Cám. Civ. y Com., Gualeguaychú, 26/07/19, Cerrudo, Luis y otra c. Holguín, Estela María y/o sucesores de Ramírez Otto Heber Argentino y/o quien resulte responsable s/ ordinario
Caso interno. Arraigo interprovincial. Carácter restrictivo.
Fuero de atracción. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la
jurisdicción. Igualdad de trato procesal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/20.
Gualeguaychú, 26 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Fundamentos
de la Dra. Valeria M. Barbiero de Debeheres:
1.
Apeló a fs. 272, la demandada Estela María Holguín la resolución de fs. 264/267
vta., que rechazó las excepciones de falta de personería y arraigo, le impuso
las costas y difirió regulación de honorarios.
Al
resolver dijo el magistrado, respecto a la excepción de personería, que el
documento presentado para acreditar la invocada respecto de Cerrudo cumplía con
las formalidades exigidas por el art. 44 del CPCC, mientras que el que acreditó
la invocada respecto de Trentín, se acompañó en tiempo oportuno y conforme
intimación que se le cursó. Respecto de la excepción de arraigo apuntó que los
actores litigan en extraña jurisdicción en virtud del fuero de atracción que
ejerce el sucesorio, y en función de ello no resulta procedente el arraigo.
2.
Obra a fs. 274/276 memorial de la apelante quien centralmente se quejó del
rechazo de la excepción de falta de personería. Insistió en que la presentación
de los documentos que la acreditan se realizó 8 meses después de iniciado el
juicio. Cuestionó que advertida esa circunstancia se ratificó la personería.
Señaló además que, a fs. 30 Trentin sólo ratificó lo actuado por Impini no lo
actuado por Cerrudo (su esposo). Reprochó que se le impusieran las costas por
la excepción que se motivó en la falta de acompañamiento de los documentos que
fue verificada. En relación a la excepción de falta de arraigo expresó que
tiene un juicio de reivindicación ganado en Buenos Aires donde se acreditaron
algunos extremos, que dieron origen a este expediente. Refirió que ni en aquel
juicio ni en éste se acreditaron bienes suficientes para abonar los costos del
enorme movimiento judicial. La cuestión de arraigo se planteó aquí porque los
actores se domicilian en otra Provincia.
Manifestó
que no resulta aplicable el art. 2610 del CCC y el precedente citado de la Haya
que es para cuestiones internacionales.
3.
Contestó la recurrida a fs. 279/283, solicitando el rechazo del recurso. Expuso
respecto del primer agravio que la sentencia precisó que su parte acompañó en
tiempo oportuno la documentación que se le requirió respecto de Trentín; y por
otro lado se expidió respecto del cumplimiento de las formalidades del poder
general acompañado respecto de Cerrudo: juramento de ley de su vigencia y firma
del letrado. A fs. 8 se dejó constancia de que era copia de su escritura.
Agregó que, de acuerdo a lo normado por el art. 340 inc. 4, el defecto de
personería es subsanable. En cuanto al arraigo, dijo que su parte se sujetó a
la competencia del juez del sucesorio, conforme fuero de atracción. Señaló que
para que se configure la excepción deben darse dos requisitos: falta de
domicilio en la república o inexistencia de bienes inmuebles en ella. Cito
jurisprudencia relativa al art. 2610 del CCC, y señaló que, si no se puede
exigir arraigo a los extranjeros, resulta irracional exigirlo por el hecho de
residir en otra provincia. En función de ello solicitó se rechace el recurso y
se confirme la sentencia con costas de ambas instancias a la demandada
recurrente.
4.
El carácter dilatorio de la excepción de falta de personería, implica que es
merecedora de la concesión de un plazo para subsanar los defectos en que se
hubiere incurrido (art. 340 inc. 4º del CPCC).
En
los presentes autos el defecto que, según la excepcionante, la motivaba
respecto de Trentín, resultó subsanado antes de conferírsele traslado a fs. 55,
de modo que la condena en costas ha sido bien decidida pues sólo cabe eximirla
de éstas cuando la inicial omisión en la personería, hubiera provocado la excepción.
El
19/10/2015 Trentín ratificó lo actuado por el Dr. Impini, teniéndose por
formulada ratificación a fs. 41; a fs. 44/45 se agregó poder de Trentín a
Impini y a fs. 51 obra nuevamente ratificación, de modo que al momento del
traslado que se corrió a fs. 55, el defecto ya había sido subsanado y puesto
que el cuestionamiento inicialmente formulado respecto de la copia de poder de
fs. 1/4 no se mantiene en el recurso, lo hasta aquí expuesto es suficiente para
desestimarlo.
