CNCiv., sala A,
08/08/18, N. C. R. A. c. G. A. M. s. restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en Chile. Autorización
viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Código Civil y
Comercial: 2642. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del
niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Grave riesgo.
Violencia. Procedencia de la restitución.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/20.
2º instancia.- Buenos
Aires, 8 de agosto de 2018.-
VISTOS: Y
CONSIDERANDO:
I.- El pronunciamiento
de fs. 128/131 admite el pedido de restitución y ordena el reintegro del niño
F. M. N. G. a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, autorizándolo
a salir de la República Argentina con tal destino durante el próximo receso
escolar de invierno y una vez acreditado el pago de una cuota alimentaria que
cubra los gastos de alquiler y servicios del inmueble donde residían la madre y
el hijo, cobertura médica de ambos, la escolaridad del niño por parte del
padre.
La decisión es apelada
por la progenitora que formula sus agravios a fs. 136/137 y son respondidos a
fs. 139/144.
La Defensoría de
Menores de Cámara dictamina a fs. 148/149 y propicia la confirmatoria del fallo
apelado.
El Sr. Fiscal
Coadyuvante dictamina a fs. 151/155 y propicia la confirmatoria del fallo
apelado.
II.- El padre del
menor, por la representación de las Defensoras Públicas Coadyuvantes e
integrantes del Equipo de Trabajo de la Defensoría General de la Nación, en los
términos del Convenio
sobre los Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de Menores (Convenio de
La Haya) Ley 23.857 promueve la causa con el objeto de que se arbitren los
medios necesarios para el reintegro de su hijo a la República de Chile (fs.
41/49).
Relata en su demanda
que inició una relación de pareja con A. M. G. en el año 2009 en la República
de Chile, que se convirtió en convivencia en el año 2012, y que fruto de esa
relación nació F. M., el día 22 de diciembre de 2013.
Que la familia vivió
siempre en Santiago de Chile, pero, en virtud de conflictos en la pareja, se
produjo una separación temporal en el año 2014, cuando su pareja y el niño
viajaron a la República Argentina, para luego reanudar la relación cuando R. viajó
a buscarlos y grupo familiar regresó a Santiago de Chile, retomando la
convivencia allí.
Que en el año 2017 se
produjeron conflictos que llevaron a que en abril de ese año, N. C. se retirase
del hogar en común, permaneciendo el niño junto a la madre a raíz de la corta
edad, y manteniéndose una comunicación regular con el padre.
Así fue que, para que
el niño saliera y retornase a su país de residencia, ambos padres confirieron
una autorización, de fecha 6 de mayo de 2017, para que su hijo F. pudiese
ausentarse y regresar a la República de Chile, con cualquiera de sus padres,
expresándose allí que dicha autorización no habilita en caso alguno la adopción
del menor en el extranjero, así como tampoco habilita para el cambio de lugar
de residencia definitiva de aquel.
Posteriormente, en el
mes de septiembre de 2017 se produjeron desavenencias y A. M. habría amenazado
a R. con llevarse a F. y no retornarlo a la República de Chile.
Que el día 18 de
septiembre de 2017 R. se comunicó con A. M. y ésta le informó que se encontraba
con F. en la Ciudad de Buenos Aires, momento en que el actor tomara
conocimiento del viaje, dado que su pareja no le había hecho saber con
anterioridad su intención de viajar y permanecer en la ciudad de Buenos Aires.
Relata que frente a la
decisión inconsulta de la madre de retener a F. en la República Argentina, el
actor solicito asesoramiento legal acerca de los pasos a seguir y revocó el 3
de noviembre de 2017 la autorización de viaje otorgada a favor de su hijo.
Funda su derecho en
arts. 3 y 11 de la Convención
sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 11 y ss. del
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, ley 23.857.
Por su parte, en lo
que atañe a la madre, contestó demanda a fs. 108/119, reconociendo haber
iniciado una relación sentimental con el demandante y el nacimiento del hijo de
ambos, señalando que la relación con el padre de su hijo no se encontró exenta
de problemas. Sostiene que desde el embarazo se habrían producido situaciones
de violencia.
