La actora reclama en concepto de indemnización la suma
de 800 D.E.G. por daño moral, la suma de 150 D.E.G. en concepto de gastos y la suma
de 1131 D.E.G. en concepto de pérdida de equipaje por daño material y daño
moral, por un total de 2.081 Derechos Especiales de Giro que al día de la
sentencia (11.06.18) cotizaban a 1.43 dólares la unidad -según informa la
página web del FMI- o sea el equivalente a 2.975 dólares que según la cotización
de la divisa estadounidense al día de la resolución según el Banco de la Nación
Argentina al tipo de cambio vendedor -$ 26,5-, equivalente a la cantidad de
pesos argentinos 78.859,49.
III.- Aclaradas las circunstancias fácticas del proceso, no debe soslayarse
que lo que aquí corresponde dilucidar consiste en determinar si las sumas
reclamadas en el escrito de demanda se encuentran comprendidas dentro del monto
mínimo establecido como límite para la procedencia del recurso de apelación,
según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal, sustituido por la ley
26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en la Ac. 16/14 del 15514 (B.O. 1952014) que dispone que serán inapelables las
sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior
a la suma de cincuenta mil pesos, que resulta aplicable a la especie habida
cuenta la fecha de interposición de la demanda (ver fs. 55 del escrito de
queja).
Por otro lado, en el caso de procedimientos
judiciales, la conversión de las sumas en monedas nacionales debe ser realizada
conforme al valor de tales monedas en derechos especiales de giro en la fecha
de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del Convenio de Montreal.
IV.- En el caso bajo examen la actora preciso su reclamo en base a lo
dispuesto por el mencionado Convenio –en vigor en Argentina desde el 14.2.2010-
requiriendo como indemnización la cantidad de pesos que sean equivalentes al
momento de la sentencia de la cotización de 2081 Derechos Especiales de Giro.
Al respecto, es de destacar que el Convenio de
Montreal de 1999 establece que en los supuestos de daños causados por retraso
en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a
4150 derechos especiales de giro por pasajero (art. 22) que son los definidos
por el Fondo Monetario Internacional y, en los procedimientos judiciales, serán
convertidos a monedas nacionales al valor de dichas monedas en derechos especiales
de giro en la fecha de la sentencia (art. 23).
Por otra parte, el valor de los derechos especiales de
giro (DEG), en términos de dólares de EE.UU., se determina diariamente y se publica
en el sitio del Fondo Monetario Internacional (FMI) en Internet. El mismo surge
de la suma de determinados montos de cada una de las monedas que lo componen –a
partir del 1 de octubre de 2016 son el dólar de EE.UU., el euro, el renminbi
chino, el yen japonés y la libra esterlina valorados en dólares de EE.UU.,
sobre la base de los tipos de cambio cotizados a mediodía en el mercado de
Londres. (conf. http://www.imf.org/es/About/Factsheets/Sheets/2016/08/01/14/51/Special-Drawing-Right-SDR)
(confr. Sala I. causa N° 4977/2015 del 5.07.18).
V.- En
este caso, la indemnización de $ 6.580 fijada por el a quo en la
sentencia representa un 8,40% del total reclamado por la actora al promover la
demanda, que ascendió a $ 78.308,03 (equivalente a la suma de 2081 D.E.G. al
día de la resolución del 11.06.2018). Se verifica, entonces, la situación
contemplada en el cuarto párrafo del art. 242 del Código Procesal, pues el
importe por el que prosperó la acción dista del alcanzar el mencionado 20% de
lo pretendido.
Teniendo en cuenta que –según lo manifestado por la recurrente–
la acción fue iniciada el 27.05.2015 y que el límite pecuniario vigente en ese
momento era de $ 50.000 (Acordada N°16/14 de la C.S.J.N.), la decisión del juez
ha sido acertada.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar
la presente queja.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi.



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