viernes, 11 de septiembre de 2020

L. V., M. L. c. A. B., C. P. s. alimentos

CNCiv., sala D, 09/10/19, L. V., M. L. c. A. B., C. P. s. alimentos – modificación s. art. 250 C.P.C.C. – incidente familia.

Alimentos provisorios. Jurisdicción internacional. Domicilio del acreedor alimentario. Deudor alimentario con domicilio en Francia. Acreedores alimentarios con domicilio en Argentina. Modificación de cuota. Alimentos establecidos por la justicia de Francia. Código Civil y Comercial: 2629. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del menor. Notificación de demanda. Pretensión de notificación al domicilio constituido en otros procesos. Rechazo. Notificación al domicilio real.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I - Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del señor A. B., contra la decisión de fojas 37/38 que resolvió: a) Desestimó la excepción de incompetencia opuesta a fojas 126/137; b) No hizo lugar a la ampliación del plazo para contestar la demanda y c) fijó en forma provisional la nueva cuota alimentaria que el nombrado debe pagar a favor de sus hijos menores F. B. y M. B. L. V. en el importe de $ 25.000, manteniéndose las sumas que paga en especie relacionada con la escolaridad de los niños, la que deberá depositarse en una cuenta abierta a nombre de autos y a la orden del juzgado y se ajustará conforme los aumentos que presente la medicina prepaga (OSDE 410) y los índices de la canasta familiar cada seis meses, con cargo a la progenitora de afiliar y priorizar el pago de la cobertura de sus hijos en el plan OSDE 410.

Con el memorial obrante a fojas 43 el demandado funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 52, fue contestado a fojas 61/62. Solicita se revoque la decisión de grado y se haga lugar a la excepción de incompetencia opuesta. Se queja además por no haber hecho lugar a la extensión del plazo para contestar la demanda puesto que el señor B. C. tiene su domicilio real en la localidad de Chorges, República de Francia. Además, considera excesiva la cuota alimentaria fijada en forma cautelar y la doble actualización fijada. Por último, se agravia por la decisión del señor Juez de grado por el libramiento del oficio al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de conformar una junta médica, evalúen al niño e informen los efectores de salud que puedan realizar la intervención quirúrgica de M..

II – Excepción de incompetencia:

a) Como acertadamente lo sostiene el señor Fiscal de Cámara en su fundado dictamen de fojas 80/82, para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

b) La señora M. L. L. V. en nombre y representación de sus hijos menores F. y M. solicita la modificación de la cuota alimentaria a cargo del padre de ambos niños, C. P. A. B.

Informa que en el mes de diciembre de 2010, el Tribunal GAP de Grenoble, Francia había fijado a cargo del nombrado la suma de 60 euros mensuales por cada uno de los menores.

El 18 de junio de 2013 en una audiencia celebrada en esta jurisdicción el padre de los niños se obligó a incrementar el importe a 250 euros por ambos menores, hasta febrero de 2014, oportunidad en la que se celebraría una nueva audiencia a los fines de mantener o adecuar el reclamo.

Agrega que desde el mes de marzo de 2015, el señor A. B. dejó de cumplir la obligación asumida y volvió a pagar el monto de 60 euros por cada niño. Detalla además, las necesidades de sus hijos que ameritan el aumento de la pensión.

Por su parte, la dirección letrada del demandado resiste la acción entendiendo que resulta competente a los fines de conocer sobre la modificación de la pensión la justicia de la República de Francia por haber sido la que fijó originariamente la cuota.

c) Tanto de las constancias obrantes en autos como en los diferentes expedientes conexos que en este acto se tienen a la vista, se desprende una grave conflictiva familiar en la que se encuentran involucrados dos menores de 13 y 11 años de edad quienes viven con su madre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.

Del expediente n° 60.756/2011, se desprende que C. P. A. B. solicitó el reconocimiento de la sentencia del 10/12/2010 dictada por la Audiencia Provincial de Grenoble, Tribunal de Primera Instancia de Gap, Francia en relación a la tenencia, régimen de visitas, alimentos y lugar de residencia de los menores (conf. fojas 15/16). La pretensión fue admitida, resolución que se encuentra firme.

Con posterioridad el señor C. P. A. B. requirió la ejecución de la referida sentencia promoviendo a ese fin el expediente 30.990/2012. En el marco de dichas actuaciones se celebraron diferentes acuerdos sobre diversas cuestiones (conf. fojas 54, 55, 521, 851, 1413) e incluso, en lo referente a la fijación de alimentos provisorios (conf. fojas 390/391).