Refiere que R. tomaba
alcohol en exceso y también consumía marihuana. Manifiesta haber visto una vez
que su conducta violenta se producía también en relación a la hija mayor de él,
de una relación anterior, de 10 años.
Relata que el padre de
su hijo le retaceaba dinero para gastos esenciales y que R. padecería algún
tipo de trastorno en su salud mental cuyo diagnóstico desconoce. Señala que
sintiéndose encerrada en Chile, sin dinero y sin poder trabajar, le solicitó a
R. una autorización de viaje para el hijo y se trasladó con F. a Buenos Aires
el 1° de septiembre de 2017, planteándole a R. que quería estabilizarse, que no
le pasara dinero, sino que solo gastara en pasajes para visitar a Facundo.
Que el 19 de
septiembre retornó a Buenos Aires y realizó una denuncia por violencia familiar
en la que se ordenó la restricción de acercamiento de R. hacia ella y hacia el niño.
Que considera que su
hijo tiene actualmente su centro de vida en la ciudad de Buenos Aires, donde se
encuentra escolarizado, realiza actividades deportivas y cuenta también con su
familia materna.
Que no ha recibido en
todo este tiempo cuota alimentaria alguna. Considera en consecuencia
configurada la excepción que establece el art. 13 de la Convención sobre
aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por cuanto la
custodia de hecho de F. sería ejercida por ella y el padre no se ha opuesto a
que el niño viva aquí; y por cuanto se hallaban sometidos a una situación de
violencia, colocándose al niño en una situación de peligro físico y psíquico y
a una situación intolerable.
III.- En rigor el
escrito de fs. 136/137 no constituye una crítica concreta y razonada que
satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. Es
una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin
fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista
que el sostenido por el juzgador.
De tal forma,
habiéndose limitado la quejosa a formular consideraciones que –por genéricas-
pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 266 del citado
cuerpo normativo, corresponde declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto.
No obstante ello, al
solo fin de reafirmar el criterio que prima en el fallo apelado, el Tribunal
formulará las consideraciones que siguen.
IV.- En cuatro
aspectos fincan los agravios: 1) que la juzgadora no ha considerado que el
actor ha consentido que el hijo permanezca en el país; 2) que no haya
considerado que la conducta del demandado se encuadre dentro del riesgo del
art. 13 de la Convención de la Haya 3) que el a quo haya consentido que el retorno sea en el receso escolar de
invierno y 4) la imposición de costas.
V.- El trámite de
restitución internacional de menores tiene por finalidad garantizar la
inmediata restitución del menor a su residencia habitual con el propósito de
restablecer la situación anterior que fue turbada. En ese sentido, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que este tipo de procedimiento «no
tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la
guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos se trata de una
solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un
impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia
del niño por la vía procesal pertinente -órgano competente del lugar de
residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16, CH
1980-, desde que el propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la
decisión de sí medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al
derecho de fondo» (Cfr. CSJN 21/12/10 «R.,M. A. c/ F.,M. B.» [«R.,
M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo» publicado en DIPr Argentina el
10/03/11], L.L., 2011-C-412 y LLonline, Ar/JUR/81562/2010).
En tales parámetros,
se interpreta que la finalidad de la Convención de la Haya de 1980 es lograr la
restitución inmediata del niño o adolescente involucrado.