La
crítica que mantiene la apelante ante esta alzada se limita al tiempo en que se
solucionó el defecto y que a fs. 30 Trentin sólo ratificó lo actuado por Impini
no lo actuado por Cerrudo. Tal afirmación, sin embargo, carece de efecto alguno
pues “En nuestra provincia, cuando se pretende ejercer el derecho de
postulación procesal (ius postulandi)
a nombre de un tercero y no por derecho propio, está expresamente limitado a
los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, salvo los
casos de representación obligatoria impuesta por la ley” (STJER, “EDEERSA
c/ESTADO PROVINCIAL”, 1/12/97). De modo que, la ratificación de Trentín
respecto de lo actuado por Cerrudo que no tiene matrícula para el ejercicio de
la abogacía o la procuración, carece en absoluto de eficacia y es, por lo
tanto, insusceptible de producir efecto alguno. (Confr.: Sala de Procedimientos
Constitucionales del STJ: “Vesco María Alejandra c/Municipalidad de
Gualeguaychú -Acción de Amparo-”, 4/3/04). La exigencia que pretende la
recurrente entonces, carece de sentido.
5.
La excepción de arraigo ha sido bien resuelta en la instancia de origen pues no
procede cuanto el demandante se ha visto obligado por el fuero de atracción o
por la conexidad respecto del juicio sucesorio a deducir la acción ante el
mismo tribunal que interviene en aquel proceso (Confr.:
CApelCCyContenciosoadministrativo de 2da. nominación de Rio Cuarto “Soria,
Rodolfo Enrique y otra c. Mirta Clara Gómez”, 19/04/2010, cita online:
AR/JUR/10096/2010).
Esa
interpretación, además, es la que menor [rectius:
mejor] armoniza con el hecho que el arraigo es un instituto de interpretación
restrictiva, «…una garantía impuesta en resguardo exclusivo del demandado para
seguridad suya y con el objeto de que el actor le asegure el pago de las costas
del juicio a las que eventualmente podría ser condenado (conf.: PEYRANO, J.: «El
arraigo: una excepción desventurada», LL 2006-A, 729), máxime cuando el actual
art. 2610 CCC ha suprimido la necesidad de caucionar o depositar porque «Las
personas físicas y jurídicas, residentes en Argentina o en el extranjero, se
encuentran en pie de igualdad frente a los tribunales nacionales a fin de
reclamar por sus derechos. Esto significa que ninguna limitación de naturaleza
legal o económica puede ser invocada por los jueces a fin de menoscabar la
igualdad de trato procesal» (LORENZETTI: «Código Civil y Comercial de la Nación»,
t. XI p. 533, Rubinzal Culzoni 2015), sigue explicando el autor que el arraigo
contraría al espíritu igualitario que inspiró la reforma del CCiv., pues que
conculca las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad de las
partes del proceso, así como también una restricción al derecho constitucional
a la jurisdicción, de modo que el razonamiento del apelado, en cuanto
interpreta que si la norma está dada para los extranjeros, su improponibilidad
cuando se trata de nacionales es evidente, es de toda lógica.
6.
Finalmente las costas deberán impuestas a la apelante y, conforme a principios
de economía y celeridad procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta
instancia para que los calcule el juez de grado al estimar los de la primera
instancia.
Fundamentos
del Dr. Leonardo Portela:
4.
Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente sintetizados por la jueza
Babiero y a ellos me remito en honor a la brevedad.
Comparto
la opinión de la colega respecto a la forma en que debe resolverse la apelación
de la excepción de personería; pero disiento respecto de la segunda cuestión,
por lo que propondré modificar parcialmente la decisión adoptada por el juez
Morahan a fs. 264/267, ya que entiendo que debió hacerse lugar a la excepción
de arraigo.
5.
Que, según interpreto, el juez Morahan, al momento de resolver, se encontró con
la realidad de que dos leyes refieren de modo distinto a la misma situación de
hecho –el arraigo-, y se inclinó por aplicar el Código civil y comercial en
virtud de que:
i)
Los actores se vieron compelidos a litigar en una jurisdicción ajena a su
domicilio.
ii)
El art. 2610 del CCC refleja la intención del legislador de cumplir el
principio de igualdad de trato para residentes, ciudadanos y extranjeros.
6.
Que el argumento de que los actores se han visto forzados a litigar y por ello
habría que eximirlos de cumplir la ley es aparente y no tiene anclaje legal –de
hecho, las citas en que se apoya el juez en su pronunciamiento son de doctrina
y jurisprudencia-.
