Juz. Nac. Civ. 49, 05/07/19, IECSA SA s. exhorto.
Reconocimiento
de sentencias. Exhorto. Juicio tramitado en Brasil. Requisitos. Protocolo de
Las Leñas. CPCCN: 517, 518. Orden público internacional. Desestimación de la personalidad
jurídica. Extensión de condena a sociedad controlante. Debido proceso. Derecho
de defensa. Cosa juzgada. Revisión del fondo. Revisión del derecho aplicable.
Improcedencia. Rechazo de la ejecución.
La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/20.
1º
instancia.- Buenos Aires, 5 de julio de 2019.-
Y
VISTOS:
Estos
autos en estado de resolver la presente rogatoria cursada por el Juzgado de
Derecho de la Novena Jurisdicción Civil del Foro Central de la Comarca de la
Región Metropolitana Curitiba PR, Capital del Estado de Paraná, República
Federativa de Brasil, en los términos del art. 20 del Protocolo de Cooperación
y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa en los Estados del Mercosur.
Y
CONSIDERANDO:
I.
Atento los términos del exhorto que motivó el trámite de estas actuaciones,
ante todo corresponde analizar las disposiciones específicas en materia
previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Libro
III PROCESOS DE EJECUCION Título I Ejecución de Sentencias, Capítulo II
titulado “Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales
Extranjeros” según las directivas del art. 517 que establece “Conversión en
título ejecutorio. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
Cuando
no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
1°
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de
jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción
personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado
a la República durante o después de del juicio tramitado en el extranjero.
2°
Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese
sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3°
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
4°
Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino.
5°
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.”
Al
respecto se sostiene que la pretensión ejecutoria de una sentencia extranjera
necesita del exequátur (ejecútese), es decir, la autorización para la
ejecución, fuente de conversión de la sentencia extranjera de título ejecutorio
argentino.
El
llamado juicio de exequátur, según Chiovenda, consta de un elemento
sustancial y de otro formal; sustancialmente, declara las condiciones del
reconocimiento; formalmente, pronuncia el reconocimiento que acepta el acto del
poder extranjero como acto de poder interno: lo nacionaliza (Instituciones, II,
pág. 49).
El
procedimiento regulado en el art. 517 y ss. no constituye un trámite del
proceso ejecutorio. Como “juicio de reconocimiento” lo califica Palacio
(Derecho Procesal Civil, VII, p. 316); para Morello es un “procedimiento
especial de conocimiento”. Se trata, en realidad, de un paso preliminar al
proceso de ejecución, de naturaleza cognoscitiva y declarativa, pero sin entrar
a revisar el juicio.
Tal
conocimiento no tiene por objeto la relación substancial sobre la que se ha
pronunciado la sentencia extranjera. Se trata, por el contrario, de establecer
en sede judicial y contradictoria si ella presenta o no determinadas
características, lo cual ninguna vinculación procesal tiene con la acción que
antes se haya ejercitado para conseguirla.
Se
ha catalogado este particular proceso de exequátur, como de naturaleza
compleja, inescindible e integrativa del título. Compleja, porque importa el
reconocimiento judicial, “conversión” como expresa el art. 517, que
otorgará la vía de ejecución a la sentencia extranjera; inescindible e integrativa,
cuyo objeto, a manera de un presupuesto, lo constituye la decisión foránea.
El
juez que conoce del trámite sólo tiene dos opciones: convertir o no el título
en ejecutorio. Si admitimos lo contrario, tendríamos dos sentencias, la
extranjera y la nacional, cuando de ser positivo el juicio, aquélla y no esta
segunda, sería la sentencia; sentencia que no sufre alteración alguna,
pasando a ser título ejecutorio suficiente para iniciar la ejecución (art. 518,
párr. 3°).
En
cuanto al examen previo a la ejecución de una sentencia extranjera, el Código
Procesal establece un orden de prelación.
Primero,
tiene que observarse los términos del tratado celebrado con el país del que
provenga la sentencia y, en segundo lugar, de no existir convenio, la condena
será ejecutable siempre y cuando concurran los principios enunciados en el
precepto en examen y además, mientras se observe el procedimiento regulado en
el art. 518 (conf. Carlos Eduardo Fenochietto “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación” Comentado, anotado y concordado con los códigos
provinciales, T° 2, págs. 815/822).
Al
respecto, se tiene dicho que todo aquello que se refiere a la determinación de
porqué se da valor a las sentencias extranjeras pertenece al Derecho
Internacional, y todo aquello que corresponde a la determinación de cómo se da
valor a las sentencias extranjeras pertenece al Derecho Procesal, lo cual es
exacto, pero existe una relación entre ambos aspectos; es una cuestión de dos
perspectivas.
En
nuestro sistema si hay tratado se aplica éste, si no lo hay, serán aplicables
las disposiciones del Código Procesal en su correlación con la ley sustancial.
Los
cuerpos preceptivos argentinos, siguiendo su tradición constitucional de
apertura a todos los países del orbe y en buena parte sustentándose en los
antecedentes hispánicos, admiten que una vez cumplidos ciertos requisitos, los
decisorios extranjeros tengan eficacia, aunque han abandonado la exigencia de
reciprocidad posibilitando mediante el exequatur su ejecución, o bien
reconociéndolos como acto de autoridad de cosa juzgada o con efectos
probatorios.
El
exequátur es entonces un rito de control jurisdiccional, mediante el
cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución
judicial o arbitral extranjera o si se prefiere, un proceso especial mediante
el cual se reconoce eficacia ejecutoria a procesos extraños; se crea el título
ejecutorio nacional sobre la base del ínsito en la sentencia extranjera a la
que da pase y se trata de un juicio de conocimiento, habida cuenta de que no
hay allí ninguna fase ejecutiva pues el órgano judicial sólo emite una
declaración sobre la eficacia ejecutoria.
Se
discute en doctrina si es una acción constitutiva o declarativa y siguiendo la
doctrina italiana es constitutiva porque las sentencias extranjeras sólo valen
mediante la intervención del juez local (conf. Colombo, Carlos J.- Kiper,
Claudio M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”
T° IV, Ed. La ley, 554 y sgtes., 2006).
A
su turno, el art. 518 del Código Procesal regula lo atinente a la competencia,
recaudos y sustanciación y las disposiciones procesales referidas a ellos y por
su parte, el art. 519 del mismo cuerpo de normas titulado “Eficacia de
sentencia extranjera”, prevé que cuando en juicio se invocare la autoridad de
una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del
art. 517.
Siguiendo
esa misma línea argumental, la jurisprudencia señala que el exequátur puede
ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquella la misma
eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Este
trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento, cuyo objeto
no es la relación jurídica sustancial litigiosa, sino la sentencia extranjera a
cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el
ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos.
Los
recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art. 517 del
Código Procesal, apuntándose a convalidar la letra de la sentencia que se dictó
y no analizar la causa de la obligación que quedará reservada a los jueces con
competencia en el lugar de la que emanó.
El
objetivo es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado sólo a fin de
verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios. La declaración
judicial en materia de exequátur versará sobre tres puntos: autenticidad,
legalidad y orden público.
Los
requisitos procesales tienen por finalidad asegurar la tutela judicial efectiva
resultando ajenos a inadecuadas generalizaciones (conf. CNCiv., Sala M, Recurso
Nro. 106. 794,24-10-14 “S. F. A C/ L.C.L.S/ Exequatur y reconocimiento de
sentencia extranjera. Base de datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Ahora
bien, es sabido que en nuestro país guarda plena vigencia el Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados partes del Mercosur, aprobado en Las Leñas
el 27 de junio de 1992, a través de la Decisión 5/92 del Consejo Mercado Común,
y por la Argentina, mediante ley 24.578 (Promulgada el 22/11/1995) que fue el
resultado de la preocupación del Mercosur de promover e intensificar la
cooperación internacional logrando armonizar regulaciones previstas en
convenios anteriores que vinculaban a algunas partes involucradas, el que ha
sido aprobado por Argentina, Brasil y Paraguay y en el convencimiento que coadyuvará
al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes en los Estados
Partes del Tratado de Asunción y les facilitará el libre acceso a la
jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses.
Justamente,
dicho Protocolo es una de las fuentes en las que encuentra basamento el art.
2610 del Código Civil y Comercial de la Nación, previsto en el Capítulo 2
titulado “JURISDICCION INTERNACIONAL” del Título IV “DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO” que regula la “Igualdad de trato” que reza “Los ciudadanos y los
residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso de jurisdicción
para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los
ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina...”.
Dada
la vigencia del mentado Protocolo donde la República Argentina y la República
Federativa del Brasil son Estados Parte, se verifica el supuesto previsto por
el art. 517 del Código Procesal, en tanto que remite a la aplicación de las
disposiciones del Tratado Internacional pertinente en el caso de su existencia.
De
este modo, en dicho instrumento protocolar se prevé que las disposiciones del
Capítulo V serán aplicables al Reconocimiento y ejecución de Sentencias y de
Laudos Arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes y
que la solicitud por parte de las autoridades jurisdiccionales podrá tramitarse
por vía de exhortos o por intermedio de la Autoridad Central.
En
su art. 20 el Convenio marco ha sido establecido: “Las sentencias y los
laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente, tendrán eficacia
extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las siguientes condiciones:
a)
que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b)
que estos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén debidamente
traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento
y ejecución;
c)
que estos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las
normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d)
que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido
debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e)
que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el
que fue dictada;
f)
que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en
el que se solicitare el reconocimiento y/o la ejecución.”