El art. 13, inc. b),
de la Convención de la Haya prescribe que la autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido no estará obligada a concretar la
restitución cuando existe un «grave riesgo» de que, al disponerla, se exponga
al niño o adolescente «a un peligro grave físico o psíquico», o que de
cualquier manera quede ubicado «en una situación intolerable». Esto significa,
según la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, que no cualquier peligro o
malestar del menor justificaría desestimar el reintegro, sino que debe tratarse
de un grave y caracterizado peligro psíquico o físico. Por eso la Convención
habla de «situación intolerable», de modo que no debe tenerse en cuenta las
meras dificultades psicológicas que podría presentar la persona que se reintegra
y que, de alguna manera, puedan ser superadas sin que se ocasionen graves
consecuencias. No bastará pues -se insiste- con una perturbación psíquica o
emocional corriente, como a la que estamos expuestos todos los seres humanos,
como tampoco alcanzará -como lo señaló la Corte Federal- que se ocasione un
mero y natural padecimiento al niño o adolescente por la circunstancia de que
se produzca el cambio del lugar de residencia o la desarticulación de su grupo
conviviente. De manera muy diferente, es necesario que acontezca un panorama
sumamente delicado; que se verifique una perturbación muy acentuada del niño o
joven y que la orden de restitución, en fin, comporte para él un severísimo
impacto (CNCiv., Sala H, in re «F.,
O. y otro c/ A., C. s/ reintegro de hijo», del 28-9-16 [publicado en DIPr
Argentina el 11/02/22] y sus citas).
Asimismo, atento al
objeto de las presentes actuaciones, es dable acatar las prescripciones de la
Convención sobre los Derechos del Niño -que tiene jerarquía constitucional en
nuestro país (art. 75, inc.22, de nuestra Carta Magna)- y que ha sido dictada
por la comunidad de naciones nueve años después de sancionado el Convenio de la
Haya de 1980.
Aquella Convención
Internacional gira alrededor de un eje central, que es el deber de preservar el
interés superior del niño.
En ese aspecto esa es
la idea central de la Convención y está contemplada en el art. 3ero. inc. 1ero.
de ese tratado, que establece que «en todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
En la actualidad el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 2642, cuya aplicación
resulta operativa al presente caso, de conformidad con lo que dispone el art. 7
de dicho ordenamiento legal, prescribe que para los pedidos de localización y
restitución internacional «rigen las convenciones vigentes y, fuera de su
ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los
principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del
niño».
También merece
señalarse que La Convención establece que los mecanismos de restitución se
ponen en acción ante la existencia de un derecho de custodia atribuido de
acuerdo al derecho donde el menor tiene su residencia habitual (CNCiv., Sala C,
R. 497.299, in re «R. K., C. y R. K.,
J. s/ reintegro de hijo», del 25-9-08; id. id., in re «G. G., B. C/ Z., M. s/ reintegro de hijo», del 16-3-09).
La expresión
«residencia habitual» que utiliza la Convención, se refiere a una situación de
hecho que supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la
vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de
los menores (CSJN, autos citados, en su considerando 12).
De seguirse estos
lineamientos, es claro que los agravios no pueden prosperar.
VI.- Como bien señala
la Sra. Defensora de Menores de Cámara y es reconocido por la recurrente, el
traslado del niño F. a la República Argentina fue una decisión unilateral de la
demandada que utilizó para ello la autorización de viaje que habían suscripto
al solo efecto de que F. pudiese viajar a cualquier parte del mundo con
cualquiera de sus progenitores y regresar a Chile.
Mediante dicha
autorización no se habilitaba en caso alguno la adopción del menor en el
extranjero, así tampoco habilita para el cambio de lugar de residencia
definitiva del menor.» (conf. Fs. 10/11) En tal inteligencia, se colige sin hesitación
que el padre del menor de ninguna manera ha prestado consentimiento para que su
hijo resida con su madre en la República Argentina. En efecto ese no fue el
espíritu en virtud del cual se suscribió la autorización de viaje
precedentemente referida.
Obsérvese además que
el padre del menor acudió a la autoridad central de su país para reclamar la
restitución de su hijo en forma inmediata después de producirse la retención
del mismo por parte de su madre en éste país (conf. Fs.1/5), lo que desvirtúa el
consentimiento que pregona la recurrente.
En punto al segundo
agravio, es decir vinculado con la excepción de grave riesgo.