Resulta
obvio e indiscutible que quien concurre a tribunales a reclamar el
reconocimiento de un derecho lo hace forzado –independientemente de las
circunstancias particulares que provocan esa situación-; ya que, caso contrario
y salvo excepciones, como podría ser una acción declarativa, no lo haría. En el
caso se trata de una conminación que viene de la ley en virtud del fuero de
atracción, pero siempre se trata, en definitiva, de alguien que litiga por
obligación. Parece un juego de palabras pero no lo es, es un asunto serio, ya
que el caso involucra cuestiones importantes, como intentaré demostrar más
adelante.
7.
Que al demandar el señor Cerrudo declaró que vive en el partido de San Miguel,
provincia de Buenos Aires –ver poder de fs. 1 y demanda, fs. 8-. De acuerdo con
ello, aprecio improcedente aplicar en su favor el art. 2610 del CCyC.
Como
dice la apelante en su segundo agravio -fs. 274/276-, por tratarse de una norma
prevista para extranjeros, la interpretación que se lleva a cabo de la misma no
parece ser la adecuada. Según como la entiendo, la norma pretende mantener a
los extranjeros exentos de exigencias discriminatorias basadas en el mero hecho
de su nacionalidad.
Concretamente,
el art. 2610 del CCyC dice, “Igualdad de trato. Los ciudadanos y los
residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la
jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas
condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede ser impuesto en
razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado”,
destacado propio.
Es
decir, parece claro que cuando dice “en las mismas condiciones” no autoriza
establecer requerimientos especiales. Pero lo que también está claro es que
aquellos deben cumplir “las mismas condiciones” que los locales. No más pero
tampoco menos. Es decir, si a un argentino se le exige que arraigue para
litigar, hacer lo mismo con un extranjero no resulta un hecho discriminatorio.
Y
la preocupación del legislador por evitar la discriminación queda en evidencia
cuando consigna que no puede imponerse ninguna caución o depósito al extranjero
por el mero hecho de serlo. El hecho concreto que ese extranjero sea demandante
en un proceso judicial es una cuestión diferente, que no guarda relación con su
nacionalidad –aunque puede tenerla en algún caso-, y lo coloca en un pie de
igualdad con los nativos. Caso contrario nos encontramos frente a un claro caso
de discriminación negativa.
Lo
que la ley dice, en mi opinión, es que no pueden adicionarse requisitos a un
extranjero por serlo, pero lo que no dice es que los requisitos establecidos
para los argentinos no les pueden ser impuestos y consistan en una distinción
irritante.
Creo
que interpretar el art. 2610 del CCyC del modo en que se lo ha hecho constituye
una violación del derecho constitucional a la igualdad contemplado en el art.
16.
8.
Que la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional “Dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad
Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales”, (art. 75 inciso 12), subrayado propio. Por su
parte, el art. 121 de la Constitución Nacional dispone que “Las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal”.
Del análisis armónico de ambas normas –y según la interpretación de la
instancia inferior, que no se comparte, como ya se explicó-, se llega
invariablemente a la conclusión de que el art. 2610 del CCyC no es
constitucional.
La
decisión de aplicar la norma del código de fondo, además de resultar
improcedente, conlleva indefectiblemente la declaración de inconstitucionalidad
del art. 334 del CPCC, ya que, en la interpretación que el juez Morahan hizo de
aquella, resultan incompatibles en el ordenamiento jurídico provincial. En mi
opinión, la interpretación que debe hacerse de la norma nacional es la expuesta
en el considerando anterior, lo que además tiene la virtud de eximir del
análisis de constitucionalidad de cualquiera de las dos normas en aparente
pugna (Fallos 300:1029; 305:1304).
El
art. 334 del CPCC contiene una regla que es clara y no parece, en principio,
necesario considerarla pasible de interpretación. Esta norma es provincial y de
forma, es decir, en virtud de lo dispuesto en los arts. 75.12 y 121 de la CN
tiene el pedigree –en palabras de Dworkin-, suficiente para ser aplicada sin
titubeo. Según tiene dicho el Máximo Tribunal, “cuando la letra de la ley no
exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente con
prescindencia de otras consideraciones”, (Fallos 324:1740, 3143 y 3345), y si
no se procede así, “se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin
declararlo inconstitucional”, (Fallos 323:3139). Constituye un riesgo porque la
separación de poderes, ya que “la ley no es una simple opinión individual de
las personas que las pronunciaron”, (Fallos 77:319), sino que “la letra de la
ley es la ¨primera fuente¨ de interpretación, de la que no cabe prescindir”,
(Fallos 314:1018; 324:2780).
9.