Conforme
el art. 21 del mentado Protocolo, la parte que en un juicio invoque una
sentencia o un laudo arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar
un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del
artículo precedente.
Así,
dichos lineamientos resultan concordantes con lo que establece el art. 518 del
Código Procesal, que regula la ejecución de las sentencias dictadas por los
Tribunales extranjeros y señala los recaudos procedimentales para el trámite
del execuátur cuyo fundamento principal es la defensa del orden público
mediante la constatación previa de que la sentencia extranjera reúne los
requisitos formales, procesales y sustanciales establecidos por el ordenamiento
del Estado al cual se solicita su admisión (TS Córdoba, Sala Civ. y Com.,
30/12/97, LL, 1999-D-745; LLC, 1999-539, Conf. Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Elena I.
Highton, Beatriz A. Areán, Tomo 9, pág. 287, comentario art. 518).
II.
Sentado lo expuesto, corresponde analizar si la presente rogatoria se ajusta a
los recaudos legales ineludibles que se han esbozado precedentemente, en
función de los antecedentes aportados en autos.
Debo
recordar que este procedimiento fue remitido a fs. 106 por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, con la expresa
invocación del mencionado Protocolo, con la orden inicial de proceder a la
notificación dirigida a IECSA S.A. de la rogatoria que dio origen a este
trámite y habiéndose cumplido con la diligencia por Secretaría a fs. 117, con
resultado positivo, fueron remitidas las actuaciones a dicha dependencia,
conforme nota de fs. 125.
En
el interín, a fs. 109 compareció el Dr. Ignacio Flores, en su carácter de
autorizado con relación al exhorto iniciado, en concordancia con la constancia
de fs. 105, a quien se lo tuvo por presentado y por constituido el domicilio a
fs. 110.
Por
su parte, a fs. 123 se presentó el Dr. Juan Manuel Sansile, quien invocó su
carácter de letrado apoderado de IECSA SA, en virtud de aquella notificación,
quien acreditó personería con el instrumento de fs. 118/121 quien había retirado
las copias que se encontraban reservadas en Secretaría, según constancia de fs.
122.
En
aquella presentación afirmó que los demandados originales resultan ser
distintos de la persona jurídica notificada en estos autos y entre otras
manifestaciones sostuvo que su mandante nunca había sido notificada de las
resoluciones dictadas en el expediente principal, puesto que no había sido
parte en aquel, sin haber podido ejercer su legítimo derecho de defensa en
juicio.
Efectuado
el informe de fs. 124/125 y obtenido el reintegro de las actuaciones, fueron
reenviadas a fs. 126 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, donde
fue puesto de manifiesto que “por un error involuntario” se requirió la
notificación de la empresa mencionada, tal como surge de fs. 106, debiéndose
solicitar en realidad la ejecución de sentencia, conforme obra en el cuerpo del
exhorto que luce a fs. 1.
A
fs.130 se ha tenido por reconstruida la orden de remisión de las actuaciones
con la constancia obtenida del sistema informático de fs. 127 y en atención a
la planilla de fs. 128, integrado con el informe actuarial de fs. 129,
habiéndose dispuesto por providencia de fs. 130 la acreditación de la
personería invocada por el presentante de IECSA SA, poniéndose en conocimiento
del Dr. Ignacio Flores al respecto, con la orden de acreditación de su
personería invocada.
Tal
como se desprende del objeto señalado en el instrumento traducido a fs. 3/4
consiste en actos de ejecución (constricción, alienación y pago), traducido a
fs. 38/39 en los términos del art. 24 del Protocolo de las Leñas contra IECSA
S.A. en relación al valor de la deuda ejecutada de Reales cinco millones
doscientos treinta y seis mil cuatrocientos veinte con cuarenta/100 (R$
5.236.420,40 ctvs.), actualizada al 19/01/2016, integrado por la documentación
de fs. 5/106.
A
fs. 141/144 se presenta nuevamente el Dr. Ignacio Flores, como gestor judicial
del señor Divonsir Borba Cortes Filho, quien contestó la vista conferida a fs.
130 y solicitó se de curso a la rogatoria de fs. 1 en virtud de la cual se
resolviera la ejecución de la sentencia que recayera contra “IECSA Brasil Ltda.”
y “IECSA GTA Telecomunicaciones Ltda.” por la que se dispuso extender la
condena dictada contra “IECSA SA”; ello en el marco del proceso de
desconsideración de la personalidad jurídica promovido en la República
Federativa del Brasil.
Por
su parte, a fs. 155/163 la firma IECSA SA compareció por nuevo apoderado, quien
se opuso al trámite de autos, argumentando que el presente exhorto no se
encuentra en condiciones de su curso contra el patrimonio de su mandante, a
título de ejecución de una sentencia extranjera, en tanto ésta última ha sido
decretada sin intervención de su parte y que ello contraviene el inciso f) del
art. 20 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del
MERCOSUR; los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
que allí mencionó.
En
primer término, hizo referencia a los antecedentes que rodean al caso, con
expresa mención de la notificación que se ordenó en la presente rogatoria
conforme fs. 106, de la existencia del proceso de conocimiento en trámite por
ante el Juzgado brasileño, en virtud de la cual se habría notificado a su parte
de la sentencia de condena allí dictada, la que calificó de injusta e
improcedente.
Se
refirió al decisorio instrumentado a fs. 31/35 en orden al marco de la acción
de arbitraje y cobro de honorarios de abogado promovida por Divonsir Corte
Filho contra IECSA Brasil e IECSA GTA donde se dispuso la inoponibilidad de la
persona jurídica (“desconsideración de la persona jurídica”) y por tanto se
extendió la responsabilidad a las sociedades brasileñas de su representada,
promoviéndose el “empeño” de sus activos financieros.
Sostuvo
que ambas sociedades resultan ser distintas de la persona jurídica de su
mandante y que no guardan ninguna relación con su representada, reiterando las
demás circunstancias antes aludidas.
Por
ello y frente a la vista conferida a fs. 130, vino a responder a los fines de
hacer valer sus derechos, postulando que no se de curso a la rogatoria, con
fundamento en que según el resolutorio dictado el 21/12/2007 por el Juzgado de
Derecho de la Novena Jurisdicción Civil de La Comarca de Curitiba, Capital del
Estado de Paraná, Brasil, juzgó parcialmente procedente la acción promovida por
Divonsir Borba Corte Filho y condenó a las mencionadas empresas al pago de la
suma que surge de fs. 5/9.
Hizo
referencia a que con fecha 27/05/2009 el Tribunal del Estado de Paraná rechazó
los recursos de apelación que se habían presentado por las partes que
intervinieron en esos autos y consecuentemente confirmó aquella sentencia (fs.
11/18).
Que
el 11/12/2013 el Tribunal mencionado hizo lugar al recurso de apelación
interpuesto por el allí actor contra la sentencia de primera instancia que
rechazó el pedido de descorrimiento del velo societario y ordenó la “desconsideración
de la personalidad jurídica” por lo que hizo extensiva a IECSA SA la sentencia
dictada contra las sociedades brasileñas mencionadas.
Asimismo,
denunció que la notificación efectuada el día 6 de abril del 2015 de la
decisión adoptada por el Tribunal del Estado de Paraná el 11 de diciembre del
2013, resultó inoficiosa por cuanto ellos no fueron parte del pleito en el que
se decidió condenarlos, situación que, a su entender, violó el art. 20 del
Protocolo que nos vincula con la República Federativa del Brasil.
Resaltó
la afectación del orden público y de los derechos de IECSA SA, por cuanto la
sentencia del Tribunal aludida fue dictada, según sus dichos, sin que su parte
tuviera participación procesal alguna en tal actuación y que se decidió
extender respecto de dicha firma la condena impuesta oportunamente contra dos
sociedades brasileñas sin emplazarla en juicio a fin de ser oída y plantee las
defensas que estimare pertinentes.
Transcribió
los términos de la mentada notificación, a la que se otorgó el alcance de
notificar la decisión previamente impuesta y con el único propósito de intimar a
IECSA SA a cumplir con una condena que improcedentemente –según adujo- le fue
impuesta y señaló haber advertido que no fue la intención del juzgador
brasileño emplazar a su mandante a fin que comparezca al proceso promovido en
su contra –inoponibilidad de la persona jurídica de las empresas brasileñas-
para que ejerza su legítimo derecho, todo ello, según los términos que expuso
en el ap. IV de fs. 157/163 y en base a las normativas allí referenciadas y con
expresa citación del precedente jurisprudencial dictado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los autos “Aguinda Salazar María c/ Chevron y otros
s/ medidas precautorias” cuyos términos relevantes transcribió.
Su
planteo fue ampliado con el aporte de la documentación presentada a fs. 165/185
debidamente traducida, atribuida a la opinión legal formulada por el Dr. André
Pissolito Campos, socio del Estudio Jurídico Brasileño mencionado, donde
insistió en sus anteriores postulaciones referidas a los términos en que fuera
dictado el pronunciamiento de desconsideración de la personalidad jurídica por
el Tribunal de Brasil y la invocada conculcación de los derechos que adujo, haciendo
asimismo mención a las disposiciones vigentes a la época en que se cursó la
mentada notificación y a la modificación reformación en la legislación procesal
brasileña posterior a esa fecha (año 2016) donde se prevé la previa defensa de
los derechos.