La finalidad de la
Convención citada es clara; con su aplicación no se procura discutir sobre la
tenencia u otras cuestiones conexas que deberán ser decididas por los jueces de
la residencia habitual, sino sólo restituir a su residencia habitual en forma
urgente a los niños trasladados o retenidos en forma ilícita en el extranjero
(art.1).
La restitución
ordenada tiene como único fin el traslado del niño a su centro de vida del cual
fue sustraído, y no constituye un juicio de valor sobre los progenitores.
De acuerdo con lo
prescripto por el art.12 de la Convención, «Cuando un menor haya sido
trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y,
en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o
administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera
transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el
traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución
inmediata del menor».
El trámite de
restitución internacional se encuentra supeditado solamente a que se acredite
la ilicitud de un traslado o retención de un menor, ilicitud que consiste en la
infracción a la ley vigente en el estado de residencia habitual del niño y,
como pone de resalto la Sra. Defensora de Menores la mentada Convención no
resuelve las problemáticas del derecho aplicable y jurisdicción en el tema custodia
y régimen de comunicación.
Asimismo como se
adelantó, el art. 13, inc. b), de la Convención de la Haya prescribe que la
autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a
concretar la restitución cuando existe un «grave riesgo» de que, al disponerla,
se exponga al niño o adolescente «a un peligro grave físico o psíquico», o que
de cualquier manera quede ubicado «en una situación intolerable».
Es decir, que no
cualquier peligro o malestar del menor justificaría desestimar el reintegro,
sino que debe tratarse de un grave y caracterizado peligro psíquico o físico,
circunstancia que no se verifica en la especie, por cuanto la defensa formulada
por la demandada está dirigida más bien a la relación de pareja que al riesgo
del trato del padre para con su hijo menor; y como se adelantó la restitución
del menor no importa resolver dichas cuestiones y lo relativo a la guarda o
custodia del niño resultará materia de decisión del juez del lugar donde posee
la residencia.
En lo atinente al retorno
del niño durante el próximo receso escolar de invierno, cabe destacar que aquél
habrá de consumarse previa acreditación por parte del progenitor de los
recaudos que establece el juez de grado en el apartado VI de sus considerandos;
razón por la cual de no verificarse su cumplimiento con antelación a dicha
fecha no operará la restitución del menor, o lo que es lo mismo, aquel se
encuentra supeditado a la acreditación del cumplimiento de los requisitos allí
ordenados, por lo que la queja como se adelantó, no tendrá favorable acogida.
Por último, en materia
de costas, el art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la
derrota, como fundamento de la imposición de las mismas.
Estas son un corolario
del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en
que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción
de su derecho.
De ahí, que deban ser
reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o
menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia
o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf. CNCiv. Sala C, del
21de diciembre de 1982, en L.L. 1983-B, p. 534; íd. Sala
A, E.D. 90-504; id. Sala D, L.L. 1977-A-433; id. Sala F JA, 1982-I-173)
Por ello, para
eximirlo de la carga de las costas, deben presentarse circunstancias que
razonablemente justifiquen un apartamiento del principio general enunciado
(conf. CNCiv esta Sala C, R. 43.250; R. 167302; R. 185.417, R 436530; R.
457606), presupuesto que -se adelanta- no se verifica en el presente.
En efecto, en el caso,
no se advierten razones que permitan apartarse del principio general de imponer
las costas a quien obtuvo un pronunciamiento judicial adverso a la posición
jurídica asumida; cuando fue la demandada quien con su accionar motivó que el
actor incoe las presentes actuaciones tendientes a la restitución del niño a la
República de Chile.
De ahí que la queja
-como antes se expuso- debe desestimarse.
Por las consideraciones precedentes, normativa citada y de conformidad con lo dictaminado por Defensoría de Menores de Cámara y Fiscal Coadyuvante, a cuyos argumentos el Tribunal se remite, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 128/131. Con costas de Alzada a la vencida (art.69, C.Proc.). Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y Sr. Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal en sus despachos. Oportunamente, devuélvase.- O. L. Díaz Solimine. J. B. Fajre. G. A. Iturbide.



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