Que en concordancia con la solución que propongo de la apelación las costas
deben imponerse por su orden; y, conforme a principios de economía y celeridad
procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta instancia para que los
calcule el juez de grado al estimar los de la primera instancia.
Adhesión
de la Dra. Ana Clara Pauletti:
Atento
la discrepancia de opiniones verificada entre los vocales que me precedieron en
el orden de votación, manifiesto mi adhesión al voto de la Dra. Barbiero.
Coincido
en torno a la excepción de falta de personería, que al tiempo de correrse
traslado de demanda las deficiencias respectivas ya habían sido subsanadas,
aspecto que justifica la condena en costas cuestionada por la recurrente.
Adicionalmente,
he de agregar, que sobre las formas del apoderamiento, debe considerarse que el
Código Civil y Comercial suprimió el inc. 7º del art. 1184 del Código Civil,
que exigía la escritura pública para poderes generales o especiales que deban
presentarse en juicio, con lo cual, siendo la forma de los actos jurídicos
competencia exclusiva de la Legislación Nacional, estos apoderamientos pueden
otorgarse con libertad de formas (arts. 284, 285, 363, 1015 y 1319 CCC), lo
cual incluye el instrumento privado y la manifestación en audiencia, dado que
debe primar aquél nuevo principio por sobre las disposiciones procesales (arts.
44 CPCC) dictadas con anterioridad, de conformidad a la normativa de fondo
anterior (en ese sentido: Cám2da.CyC, Sala II, La Plata, del 16/06/2016, “Sciatore,
Diego Martín y otro/a c. Rossini, Estela Laura y otro/a s/ daños y perj. autom.
c/les. o muerte (exc. Estado)”, en: LLBA, 2016, julio, 414).
En
cuanto a la excepción de arraigo, esta Sala en su anterior composición, se
enroló en el sector jurisprudencial que auspicia su interpretación restrictiva
(conf.: Expte. Nº2115/C, 20/05/2010; Expte. Nº 4507/C, 16/05/2014, entre
otros), sentido que condice con el interpretado en la sentencia de grado y en
el primer voto, al apreciar el condicionamiento de los actores a litigar en la
jurisdicción impuesta por el fuero de atracción.
Coincido
además con el juez de primera instancia, en que lo normado por el art. 2610 CCC
tiene impacto en la figura del arraigo receptada en el art. 334 CPCC, que en mi
criterio ha devenido inexigible, por contrariar el derecho de igualdad de
trato, el derecho al acceso a la justicia y la garantía de defensa en juicio,
todo en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de orden
convencional, siendo las normas locales de índole instrumental (como el aludido
art. 334 CPCC), las que debe[n] ajustarse al sistema normativo dictado en
consonancia con el bloque de constitucionalidad –art. 75 inc. 22 CN-. Y si no
procede ninguna caución o depósito por la calidad de ciudadano o residente
permanente en otro Estado, cuanto menos es razonable ni constitucional, su
exigencia a un ciudadano domiciliado en otra Provincia o que no cuente con
bienes en la misma.
Frente
a la nueva perspectiva que impone el estado convencional de derecho, el
principio de legalidad decimonónico ha debido ceder en su estrictez,
flexibilizándose en pos de garantizar la tutela de los derechos –art. 65
Constitución Provincial-, acción que los jueces asumimos como responsables
últimos de las obligaciones del Estado frente a sus compromisos
internacionales, ante la mora del legislador, el defecto o insuficiencia de los
recursos procesales existentes. Y esta actitud debe mostrarse con mayor razón
ante la cuestión planteada, cuando el Código Civil y Comercial ha receptado tan
expresa directiva como la enunciada en el art. 2610 CCC, siendo que la
constitucionalidad de normas procesales de ese tipo dictadas por el legislador
nacional con impacto en las provincias, ha sido reiteradamente avalada por la
Corte Suprema de Justicia, máxime cuando en ese supuesto, se vincula con el
acceso irrestricto a la jurisdicción.
Con
ello sostengo la adhesión anunciada.
Por
todo lo expuesto, por mayoría, en definitiva juzgando SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso
de apelación interpuesto a fs. 272, por la demandada Estela María Holguín
contra la resolución de fs. 264/267.
2. IMPONER las costas del recurso al
apelante vencido.
3. ESTABLECER los
honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia en un 40% de
los que se fijen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo
al juez de grado para cuando estime estos últimos.
4. REGISTRAR, notificar
conforme SNE y, en su oportunidad, remitir
al juzgado de origen.- V. M.
Barbiero de Debeheres. L. Portela. A. C. Pauletti.



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