Sustanciadas
dichas presentaciones, a fs. 189/191 contestó el apoderado del señor Cortes
Filho, quien dijo que reconoce que “IECSA SA” no fue citada previamente al
dictado de fecha 11 de diciembre de 2013 por la cual se ordenó la
desconsideración de la personalidad jurídica, argumentando que -en ese
momento- estaba en vigencia una doctrina legal de la Corte Suprema de Brasil que
difería para tales casos las defensas para un momento posterior, priorizándose
la celeridad de la extensión de la responsabilidad a los fines de paliar los
efectos de un fraude a los acreedores, según sus explicaciones allí vertidas,
donde negó que los principios de orden público de la República Argentina o de
la República Federativa del Brasil impidan diferir la etapa del planteamiento de
las defensas.
Agregó
que en abril del 2015 IECSA SA fue requerida de pago pero no agredida en lo más
mínimo en su patrimonio, mediante notificación judicial en su domicilio de la
ciudad de Buenos Aires en el marco de un primer exhorto diplomático, con
remisión a fs. 47 (que consisten en la notificación que refiere al exhorto nº
2745/15 en trámite por ante el Juzgado del fuero nº 93, según fs. 46).
Afirmó
que, en esa oportunidad, IECSA SA guardó completo silencio y si hubiera habido
un procedimiento nulo, lo consintió con su conducta omisiva.
Manifestó
que en marzo de 2016 comenzó a regir la modificación en el Código Procesal
brasileño requiriéndose que la desestimación de la personalidad jurídica fuera
realizada previa citación del sujeto concernido, circunstancia sobreviniente
que –según indicó- no podía ser conocida por su asistido- y resaltó que el
presente exhorto es el segundo librado para ejecutar la sentencia extendida a
IECSA SA en diciembre de 2013, teniendo en cuenta el fracaso del requerimiento
de pago realizado en el marco del anterior exhorto, también ocurrido antes de
la mentada reforma.
Asimismo
desvirtuó la postulación de IECSA SA en orden a la aplicación al presente caso
del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el
conocido caso “Chevron” pues entendió que se trata de supuestos de hecho
diferentes, en tanto en dichos obrados no había mediado una notificación
judicial previa a Chevron Argentina SRL por cuanto sus activos fueron
directamente objeto de embargo, a diferencia del presente, en el cual medió la
referida notificación previa del mes de abril de 2015, entre otras alegaciones
a las cuales me remito.
Por
otra parte, desvirtuó las manifestaciones vertidas por aquella firma en torno a
no tener relaciones con las sociedades brasileñas involucradas en las
actuaciones que tramitaron por ante la justicia extranjera sino por el contrario,
le atribuye el carácter de “socio administrador” de aquellas (fs. 190 vta.) y
además cuestionó el silencio guardado por IECSA SA frente a la liminar
intimación en el exhorto anterior, cuando, según alega, ha demostrado ser un
sujeto particularmente bien asesorado por abogados altamente especializados, según
manifestaciones vertidas (fs. 192) y le atribuyo la carga de cerciorarse de que
la intimación cursada se trataba de un error o por lo menos negar la deuda
reclamada y dar razones para sostener su postura y por el contrario, nada hizo
al respecto, según le reprocha.
A
fs. 277 el letrado Ignacio Flores acreditó debidamente la personería invocada,
conforme instrumentos de fs. 195/226, lo que mereció la providencia dictada a
fs. 235.
A
fs. 236 el fiscal solicitó la remisión de los autos caratulados “IECSA SA s/
exhorto” expte n° 2745/15 en trámite por ante el Juzgado del Fuero n° 93, los
cuales no pudieron obtenerse en virtud de lo informado a fs. 242 en tanto ya
habían sido devueltos al Juzgado exhortante.
Ello
motivó el requerimiento del Fiscal de fs. 244, en virtud del cual solicitó que
las partes adunaran legislación y doctrina legal vigente al momento del dictado
de la sentencia en cuestión.
Asimismo,
el Dr. Flores aportó a fs. 246/285 fotocopias certificadas de la primer
rogatoria, que tramitó por ante el Juzgado del Fuero n° 93, con la traducción
agregada luego a fs. 287/318 donde solicitó una prórroga para adjuntar un
dictamen de un abogado brasileño que completaría la información referenciada.
Cabe
señalar que según surge del instrumento de fs. 246/271 consisten en copias de
resoluciones en idioma portugués que aparentan ser resoluciones dictadas en el
marco de actuaciones judiciales, siendo la “Carta Rogatoria” agregada a fs. 271
también en ese idioma.
A
fs. 272 figura el Exhorto traducido que en lo sustancial se lee “...EXHORTANTE:
JUZGADO DE DERECHO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCION CIVIL DE LA COMARCA DE CURITIVA…
EXHORTADO:
JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ARGENTINA.---
NATURALEZA:
ACCION DE ARBITRAJE DE HONORARIOS DE ABOGADO N. 1069/2003 en la que DIVONSIR
BORBA CORTES FILHO, brasileño, casado, abogado… mueve en contra de IECSA SA…
VALOR
DE LA CAUSA: R$4.129.838,03-01/08/2014
FECHA
DE ENJUICIAMIENTO DE LA ACCION: 09/09/2003.
OBJETO:
CITACION DE LA PARTE EJECUTADA (IECSA SA) para el pago del monto debido (bajo
pena de ejecución forzada), (fojas 1851), R$4.129.838,03 (cuatro millones
ciento veintinueve mil ochocientos treinta y ocho y tres centavos),
actualizados hasta el 01/08/2014, en el plazo de 15 (quince) días, bajo pena
de, si no lo hiciere, sea sumada multa de 10 (diez) por ciento, empeño y
evaluación…
LISTA
DE DOCUMENTOS ADJUNTADOS: 1) PETICION FASE EJECUTORIA Y DESPACHO DE INCLUSION “IECSA
SA”, 2) CALCULO, 3) PODER QUE SERA ADJUNTADO, FOJAS 1666/1673; 1843/1848; 1912/1923;
1918/1920; 1922/1923, RESPECTIVAMENTE Y DEMAS PIEZAS QUE SE HICIEREN PRESENTES…”.
A
fs. 274 integra dicho instrumento el oficio dirigido al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil de turno, proveniente del Ministerio de
Relaciones Exteriores (05 enero 2015) donde consta que el objeto de la medida
consiste en requerir la notificación del cuerpo del exhorto.
Seguidamente
a fs. 279 el juez sorteado, a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil n° 93, por proveído dictado el 18 de marzo de 2015, dispuso: “Dando
curso a la rogatoria, practíquese la citación requerida por el Sr. Juez
exhortante a IECSA SA para el pago del monto debido de R$4.219.838,03
actualizados hasta el 1/8/2014, en el plazo de quince días, bajo pena de, si no
lo hiciere, sea sumada multa de diez por ciento, empeño y evaluación.
Notifíquese por Secretaría con las copias traducidas de fs. 13/54. Fecho,
devuélvanse las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo. Miguel Gustavo Javier Costa. Juez”.
Dicha
providencia fue transcripta en la cédula de notificación obrante a fs. 280 que fue
notificada con resultado positivo el día 06 de abril de 2015 según informe del
oficial notificador adunado a fs. 281.
Con
fecha 30 de abril de 2015 se ordenó: “Por haber sido incorporada la cédula
de fs. 75, cúmplase con la remisión dispuesta a fs. 74. Fdo. María Marta
Insinger Outon. Secretaria Ad Hoc… En 8/5/2015 Pase los autos al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto en 1 cpo. “Fdo. María Marta Insinger Outon. Pro Secretaria
Ad Hoc”.
Luego,
el mencionado apoderado del interesado, acompañó a fs. 320/333 la documentación
que refirió, con su traducción de fs. 334/45, la cual fue sustanciada con la
contraria, quien contestó a fs. 352/365 con la constancia de fs. 367/392
debidamente traducida.
Seguidamente,
a fs. 421 el Dr. Flores agregó nuevas constancias referidas al trámite en la
jurisdicción brasileña (fs. 395/420) que se sustanció con la accionada a fs.
423/426, donde ambas partes mantienen sus respectivas posturas respecto al tema
bajo análisis, reiterando sus fundamentos.
A
fs. 429 el Fiscal actuante opinó que, con los instrumentos acompañados, no se
encontraban cumplidos los recaudos previstos en el art. 20 del Protocolo
aplicable al caso, lo que se hizo saber a fs. 430.
Frente
a ello, la parte interesada se pronunció a fs. 434 al respecto donde afirmó
que, si bien su parte entendía haber dado cumplimiento con los referidos
recaudos, ofreció presentar una rogatoria ampliatoria que solicitara ante los
Tribunales brasileños, propuesta que fue trasladada a la empresa IECSA SA,
quien mantuvo su postura inicial contraria (fs. 436), manteniendo sus
anteriores argumentaciones.
A
fs. 437, el anterior magistrado actuante resolvió concederle al interesado un
plazo para presentar las diligencias pertinentes, a los fines de dar
cumplimiento con los recaudos impuestos por el mencionado Protocolo.
A
fs. 457/458 el letrado apoderado de IECSA SA denunció el cambio de denominación
a SACDE SA (Sociedad Argentina de Construcción y Desarrollo Estratégico SA), lo
que se tuvo presente a fs. 459.