Asimismo, de la documentación agregada en autos se desprende que las partes, en lo que alimentos se refiere, también celebraron un acuerdo ante el Consulado General de Francia en Buenos Aires (conf. fojas 138/139, expte. n° 46.984/2018).

En el expediente n° 47.431/2018 se inició la ejecución de los alimentos acordados en el marco de los expedientes n° 30.990/2012 y 48.648/2018 solicitando en este último el señor A. B. como medida cautelar, el cuidado personal y provisorio de sus hijos.

d) El artículo 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: “Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes”.

Si bien la norma prevé múltiples opciones en cuanto a la jurisdicción, no especifica si se trata del inicio de reclamos por alimentos o su modificación. Así y como bien lo sostiene el señor Fiscal de Cámara en su dictamen, debe tenerse presente la regla interpretativa reiteradamente aludida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no cabe distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos 338:1344; 337:567; 333:735) pues en caso contrario se restringiría los alcances del precepto. De ese este modo, debe tener presente que el texto de la norma no resulta que la misma limite su alcance a los supuestos de reclamos iniciales.

Dada la protección que requiere la obligación alimentaria, más aún cuando se encuentran involucrados menores, la satisfacción del interés del niño debe prevalecer frente a cualquier otro interés o derecho. En las acciones que versan sobre prestación alimentaria deben atribuirse la mayor cantidad de foros para proteger a quienes puedan estar vulnerados en su derecho. De esta suerte habilitar la jurisdicción del domicilio o la residencia habitual del demandante no se considera bajo concepto alguno un foro exorbitante, a diferencia de lo que sucede en cualquier otro litigio. El valor que se resguarda sustenta las competencias señaladas a las que se suman los foros generales, esto es el domicilio y la residencia habitual del demandado. Asimismo, y siempre que exista justificación que lo amerite en el caso concreto resulta admisible la competencia del lugar donde haya bienes del demandado. Se pretende la eficacia de la sentencia y el foro patrimonial debe tener en cuenta al efecto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras Nora, “Tratado de Derecho de Familia” T° IV, páginas 522/523).

Asimismo, se ha señalado que la norma a estudio ha seguido la tendencia moderna de dar a la obligación alimentaria un protagonismo propio, lo que conduce a su tratamiento con la jerarquía de una categoría autónoma, que para interponer acciones relativas a prestaciones alimentarias se abren foros concurrentes y que ha seguido un criterio amplio orientado a una notable pluralidad de foros disponibles dotados de jurisdicción internacional como un modo de favorecer el acceso a la jurisdicción de los requirentes de los alimentos (conf. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T° VII, páginas 757/758).

En consonancia, con la legislación vigente, este Tribunal ha venido sosteniendo que en situaciones como la de autos donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos 328:2870; 331:2047, entre otros).

Asimismo, nuestro más alto Tribunal ha señalado que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles” (conf. Fallos 328:2870 y 331:147). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos 323:91; 328:2870; 331:147 y 2047).

No puede soslayarse que un niño resulta el ser más indefenso al carecer de defensa física o emocional frente a los adultos con los que se relaciona de diversas maneras, pudiendo producirse en él daños irreversibles si no se acciona a favor de la integridad de sus derechos.

La actuación de los magistrados en causas donde los niños están involucrados debe orientarse sin hesitación al logro de efectos positivos en sus vidas, coadyuvando a su desarrollo en un marco de contención afectiva y espiritual que les brinde los recursos propios para logar un tránsito en el camino de la vida con la cuota de felicidad que se merecen.

Debe tenerse como meta su salvaguarda, a través de la protección adecuada que les garantice sus derechos en el seno de una familia y por proyección en la sociedad y en el Estado donde se desenvuelve su vida, y de esas premisas no corresponde apartarse un ápice.

e) De lo expuesto, como del derecho aplicable no cabe duda que la decisión del señor Magistrado de la instancia de grado debe ser confirmada, por ser la que garantiza en debida forma el interés superior de los menores.

Efectivamente a poco que se repare como ha quedado expuesto en los apartados anteriores y surge de las causas conexas que en este acto se tienen a la vista, ambos niños tienen su centro de vida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde asisten al colegio, tienen sus amigos, etc., de ahí que los Tribunales de esta Jurisdicción sean los que en mejores condiciones se encuentran de garantizar su debido interés.