No
obstante la presentación de fs. 450, seguidamente a fs. 460/465 el Dr. Flores
acompañó una certificación por parte del Tribunal exhortante, respecto del
cumplimiento de los requisitos referidos por el Fiscal, con su respectiva
traducción, cuyo traslado fue contestado por IECSA SA a fs. 467 donde mantuvo
sus defensas anteriormente articuladas.
Según
surge de dicho instrumento, de acuerdo a la traducción obrante a fs. 462/463
consta “TRADUCCION PUBLICA.JUZGADO DE 1° INSTANCIA EN LO CIVIL N° 9
DEPARTAMENTO JUDICIAL DE CURITIVA-PR....TESTIMONIO. CERTIFICO, a pedido verbal
del interesado, que revisando el Libro de Registro de Causas y el sistema informatizado
de esta Secretaría, verifiqué que consta la existencia de los autos de
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, Expediente N° 5018-76.2003.8.16.0001 (1069-2003),
donde es parte actora el Sr. DIVONSIR BORBA CORTES FILHO, y como demandados
IECSA BRASIL LTDA. E IECSA GTA TELECOMUNICACIONES, enviado a esta Secretaría
bajo el número 23159, en fecha 09/09/2003.-----
CERTIFICO
que en los autos supra mencionados, el objeto de la acción es de “ejecución de
sentencia”.----
CERTIFICO,
finalmente, que según constancia del punto 22.1, se dictó el auto de fecha
15/06/2018, en el cual S.S. determinó que la Secretaría certificara lo
requerido por el ejecutante en los términos de la resolución que abajo
transcribo.---
CERTIFICO
que fue cumplido el art. 20, puntos “D” y “E”, del protocolo de Las Leñas,
(punto 18.1).----
CERTIFICO
que se notificó a la empresa IECSA, en fecha 06/04/2015 (mov. 20.15) en
atención a la Sentencia de Cámara de fs. 1851 (mov. 20.10) garantizando así el
derecho de defensa de la interesada.----
CERTIFICO
que no hubo pago voluntario de la deuda o presentación de defensas por parte de
la ejecutada, hasta la fecha de libramiento del Exhorto Diplomático ocurrido el
18/05/2016.------
CERTIFICO
que la sentencia de cámara de fs. 1.630-1.639, quedó firme y pasó en autoridad
de cosa juzgada el 01/09/2009, y eur la sentencia de cámara de fs. 1843/1848
tiene fuerza ejecutoria.----
CERTIFICO,
FINALMENTE, que de acuerdo con el punto 22.1 se dictó la siguiente resolución:
1.- Procédase a realizar la certificación de acuerdo con lo requerido por el
ejecutante (evento 15.1), promoviéndose, si fuera el caso, el complemento
formal del exhorto diplomático librado. 2.
Asimismo,
aguárdese el cumplimiento de dicho exhorto. Michela Vechi Saviato, Jueza
Sustituta de 1° Instancia. ---
CERTIFICO,
asimismo, que los fueron suspendidos [sic] el 19/06/2018, aguardando el
cumplimiento del exhorto, de acuerdo con las informaciones del sistema en el
punto 27.----
LO
REFERIDO ES VERDAD Y DOY FE. Dado y pasado en esta Ciudad y Departamento
Judicial de Curitiba, Capital del Estado de Paraná, a los diez (10) días del mes
de julio (07) del año dos mil dieciocho (2018).----- (Fdo.) Carlos Ramanel
–Secretario-.-------
[N.T.:
hay un sello de la Secretaría del Juzgado Civil n° 9 de Curitiba, Estado de
Paraná -//- Al dorso de la segunda hoja del original hay una estampilla
...]...CNJ –Consejo Nacional de Justicia. BRASIL Apostille (Convención de La
Haya du 5 octobre 1961)...”.----
Me
remito a los demás datos y legalizaciones obrantes a fs. 463/465.
A
fs. 470/473 el Fiscal actuante ha emitido su dictamen favorable al acogimiento
de esta rogatoria, quien entendió que se encuentra acreditado que la normativa
aplicable en la decisión del 11 de diciembre del 2013 en la cual se resolvió
desconsiderar a IECSA BRASIL a IECSA S.A. en el polo pasivo del cumplimiento de
dicha sentencia era la 475- J CPC/1973 y no el CPC/2015 (con vigencia a partir
de marzo de 2016, conforme actual Código Procesal Civil de Brasil).
Señaló
que el CPC/1973, a diferencia de lo que prevé el nuevo Código Procesal Civil
vigente en la actualidad en ese República, no establecía un procedimiento
especial para la inoponibilidad de la personería jurídica, sino que éste se
encontraba receptado en la jurisprudencia a efectos de garantizar el debido
proceso legal y el contradictorio.
Explicó
que tales parámetros consistían en el dictado de una resolución que
determinaría la notificación del socio para integrar la causa con el objeto de
conceder un plazo para el pago voluntario, notificación a partir de la cual
podían, de considerar, presentar defensas o recursos.
Entendió
que dichos extremos fueron cumplidos, pues la sentencia dictada en diciembre
del 2013 fue notificada a IECSA S.A. por exhorto diplomático el 6 de abril del
2015, hecho éste no negado por dicha firma, el cual contenía -según su
apreciación - la totalidad de los documentos necesarios debidamente traducidos
para comprender el juicio, así como también la aplicación de la norma en el
art. 475-J CPC/1973.
En
resumen, el Fiscal opinó que se encuentran satisfechos los requisitos literales
contenidos en los inc. a), c), d), e) y f) del art 20 del convenio marco, tal y
como certifica el Juzgado Civil nº 9 del Juzgado Civil de Primera Instancia del
Departamento Judicial de Curitiba-PR, conforme testimonio que obra a fs. 460/461
debidamente legalizado y traducido a fs. 462/464.
Ahora
bien, el letrado apoderado de IECSA SA rebatió categóricamente tales opiniones
a fs. 474/476 donde insistió en su postulación inicial referida a negar absolutamente
que se le haya dado la debida oportunidad procesal de defenderse en el proceso
que derivó en el dictado de la sentencia que se pretende convalidar en este
trámite.
No
obstante ello, frente el requerimiento de fs. 479 por el letrado que representa
al interesado y como previo a resolver acerca de la procedencia de esta
rogatoria, a fs. 480 la suscripta convocó a las partes intervinientes a una
audiencia, en los términos de los artículos 34 y 36 inc. 2° del Código
Procesal, el cual regula las facultades ordenatorias e instructorias de los
jueces y tribunales y los autoriza, aun sin requerimiento de parte, a disponer
de citación a las partes para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que le pueden ser formuladas.
Fue
así que habiéndose celebrado la convocatoria con fecha 29 de octubre de 2018,
conforme surge del acta labrada a fs. 482, luego de conversaciones mantenidas
frente a esta juez y la señora Secretaria del Juzgado a mi cargo, los
asistentes convinieron suspender los términos de las actuaciones a los fines de
continuar conversaciones extrajudiciales para resolver la cuestión, hasta la
nueva convocatoria allí prevista, que se llevó a cabo a fs. 483, donde las partes
finalmente manifestaron la imposibilidad de arribar a acuerdo alguno.
Sin
perjuicio de ello, a fs. 515 el Dr. Flores adjuntó una liquidación actualizada
de la deuda en cuestión, según documentación de fs. 484/514, a su sola
instancia, sin que ello haya sido ordenado por este Juzgado.
Por
último, cabe mencionar solicitada que a fs. 516 se insistió en la remisión de
los autos “IECSA SA s/ Exhorto al Juzgado del Fuero n° 93 donde se había
realizado la notificación antes aludida, más no fue posible tener a la vista
dichas actuaciones, pues según a fs. 522, se reiteró que la causa había sido
enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Asimismo,
en lo que respecta a los autos “IECSA SA s/ Exhorto” expte. n° 69.606/2012
originario de este juzgado, cabe advertir y dejar debidamente asentado, que
tales obrados carecen de vinculación alguna con el tema de debate en el
presente, tal como consta en el informe actuarial de fs. 547, habiendo pasado las
actuaciones a resolver este exequátur.
III.
Habiéndose analizado minuciosamente los antecedentes colectados en autos,
siguiendo los lineamientos esbozados en el ap. I de este resolutorio, es dable
reiterar que el artículo 20 del citado Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los
Estados partes del Mercosur aplicable al presente, establece las estrictas
condiciones que deben reunir las sentencias y los laudos arbitrales a
que se refiere el artículo 19 del mismo, a los efectos de tener eficacia
extraterritorial en los Estados Partes, entre los cuales figura la República Argentina
y la República Federativa del Brasil.
Ante
todo no puedo dejar de expresar el respeto que me merecen las resoluciones
dictadas por magistrados brasileños en el ejercicio de su jurisdicción, según
las consideraciones que emergen del certificado presentado a fs. 460/465 con
referencia a los antecedentes de la causa que tramitó en su dependencia allí
mencionados.
No
obstante, me hago un deber el señalar que es a esta juez a quien le
corresponde emitir -en el marco del presente exequátur- un juicio de
valor en cuanto al efectivo cumplimiento de la totalidad de los presupuestos
que deben reunirse para otorgarle la eficacia que se pretende a la sentencia
dictada por el Tribunal extranjero y la consiguiente confirmación de su
ejecutabilidad en la República Argentina, con los efectos que ello conlleva.
Es
dable recordar que los tres primeros incisos del artículo 20 del citado
Protocolo, refieren a las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden (inc. a); que los
documentos anexos que fueren necesarios que estén debidamente traducidos al
idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución (inc.
b) y que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente,
según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional (inc.
c).
Considero
prima facie que los presupuestos previstos en tales incisos han sido
observados, según se desprende de los instrumentos aportados a los que me he
referido en párrafos anteriores, aunque no puedo dejar de destacar que la
reunión de todos los elementos pertinentes no se había logrado en la presentación
del exhorto inicial, en tanto fue menester –a requerimiento del Fiscal
interviniente y a instancias de este juzgado actuante- la complementación de los
documentos que resultaron incorporados ulteriormente, con el devenir de los
planteos efectuados por IECSA SA; ello, tal como surge de la sucesión de diligencias
referenciada en los párrafos precedentes.
Ahora
bien, los restantes incisos previstos en el citado art. 20 de la Convención
mencionada, resultan preponderantes a los efectos de la cuidadosa ponderación
que debo realizar a los fines de determinar la procedencia de la presente
rogatoria y es así que corresponde analizar detenidamente sus directivas.
En
efecto, en el inciso d) se establece como recaudo de admisibilidad del
exhorto, que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya
sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de
defensa.
Conforme
el inciso e) aquello se supedita a que la decisión tenga fuerza de
cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada.
Según
el inciso f) se suma como requisito que no contraríen manifiestamente
los principios de orden público del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o la ejecución.
Dada
la entidad y alcance de tales requisitos, debo observar las expresas directivas
que emergen del ordenamiento del Estado argentino, para asegurarme que se hayan
cumplido adecuadamente cada uno de los recaudos ineludibles del mencionado
artículo 20 por Protocolo vigente.
A
esos efectos y para una mejor ilustración al Estado exhortante, acerca del
marco legal vigente al que debo atender, comienzo por mencionar que en el
Código Civil y Comercial de la Nación, Título Preliminar, Capítulo 1 “DERECHO”,
artículo 1° se dispone “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código
rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con
la Constitución nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la
norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los
interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho”.
Es
decir, los casos deben ser resueltos conforme a un sistema de fuentes. Se
destaca en primer lugar la ley, porque de lo contrario, aparecen sentencias que
no aplican la ley, o se apartan de ella sin declarar su inconstitucionalidad,
siendo ésta una decisión contra legem que origina litigiosidad
innecesaria. La aplicación de la ley significa delimitar el supuesto de hecho y
subsumirlo en la norma, de decir, una deducción y queda claro y explícito en la
norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes.
Constituye acendrado principio cardinal de interpretación, que el juez debe tratar
de preservar la ley y no destruirla (conf. “Código Civil y Comercial”
Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente.
Revisado, ordenado y concordado por Eduardo A. Zannoni. Marina Mariani de
Vidal. Jorge O. Zunino. Fernando E. Shina. Gloria S. Ramos. Ed. Astrea, año
2015, pág. 23).
Según
el artículo 2° de dicho texto legal “Interpretación. La ley debe ser
interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Como
puede apreciarse, en este artículo se incorporan reglas precisas que hacen a la
interpretaciones de la ley, de modo coherente con el sistema de fuentes aludido
en el artículo anterior y que permite una consideración objetiva de las
finalidades del texto en el momento de su aplicación y por otra parte, al hacer
expresa referencia a la coherencia con todo el ordenamiento jurídico, brinda facultades
al juez para recurrir con libertad a las fuentes disponibles en el sistema todo
y para los diferentes casos.
También
debe tenerse en cuenta los conceptos jurídicos indeterminados que surgen de los
principios y valores, los cuales no sólo tienen un carácter supletorio, sino
que son normas de integración y de control axiológico. Esta solución es coherente
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
reiteradamente ha hecho uso de los principios que forman el ordenamiento y ha
descalificado decisiones manifiestamente contrarias a valores jurídicos.
Por
otra parte, todos los tratados internacionales suscriptos por el país deben ser
tenidos en cuenta para decidir un caso. Esta es la función que tienen como
fuente de derecho referida en el artículo primero, pero además, cuando se
interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos
humanos porque tienen un contenido valorativo que se considera relevante para
el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que se
refiere el artículo segundo (conf. “Código Civil y Comercial…” obra citada,
pág. 24).
Según
lo establece el artículo 3° de la citada ley “Deber de resolver. El
juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante
una decisión razonablemente fundada”.
Esta
es una obligación dirigida a los jueces, que contiene una clara pauta
orientadora, en orden a la aplicación de criterios de razonabilidad en sus
decisiones, además de que resuelva de conformidad con el Derecho aplicable.
Es
sabido que esta novedosa expresión recepta los lineamientos de la doctrina de
la arbitrariedad de las sentencias, siendo una disposición aplicable
extensivamente a todos los que deben decidir casos con obligación de fundarlos.
Por
último, considero adecuado hacer alusión a las previsiones del artículo 4°
de dicha norma, que dispone “Ámbito subjetivo. Las leyes son
obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la República, sean
ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio
de lo dispuestos en las leyes especiales”.
Ello
marca una clara directiva en lo que respecta al ámbito de aplicación de las
disposiciones del régimen legal argentino, que se proyecta a todos los que
habitan el territorio de esta República, sin distinción de que se trate de
ciudadanos o extranjeros.
Este
marco ordenatorio que la suscripta debe respetar sienta las bases que tomaré
para abordar este caso y en especial debo señalar que, todo el ordenamiento
jurídico debe girar en torno a la observancia de nuestra Carta Magna.
Ahora
bien, llevado esto al caso concreto motivo de análisis, corresponde precisar
que el art. 18 de la Constitución Nacional, en su parte pertinente
establece “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita por autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos...”
Por
otra parte, el art. 28 de esa Carta Magna dispone “Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo,
cabe considerar lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional en
tanto establece “La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación
puede ser privado de ella, sino en virtud de una sentencia fundada en ley...”.
Es
así que la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, como
también la inviolabilidad de la propiedad privada, entre otros derechos y
garantías de raigambre constitucional, constituyen sólidas bases sobre las que
se asientan los institutos legales de nuestro ordenamiento y también contienen
los pilares de los principios procesales que emanan de las disposiciones
previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que otros
códigos de procedimiento en las distintas materias que integran el Derecho
argentino.
En
efecto, denomínase principios procesales a las directivas u orientaciones
generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal.
En
lo sustancial del caso de autos, cobra relevancia destacar el principio de
contradicción, llamado también de bilateralidad o de controversia, que
deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la
defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 de la Constitución
Nacional) y es inseparable de toda administración de justicia organizada y
encuentra expresión en el precepto romano audiatur et altera parts (óigase
a la otra parte).
En
términos generales, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna
resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que,
previamente, hayan tenido la oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente
afectados por tales actos.
Es
sobre la base de esa idea que las leyes procesales estructuran los denominados
actos de transmisión o comunicación, como son los traslados, las vistas y las
notificaciones, cuyo objeto consiste en colocar a las partes y eventualmente a
terceros, en condiciones de expedirse acerca de las pretensiones o peticiones que
se formulen en el proceso y de controlar el diligenciamiento de los actos
procesales dispuestos a pedido de otra parte o de oficio por el juez (conf. Palacio
“Derecho Procesal Civil” Tomo I, Nociones Generales, págs. 363/363, Ed.
Abeledo-Perrot, año1975).
Asimismo,
es preciso tener en cuenta las disposiciones de los tratados internacionales
en los cuales es Estado Parte nuestro país (art. 75 inc. 22 de la
Constitución nacional) referidas a la observancia de tales derechos y garantías
especialmente previstas, como por ejemplo, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (arts. II, XVIII, XXIV y ccs); Declaración
Universal de Derechos Humanos (arts. 8, 10, 17 y ccs.; Convención Americana
sobre Derechos Humanos (arts. 1, 3, 8, 25 y ccs.); Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (arts. 1, 23 y ccs.; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (arts. 14 y ccs.), entre muchos otros.
Por
otra parte, debo hacer mención a los “Principios generales de Derecho” y
al respecto se tiene dicho que el art. 38 del Estatuto de la Corte
Interamericana de Justicia alude a los “principios generales de derecho
reconocidos por las naciones civilizadas” como una de las fuentes principales
de derecho internacional público; con solo observar a grandes rasgos las
legislaciones internas de los países que han alcanzado algún tipo de
organización jurídica, aun cuando no se encuentren muy desarrollados, existen
ciertas normas que se reiteran en todas ellas, muchas de las cuales constituyen
verdaderos pilares de cada una de las ramas del derecho interno, por ejemplo
los principios denominados nulla poena sine lege –no hay pena sin ley
previa-; pacta sunt servanda –deber de cumplir lo pactado, y el
principio de autonomía de la voluntad, que nadie puede alegar su propia torpeza
y otros como el de juez natural, el principio de reserva o la teoría de la
imprevisión.
Esta
reiteración en las distintas legislaciones internas hace nacer la presunción
según la cual los Estados que los aplican en su territorio, respecto de las
personas sujetas a su jurisdicción, también los van a aplicar en sus relaciones
con los demás sujetos de la comunidad internacional, por lo que se transforman
en normas jurídicas internacionales (saltan del plano interno al
internacional).