Sumado a que el propio recurrente acordó ante esta sede el incremento de la cuota alimentaria y solicitó el cuidado personal de los niños, conducta esta que además de sellar la suerte de la queja a estudio, importa lisa y llanamente ir contra sus propios actos, puesto que si para algunas cuestiones es competente esta jurisdicción, lo es para todas, no resultando procedente la elección pretendida.

Si a ello se une lo dictaminado por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fojas 72/74 y por el señor Fiscal de Cámara a fojas 80/82, a cuyos sólidos fundamentos corresponde remitirse a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, la suerte de los agravios a estudio queda definitivamente sellada.

III – Cuota alimentaria fijada en forma provisoria:

a) En situaciones como la de autos en las cuales ya se ha fijado una cuota alimentaria, esta se encuentra vigente, su incremento en forma provisional o la traba de medidas cautelares a fin de garantizar una futura sentencia, debe ser evaluada con mayor rigor que si se tratara de una cuota alimentaria provisional para atender las necesidades básicas e indispensables de la beneficiaria ante la ausencia de medios para ello.

Sentado ello, debe ponderarse que desde que se fijó el último aumento de la cuota hasta el presente han transcurrido más de cinco años, extremo este que sumado a la mayor edad de los menores, el incremento en los gastos producto de su natural crecimiento y el proceso inflacionario registrado en el país que es de público y notorio conocimiento, el Tribunal entiende, que en la especie, procede el incremento en forma provisional de la cuota alimentaria. Más aún si se tiene en cuenta el estado de salud de M. y la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

Con relación al “quantum”, cabe señalar, que el importe fijado en la instancia de grado, a tenor de los elementos acompañados, se encuentra ajustado a derecho, por lo que será confirmado, ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir una vez producida la prueba aportada por las partes.

b) En lo que respecta a la actualización de la pensión alimentaria, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se advierte razón para haber establecido dos sistemas de actualización y ello a su vez puede generar mayores incidencias entre las partes, en este entendimiento habrá de modificarse el fallo recurrido, disponiéndose que la cuota alimentaria se ajustará cada seis meses de acuerdo a los incrementos que registre la medicina prepaga OSDE 410.

IV – Traslado de la demanda:

Para la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para la notificación del traslado de la demanda ha de procederse con criterio estricto, por ser el que mejor se compadece con la finalidad de evitar la indefensión del demandado C. P. A. B. y que esta pueda ejercer su derecho de defensa en legal forma, ofreciendo los medios de prueba que considere conveniente.

Es por ello, que si el nombrado se domicilia en el extranjero es en dicho domicilio en el que debe ser notificado, no correspondiendo la notificación en la persona de su apoderado aunque este intervenga en las restantes causas conexas, puesto que la acción que aquí se promueve, más allá de la estrecha vinculación que tiene con los restantes expedientes, se trata de una acción nueva e independiente en cuanto a su pretensión, por lo que habrá de admitirse las quejas a estudio, debiendo en la instancia de grado disponerse un nuevo traslado de la demanda, en los términos dispuesto por los artículos 158 y 342 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

V – Oficio al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires:

Teniendo en cuenta que a la fecha, el niño M. B. L. V. ha sido intervenido quirúrgicamente, el agravio a estudio, ha devenido abstracto.

VI – Costas:

Atendiendo la suerte que han corrido las quejas a estudio y sin perjuicio de lo decidido en los apartados “III.b” y “IV”, las costas devengadas por la presente se imponen al vencido, por no existir razón alguna para apartarse del principio general sentado en la materia (conf. artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por los fundamentos expuestos, dictámenes de los señores Defensor de Menores e Incapaces de Cámara de fojas 72/74 y Fiscal de Cámara de fojas 80/82, SE RESUELVE: Admitir parcialmente los agravios a estudio, en consecuencia, se modifica el pronunciamiento de fojas 37/39, con el alcance indicado en los considerandos “III.b” y “V”, confirmándoselo en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas al apelante. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a los señores Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y Fiscal de Cámara en sus respectivos despachos. Se deja constancia que la presente será remitida al Centro Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13 y devuélvase a la instancia de grado. Resoluciones n° 296/18 y 1369/18. La Doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia.- L. E. Abreut de Begher. V. F. Liberman.

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