No
son pocas las normas que tuvieron tal origen y la mayoría de ellas resultan de
carácter fundamental en la vida internacional, al punto de ser consideradas
normas imperativas o de ius cogens (es decir, aquellas que no pueden ser
dejadas de lado por la voluntad de las partes) como por ejemplo, el principio
de buena fe, el de cumplimiento de las obligaciones asumidas, el de no volver
contra los propios actos, por mencionar algunos de los que tienen plena
aplicabilidad en materia de derechos humanos (conf. Pablo Luis Manili “El
bloque de constitucionalidad…” pág. 69/70, Ed. Astrea, año 2017).
Ahora
bien, la cuestión que se debate en el presente exequátur derivado del
resolutorio dictado en el Estado brasileño se refiere y tiene origen en el
trámite y la sentencia que dispuso la “desconsideración de la personalidad
jurídica” de las sociedades “IECSA Brasil Ltda.” y “IECSA GTA
Telecomunicaciones Ltda.” y la extensión de la ejecución a IECSA SA, que fuera
decidida bajo la normativa anteriormente vigente en esa jurisdicción, que no
contemplaba la previa sustanciación con el demandado, sino hasta la oportunidad
de anoticiarlo de la sentencia, con la consiguiente posibilidad de ofrecer el
pago o en su caso, presentar defensas.
Considero
pertinente efectuar la salvedad, de que las disposiciones sobre las cuales el
Fiscal actuante ha basado su dictamen a fs. 470/472 han sido aportadas por las
partes, a título de colaboración, según los informes que presentaron
provenientes de estudios de abogados brasileños (fs. 320/331; 334/345 y 367/392)
cuya consideración –con el debido respeto- no resulta vinculante para la
suscripta, en tanto no se trata de auxiliares de la justicia convocados
conforme las previsiones procesales del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (arts. 457 y ss.), por lo cual podrán ser tenidas en cuenta como
documentación adunada por las partes, en tanto su autenticidad no ha sido
motivo de controversia ni impugnación.
En
ese entendimiento y a todo evento, quiero destacar que resulta muy dificultoso
lograr identificar las disposiciones legales allí referenciadas con los
antecedentes de la causa que habían sido acompañados al presente exhorto diplomático,
en tanto no figuran siquiera mencionadas en el cuerpo de la rogatoria de fs.
38, sino que se cuenta con algunas invocaciones legales en los instrumentos
adunados (por ejemplo, a fs. 34).
Lo
propio acontece con el preliminar exhorto diligenciado según copias
certificadas de fs. 246/284 en el cual tampoco surge de la rogatoria ninguna
alusión a las disposiciones legales sobre las cuales se sustentó el decisorio
(ver fs. 274).
No
obstante, dada la actitud asumida por las partes, tomo como cierta la
regulación invocada a la que hice referencia, tal como fue mencionada por el
Fiscal actuante y al respecto, considero pertinente tener en cuenta la
comparación con disposiciones de la ley argentina que rigen aquel supuesto, en
caso de ser previsto.
Justamente,
un instituto de similares características propias de la “desconsideración de
la personalidad jurídica” en que se sustenta la presente rogatoria se halla
expresamente contemplado en la ley 19.550 de Sociedades comerciales (art. 2°
y 54 tercer párrafo) bajo el rótulo “Inoponibilidad de la personalidad
jurídica”.
Cabe
explicar las connotaciones de este instituto, en cuanto se afirma la existencia
de un fenómeno que se presenta diariamente en el mundo de los negocios y que se
traduce en el “enmascaramiento” de una persona física detrás de una sociedad,
haciendo uso desviado del reconocimiento del carácter de sujeto de derecho
otorgado por el legislador a dichas entidades y que la comprobación de esta
realidad hizo que al redactar la fórmula utilizada por el art. 2° de la ley
19.550, reconociera el carácter de sujeto de derecho a las sociedades comerciales,
pero en una misma frase, restringiera de seguido sus alcances, para el caso de
que la técnica societaria no fuera utilizada para los “fines reconocidos por la
ley”.
La
imposición de tales restricciones son congruentes con las especiales
características del sujeto de derecho denominado sociedad, pues si la
personalidad jurídica de las sociedades constituye un fenómeno nacido de las
necesidades prácticas y los fines que lo fundamentan comparten también ese
origen, ello justifica sobradamente los límites en que dicha personalidad pueda
hacerse valer legítimamente. Toda vez que la personalidad jurídica se reconoce
para facilitar el cumplimiento de ciertos fines de naturaleza práctica, resulta
de toda lógica sostener que, cuando la utilización de ella se desvía de tales
fines o cuando se abusa de esa personalidad para fines no queridos al
otorgarla, es lícito atravesar o levantar el “velo” para aprehender la realidad
que se oculta tras ella y aplicar la normativa correspondiente a quienes
pretendieron eludirla mediante tan ilegítima manera de proceder.
No
puede sorprender a nadie que, a los efectos de superar el principio de la
unidad del patrimonio consagrado por nuestro ordenamiento civil y según el cual
el patrimonio de una persona es la garantía (prenda) común de los acreedores,
proliferen sociedades anónimas detrás de las cuales se esconden o enmascaran
los verdaderos “dueños” del negocio con el único fin de evitar responder con su
patrimonio personal por las obligaciones sociales.
Se
concretan, abusando del excepcional recurso de la personalidad jurídica,
infinidad de maniobras que luego de la sanción de la ley 22.903 han encontrado
justo correctivo en la norma del art. 54 in
fine de la ley 19.550 y que con anterioridad a ello pudieron ser superadas a
través de la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad
jurídica o del disregard of legal entity, proveniente del derecho
anglosajón y que constituye la aplicación específica de la normativa general
del ordenamiento civil relacionada con la simulación de los actos jurídicos y
el abuso del derecho.
La
ley 22.903 del año 1983 vino a reglamentar la amplia fórmula prevista por el
art. 2° de la ley 19.550 la cual, si bien reconocía el carácter de sujeto de
derecho de las sociedades comerciales, tal separación patrimonial resultaba
vigente en tanto y en cuanto se respetaran “los alcances fijados por la ley”.
El
nuevo art. 54 in fine de la ley 19.550, bajo el título de “Inoponibilidad de la
persona jurídica” complementó aquel principio general, describiendo los
presupuestos de aplicación de la doctrina de la inoponibilidad y reglamentando
sus efectos. Prescribe textualmente esta disposición “La actuación de una
sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios o constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para
frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidariamente e
ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Como
era de esperar, el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la
ley 26.994 incorporó este instituto, en el Título II PERSONA JURIDICA, Capítulo
1° Parte General, el artículo 144 que establece “Inoponibilidad de la
personalidad jurídica. La actuación que esté destinada a la consecución de
fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se
imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes
directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidariamente
e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo
dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personas de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados”.
La
redacción del art. 144 del CCCN ha mejorado el texto del art. 54 in fine de la
ley 19.550 y clarifica con mayor exactitud los responsables de la maniobra
(socios, asociados, miembros o controlantes, directos o indirectos) y
finalmente deja a salvo los derechos de los terceros de buena fe, los cuales no
pueden ser perjudicados como consecuencia de la declaración de inoponibilidad.
En
cuanto a las cuestiones procesales en el procedimiento de inoponibilidad de la
personalidad jurídica, procesalmente se ha sostenido lo siguiente: a) Toda
acción que pretende el allanamiento de la justicia comercial de una sociedad
constituida exige que el ente sea constitucionalmente oído en juicio; b)
Son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia comercial todas
las pretensiones cuyos elementos objetivos comprendan los actos que
puedan afectar el funcionamiento de una sociedad, sin que obste a dicha
conclusión el título que esgrimen los pretendientes; c) La acción tendiente
a desestimar la personalidad jurídica societaria, con los efectos previstos por
el art. 54 de la ley 19.550 debe ser instaurada por juicio de pleno conocimiento,
tal como lo prevé el art. 15 de la ley 19.550, pues se trata de una acción
autorizada por el ordenamiento societario (conf. Ricardo A. Nissen “Curso
de Derecho Societario. La ley 19550 con las reformas efectuadas por la ley
26.994 y su adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación”, 3° edición
actualizada, Editorial Hammurabi, año 2015, pág. 134/153).
Habiéndose
ilustrado acerca del marco regulatorio argentino en materia de “inoponibilidad
de la personalidad jurídica” en el caso de las sociedades y su parangón con la
figura de la “desconsideración de la personalidad jurídica” que fue motivo de
la decisión dictada en sede judicial brasileña, cuyos efectos se pretenden
hacer extender a la sociedad aquí accionada mediante el reconocimiento de la
ejecutabilidad a su respecto de aquella sentencia, debo colegir que en función
de los elementos aportados en los presentes, las instancias cumplidas en el marco
de las actuaciones que tramitaron en la República Federativa de Brasil,
aparentemente se habrían ajustado a las disposiciones procedimentales que se
encontraban vigentes en ese Estado, a la fecha en que fue dictada la sentencia
cuya ejecutabilidad se pretende hacer valer en los presentes.
En
efecto, según el aporte de la legislación aplicable a la época del dictado de
la sentencia en el mes de diciembre de 2013 por el Tribunal brasileño, se
adecuaría a lo normado en la disposición vigente (475- J CPC/1973) que no
establecía un procedimiento especial para la desconsideración de la personería
jurídica, a diferencia de la normativa que posteriormente se dictó (el
CPC/2015) con vigencia a partir de marzo de 2016, conforme actual Código
Procesal Civil de Brasil.
Esta
cuestión no resulta ser un hecho controvertido entre las partes de este
exhorto, pues ambas coinciden en esa aseveración, sino que sus diferencias
radican en la interpretación que cada una le atribuye a los efectos de la
notificación vía exhorto diplomático de dicha sentencia, que se cumplió con
fecha 06 de abril de 2015 mediante el trámite de los autos “IECSA SA s/ exhorto”
expte n° 2745/15, radicado ante el Juzgado del Fuero n°93, los cuales que no
pudieron ser tenidos a la vista, en virtud de encontrarse remitidos al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
No
obstante, el Dr. Flores adunó a fs. 246/285 fotocopias certificadas de la
primer rogatoria, que tramitó por ante el Juzgado del Fuero n° 93, con la
traducción agregada luego a fs. 287/318 que han sido minuciosamente
transcriptas en párrafos anteriores.
Al
respecto, el letrado apoderado del promotor de estos obrados, insiste en
sostener que, en aquella ocasión, la empresa IECSA SA tuvo la oportunidad de
oponer las defensas que se hubiera considerado con derecho y que omitió asumir
tal actitud procesal y asimismo rebatió la aplicación al supuesto de autos, del
invocado precedente jurisprudencia por aquella en el precedente “Chevron” por
haber considerado que no se evidencian similares sucesos, en tanto en ese caso
no se había contado con la posibilidad previa de notificarse de la sentencia.
Empero,
el objeto plasmado en el texto del mencionado exhorto diplomático y los
alcances de la medida encomendada por el Juez exhortante a la Justicia argentina,
demuestran lo contrario.
En
efectos, transcribo nuevamente los términos en que fue vertida la rogatoria,
según constancia traducida de fs. 272 aportada por el propio interesado,
habiéndose consignado en el cuerpo del mentado exhorto lo siguiente: “... NATURALEZA:
ACCION DE ARBITRAJE DE HONORARIOS DE ABOGADO N. 1069/2003 en la que DIVONSIR BORBA
CORTES FILHO, brasileño, casado, abogado......mueve en contra de IECSA
SA........-----
VALOR
DE LA CAUSA: R$4.129.838,03-01/08/2014
FECHA
DE ENJUICIAMIENTO DE LA ACCION: 09/09/2003.
OBJETO:
CITACION DE LA PARTE EJECUTADA (IECSA SA) para el pago del monto debido
(bajo pena de ejecución forzada), (fojas 1851), R$4.129.838,03 (cuatro millones
ciento veintinueve mil ochocientos treinta y ocho y tres centavos), actualizados
hasta el 01/08/2014, en el plazo de 15 (quince) días, bajo pena de, si no lo hiciere,
sea sumada multa de 10 (diez) por ciento, empeño y evaluación...---
LISTA
DE DOCUMENTOS ADJUNTADOS: 1) PETICION FASE EJECUTORIA Y DESPACHO DE INCLUSION “IECSA
SA”, 2) CALCULO, 3) PODER QUE SERA ADJUNTADO, FOJAS 1666/1673; 1843/1848; 1912/1923;
1918/1920; 1922/1923, RESPECTIVAMENTE Y DEMAS PIEZAS QUE SE HICIEREN
PRESENTES....”
Tal
como antes fue señalado, integra dicho instrumento el oficio dirigido al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de turno, proveniente del
Ministerio de Relaciones Exteriores (05 enero 2015) donde consta que el objeto
de la medida consiste en requerir la notificación del cuerpo del exhorto y eso
fue lo que dispuso el juez argentino actuante, en la providencia que dictó a
fs. 279, el 18 de marzo de 2015, dispuso: “Dando curso a la rogatoria,
practíquese la citación requerida por el Sr. Juez exhortante a IECSA SA para el
pago del monto debido de R$4.219.838,03 actualizados hasta el 1/8/2014, en el
plazo de quince días, bajo pena de, si no lo hiciere, sea sumada multa de diez
por ciento, empeño y evaluación. Notifíquese por Secretaría con las copias traducidas
de fs. 13/54.
De
este modo, dicha providencia fue transcripta en la cédula de notificación
obrante a fs. 280 que fue notificada con resultado positivo el día 06 de
abril de 2015 según informe del oficial notificador adunado a fs. 281 con
ese único objetivo, es decir, anoticiar a la empresa IECSA SA la intimación a
abonar una elevada suma de dinero, en base al dictado de una sentencia firme,
en el marco de actuaciones que tramitaron en ámbito de la justicia brasileña,
sin su previa y debida intervención.
En
efecto, como puede apreciarse, contrariamente a lo que sostiene el interesado
accionante, no se había incluido en el texto de la rogatoria como objeto posibilidad
alguna referida a presentar ningún tipo de defensas ni tampoco se había
acompañado alguna resolución traducida que informe respecto de cuáles podrían ser
las posibles postulaciones defensivas que según la ley brasileñas resulten
admisibles en esa etapa de ejecución, máxime tratándose de una orden de comunicación
directa de intimación de pago del importe allí consignado, con un
apercibimiento de aplicar un adicional del diez por ciento (10%) en carácter de
multa, además de “empeño y evaluación” (términos no comunes en nuestro derecho
interno) sin haber brindado ningún tipo de referencia legal al respecto.
A
mayor abundamiento, la intimación cursada, del tenor que conlleva, es producto
de una sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo ha
informado el tribunal brasileño en su certificación presentada a fs. 460/465
sin que diera ninguna oportunidad a la empresa IECSA SA de ser oída en aquel
juicio, habiéndose dictado un pronunciamiento que –a todo evento- podría ser
legal en el país de procedencia, pero no puede válidamente proyectar sus
efectos, como sentencia extranjera ejecutable en nuestra República Argentina,
pues a las claras, contraía elementales principios de orden público del derecho
argentino.
A
ello se suma que el importe por el cual se pretende extender la condena en el
marco del presente trámite, comprende una suma muy superior a aquella que fue
liminalmente intimada en el primer exhorto, en tanto se trata de una
actualización de la supuesta deuda al año 2014 que asciende a la cantidad de
R$5.236.420,40.- respecto de la cual tampoco ha tenido oportunidad la encartada
de participar procesalmente al respecto.
Justamente,
uno de los argumentos postulados por IECSA SA en los que basó su rechazo al
curso de este exequátur consiste en la aplicación de la doctrina que
emana del más Alto Tribunal al respecto, en un caso que consideró similar al
ventilado en autos, aunque el aquí accionante entendió que no se verificada tal
coincidencia, en tanto en aquellos no se había evidenciado ninguna notificación
previa, como según sus dichos, aconteció en los presentes.
Frente
a ello, es preciso analizar la doctrina sostenida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos “Aguinda Salazar María c/ Chevron
Corporation s/ medidas precautorias”, 04/06/2013 (A.253. XLIX. A. 238. XLIX) en
los cuales se ha dicho “...esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones que
el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional)
integra el orden público internacional argentino, no sólo en procedimientos de
carácter penal (Fallos 328:3193) sino también en aquellos que versan sobre
derechos de contenido patrimonial (Fallos 319:2411). En este último
pronunciamiento señaló que a dicho principio “debe conformarse no sólo todo el
procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina,
sino también todo procedimiento que se concluya en la sentencia o resolución
dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República
Argentina (Fallos 319:2411, considerando 5°)…”.
Aquel
precedente, se trató de las medidas cautelares dispuestas en un procedimiento
de ejecución de una sentencia dictada en Ecuador por el cual se condenó a la
firma Chevron Corporation a pagar una elevada suma de dinero y también
extenderse sus efectos a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation, en
particular, a las demandadas Chevron Argentina SRL e Ingeniero Roberto Priú y
los titulares de las cuotas sociales y estaba fuera de controversia que las sociedades
apelantes no habían tenido participación en el pleito seguido contra Chevron
Corporation y que son personas jurídicas distintas cuyos patrimonios se ha
decidido unificar con el de esa firma a los efectos de ejecutar la
indemnización.
En
ese caso, se consideró que, según los fundamentos de la resolución dictada por
el Estado requirente, las medidas cautelares contra las sociedades constituidas
en la República Argentina y los titulares de las cuotas sociales, fueron
tomadas sobre la base de la teoría del “levantamiento del velo societario y desestimación
de la personalidad jurídica”, punto sobre el cual, según dice el magistrado, no
es procedente contender, pues la “decisión se encuentra ya ejecutoriada”.
En
tal pronunciamiento, se dijo que la decisión de declarar inoponible la
personalidad jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y sólo
puede ser tomada bajo ciertas condiciones establecidas en la ley (art. 54 de la
Ley de Sociedades 19.550); que la personalidad jurídica es un derecho de la
sociedad que protege no sólo su patrimonio, sino también atiende a los
legítimos intereses de quienes han contratado con ella y que este dispositivo
excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa sustanciación, por vía
principal o incidental, de un proceso contradictorio con efectiva posibilidad
de defensa.
En
base a tales argumentos, el más alto Tribunal decidió que resultaba aplicable
al sub lite el criterio seguido en el ya citado precedente (Fallos
319:2411) y concluyó que la decisión tomada por la justicia de Ecuador de
imponer medidas cautelares sobre los bienes de las sociedades demandadas, en
razón de haberse decretado –sin audiencia previa- la inoponibilidad de su
personalidad jurídica, las ha privado de este derecho, con afectación de
principios que integran el orden público internacional argentino (art. 17 y 18
de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento de la
carta rogatoria.
Debo
señalar que aun cuando el supuesto fáctico contemplado en dicho precedente no
resulte idéntico al que se ventila en estos autos, por cuanto en aquellos no se
habría efectuado la notificación del decisorio previa a la traba de las
cautelares, lo cierto es que esa diferencia no enerva en lo sustancial la
doctrina emergente del temperamento allí adoptado, que a mi entender resulta
asimismo aplicable a este supuesto.
Es
preciso decir que – a todo evento- ese sistema procedimental que según parece
regía en Brasil y era instaurado por los tribunales brasileños, en relación al
caso del que deriva el presente exhorto, se habría basado en un código vigente
en la época del dictado de la sentencia que dispuso la desconsideración de la
personalidad jurídica en cuestión (año 2013) aunque que luego resultara
modificado en el año 2016, pero, evidentemente resulta contrario a nuestro
ordenamiento, afectándose así el derecho de defensa en juicio, la garantía del
debido proceso y el derecho de la propiedad de raigambre constitucional, además
de los derechos amparados en los tratados de derechos humanos antes
referenciados, que constituye Derecho vigente (art. 75 inc. 22 de la
Constitución nacional).
A
mayor abundamiento, considero pertinente citar los criterios sustentados por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en similar sentido, respecto de la
valoración que corresponde hacer el juez que entiende en el trámite de exequatur,
sujeto al reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia
extranjera a que ésta “no afecte los principios de orden público del derecho
argentino”; ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieren observarse
en lo que respecta las cuestiones fácticas y las disposiciones legales en
juego.
Es
así que el más Alto Tribunal, en los autos “Claren Corporation c. Estado
Nacional -Arts. 517/518 Cód. Procesal Civ. y Com. exequátur- s/ varios”
06/03/2014, Publicado en: LA LEY 30/05/2014, 30/05/2014, 5 - LA LEY2014-C, 342
Cita Online: AR/JUR/765/2014, según sumario, entendió que el exequátur de
la sentencia dictada por un juez extranjero, en el caso, del Estado de Nueva
York, Estados Unidos de América por la cual se condenó a la República Argentina
a pagar a la accionante una suma de dinero en concepto de capital e intereses vencidos
de los títulos Bonos Externos Globales 1997/2017, no satisface el requisito
previsto en el inc. 4 del art. 517 del Cód. Procesal, por lo que debe ser
rechazado, ya que admitir la pretensión implicaría convalidar que, a través de
una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, se eluda el
proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado
argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades
competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional.
En
sustento a tal decisión se dijo que el art. 517 del Cód. Procesal Civ. y Com.
de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia
extranjera a que ésta “no afecte los principios de orden público del derecho
argentino”.
Allí
fue señalado que este control está previsto en una abrumadora cantidad de
convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país contiene
previsiones similares (por ejemplo: los Tratados de Derecho Procesal
Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; la Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; la
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras; la Convención de Cooperación Judicial entre la República Argentina
y la República de Francia; la Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias en Materia Civil con la República de Italia; el Tratado
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa suscripto con la Federación de Rusia; el Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa; y la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños
Nucleares; entre otros).
También
fue dicho que, a su vez, la gran mayoría de las legislaciones internas de los
países del mundo supedita el reconocimiento y la ejecución de decisiones
foráneas a la condición de que no afecten su orden público o sus políticas
públicas fundamentales (cf., por ejemplo, WALTER, Gerhard y BAUMGARTNER, Samuel P. “General
Report”, en The Recognition and Enforcement of Foreign Judgments Outside the Scope
of the Brussels and Lugano Conventions, Londres: Kluwer Law International,
2000).
Fue
establecido que, de esa reseña, surge que uno de los objetos centrales del
procedimiento de exequátur —tal como está regulado en nuestro derecho,
así como en los tratados internacionales y en el derecho comparado— es que el
juez nacional controle que la decisión extranjera no vulnere el orden público
local. Ello no sólo muestra la legitimidad de ese control, sino también su
oportunidad, que en el caso, es cuestionada por el recurrente, según fue dicho
en ese resolutorio.
Asimismo,
se estableció que, por un lado, la aceptación de la prórroga de jurisdicción
por parte del Estado nacional —cuya validez no ha sido controvertida aquí— no
impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en
nuestro país esté condicionado al debido resguardo del orden público local en
los términos del inciso 4 del art. 517 del Cód. Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Allí
se decidió que, por otro lado, el control de la afectación de los principios de
orden público se debe hacer en el marco del procedimiento de exequátur y
no puede ser relegado a una ulterior ejecución de la sentencia extranjera. En
efecto, las normas que regulan el procedimiento aplicable obligan a evaluar la
posibilidad de esa afectación como condición previa al reconocimiento de fuerza
ejecutoria —e incluso de cualquier otra forma de autoridad (cf. arts. 517 y 519
del citado código ritual)—, y de hecho privan al proceso de ejecución de
sentencias de toda posibilidad ulterior de decidir o revisar la cuestión (cf.
arts. 518, último párrafo, y 506).
En
este contexto, fue entendido que el exequátur pretendido por Claren
Corporation, no satisface el requisito previsto en el inciso 4 del art. 517 del
Cód. Procesal Civ. y Com. en tanto que obstruye el ejercicio de atribuciones
elementales por parte del Gobierno argentino, sin las cuales no podría ser
considerado un Estado soberano.
En
conclusión, se decidió que la sentencia extranjera traída por Claren
Corporation no supera el estándar fijado en el art. 517, inciso 4, del Cód.
Procesal Civ. y Com. de la Nación en tanto desconoce y obstruye las medidas de
reestructuración de deuda pública dispuestas por el Estado nacional con base en
un principio prioritario del derecho constitucional nacional. De acuerdo con ese
principio elemental son los órganos representativos del gobierno designados por
la Constitución Nacional —y no un acreedor individual, o un tribunal
extranjero— quienes tienen a su cargo la fijación de las políticas públicas y
la distribución de los recursos necesarios para llevarlas adelante y, por lo
tanto, quienes deben arbitrar las medidas necesarias para afrontar una
situación de emergencia que pone en riesgo la subsistencia misma de la Nación
como entidad económicamente sustentable.
Por
ello, fue resuelto que no podía concederse el exequátur a la sentencia
de un tribunal extranjero que es claramente opuesta a esas disposiciones.
En
igual sentido, en otro precedente, la Corte Suprema ha precisado que el principio
del debido proceso adjetivo (art. 18, Constitución nacional) integra el orden
público internacional argentino y a él debe conformarse no sólo todo procedimiento
jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo
procedimiento que concluya en sentencia o resolución pronunciada por autoridad
judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina.
Concluye
el decisorio negando la ejecución en la República de la sentencia extranjera,
pues considera que “la orden del juez de la República del Paraguay de
extinguir, sin debate, la hipoteca naval regularmente constituida en la
República Argentina, Estado de la bandera del buque, coloca en indefensión a la
parte beneficiada por la garantía real y afecta principios constitucionales que
integran el orden público internacional argentino (art. 17 y 18 , Constitución
nacional), lo cual obsta al cumplimiento de la rogatoria”.
Añade
el fallo que el art. 2° inc. f) de la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en cuanto
señala como condición del reconocimiento de la eficacia “que se haya asegurado
la defensa de las partes” alude al principio del debido proceso adjetivo
consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (conf., CSJN, 15/10/96,
LL 1997-A-277).
Claramente,
la doctrina que emana de los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, resulta de observancia para dilucidar el caso bajo
análisis y junto con las demás disposiciones legales a las que hice referencia,
me persuaden en cuanto a concluir, que en el supuesto de autos, surge palmario
que no se ha cumplido debidamente, la totalidad de los recaudos previstos por
el art. 20 del citado Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados partes
del Mercosur que, ineludiblemente deben reunirse, a los fines de la
procedencia del exequátur pretendido.
IV.
En cuanto a las costas de estos obrados, el artículo 68 segundo párrafo del
Código Procesal autoriza a los jueces a apartarse del principio objetivo de la
derrota allí contenido, eximiendo total o parcialmente de la responsabilidad
del pago de los gastos del proceso al litigante vencido, siempre que encuentre
mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.
Tal
como lo prevé el art. 518 del citado texto legal, se le aplican a este tipo de
procesos, las normas de los incidentes (art. 175 y subsiguientes de dicho
cuerpo normativo).
Ahora
bien, teniendo en consideración la naturaleza y particularidades del trámite
impreso en autos y la complejidad de la cuestión debatida en el sub lite, sumado
a lo previsto en el art. 15 del Protocolo antes analizado, es que considero
prudente y atinado distribuir las costas devengadas en autos, por su orden.
V.
De este modo y por tales consideraciones, normas legales vigentes, doctrina y
jurisprudencia citada, considero que debo apartarme del criterio sustentado por
el Sr. Fiscal en su dictamen y en consecuencia
RESUELVO:
1) Desestimar la presente rogatoria, con costas por su orden (art. 68 segundo
párrafo del Código Procesal. 2) Firme el presente, procédase a su
devolución al Juzgado exhortante de la República Federativa del Brasil, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina, en los términos del Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa en los
Estados del Mercosur, sirviendo la presente de atenta nota de envío,



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