CNCiv., sala K, 21/07/20, IECSA SA s. exhorto.
Reconocimiento
de sentencias. Exhorto. Juicio tramitado en Brasil. Requisitos. Protocolo de
Las Leñas. CPCCN: 517. Orden público internacional. Desestimación de la personalidad
jurídica. Extensión de condena a sociedad controlante. Debido proceso. Derecho
de defensa. Revisión del fondo. Revisión del derecho aplicable. Improcedencia. Reconocimiento
de la sentencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/20.
Excma.
sala:
1.
Vienen estos autos a conocimiento de esta Fiscalía General en virtud de la
vista conferida a fs. 604, con motivo de los recursos de apelación interpuestos
por las partes a fs. 562, 564 y el Sr. Fiscal de la instancia de grado a fs.
601, contra la decisión de la a quo
de fs. 548/561.
2.
Surge de lo actuado que la Juez de grado desestimó la presente rogatoria (fs.
548/561).
Para
sí decidir, consideró que el procedimiento de exequátur no versa sobre la
relación sustancial sobre la que se ha pronunciado la sentencia extranjera,
sino que se trata de determinar sí ella presenta ciertas características a fin
de establecer si se cuenta con un título ejecutoria o no.
Indicó
que se encuentra vigente el Protocolo
de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa (ley 24.578) que en su art. 20 se refiere a la eficacia extraterritorial
de las sentencias dictadas en los estados parte.
Refirió
los antecedentes del trámite de autos y si bien estimó que los recaudes previstos
en los incs. a), b) y c) del art. 20 antes mencionado se encontraban cumplidos,
resultaba determinante ponderar si se verificaban los presupuestos establecidos
por los inc. d), e) y f) de la norma citada.
Invocó
los principios constitucionales relativos al debido proceso, al derecho de
defensa en juicio y la inviolabilidad de la propiedad privada, así como el
principio procesal de bilateralidad.
Destacó
entonces que en el caso, la cuestión se relaciona con la sentencia dictada en
Brasil mediante la cual de dispuso la “desconsideración de la personalidad
jurídica” de las sociedades IECSA Brasil Ltda. y IECSA GTA Telecomunicaciones
Ltda. y la consecuente extensión de la condena a PECSA SA destacando que la
normativa anteriormente vigente en esa jurisdicción no contemplaba la previa sustanciación
con el demandado sino hasta la oportunidad de anoticiarlo de la sentencia, con
la posibilidad de ofrecer el pago u oponer defensas.
Señaló
que en el derecho argentino, se ha previsto en relación al instituto de la inoponibilidad
de la persona jurídica (conf. arts. 2 y 54 ley 19550 y art. 144 CCC) que el
demandado sea oído en juicio en un proceso de conocimiento pleno.
Consideró
que en el caso, la demandada no tuvo la oportunidad de oponer defensas.
Para
arribar a esta conclusión, estimó que mediante la notificación cursada a la
demandada en el marco de los autos “IECSA SA s/ exhorto” que tramitaran ante el
Juzgado N° 93 del fuero, se intimó a la accionada abonar una suma de dinero y
que allí no se habría incluido referencia alguna acerca de la posibilidad de
presentar algún tipo de defensas. Agregó que la sentencia fue dictada sin que
la demandada fuera oída previamente y que más allá de que al momento, tal
temperamento fuera posible en el país de origen, no podía ser convalidado por
la justicia argentina, pues se vulnera principio del orden público local.
3.
La demandada apeló a fs. 562 y se agravio en relación a la imposición de costas
(ver fs. 566/568).
La
actora apeló a fs. 564 y fundó el recurso a fs. 570/581.
Refirió
los antecedentes del caso. Explicó que el actor -Divosnir Borba Cortes Filho-
es abogado y que actuó como letrado de IECSA Brasil Ltda. y IECSA GTA
Telecomunicaciones Ltda. en los procedimientos concursales de esas sociedades.
Indicó que las mencionadas revocaron el poder otorgado al actor, que este
promovió acciones para obtener el cobro de sus honorarios y que las sociedades
fueron declaradas en quiebra.
Expresó
que el actor solicitó la aplicación del instituto del “disregard” en relación a
la sociedad IECSA SA aquí demandada. Indicó que en ese entonces, en Brasil era
posible el dictado de una decisión con tales alcances, in audita parte
considerándose diferido el ejercicio del derecho de defensa.
Señaló
que ello determinó una intimación a la demandada para que pagara la deuda por
honorarios, y que dicha intimación fue notificada sin que la accionada
efectuara planteo alguno.
Sostuvo
que el orden legal contempla diversos supuestos en los que puede adoptarse una
decisión antes de oír al afectado, como por ejemplo las decisiones
administrativas que son subsanables, los procesos de título ejecutivos, las
medidas cautelares y los juicios monitorios.
Argumentó
que la cuestión relativa a que la notificación efectuada con el primer exhorto
resultó deficiente, no resulta atendible para un sujeto como la demandada que
cuenta con adecuado asesoramiento letrado y que esta debió ejercitar cierta
diligencia y colaborar de buena fe. Agregó que en todo caso, debió requerir una
suspensión de plazos para para obtener mayor información que le permitiera
defenderse. Afirmó que esa notificación consistió en un emplazamiento jurídico
y no en una mera intimación e invocó el deber de prevenir el daño.
Mencionó
que al permanecer inactiva frente a la notificación cursada, la demandada dio
una apariencia que suscitó confianza en la actora, en relación a que nada tenía
que cuestionar.
Los
memoriales fueron contestados a fs. 583/587 y 589/598.
Por
último, el Fiscal de primera instancia apeló a fs. 601.
4.
En el caso, de las piezas acompañadas resulta que mediante el oficio que obra a
fs. 106 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto presentó ante el Juzgado
Civil N° 49 el exhorto acompañado en los términos del Acuerdo
de Asistencia y Cooperación Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral
y Administrativa entre los Estados parte del Mercosur, la República de Bolivia
y la República de Chile.
Si
bien allí se señaló que la medida tenía por objeto efectuar una notificación,
posteriormente se estableció que lo requerido consistía, en realidad, en la
ejecución de una sentencia (ver fs. 1, 126, 130 y 141/144). En efecto, de
acuerdo a lo que resulta del exhorto de fs. 1 cuya traducción obra a fs. 3, se
requiere la ejecución de la sentencia que extendiera a IECSA SA los efectos de
la condena dictada contra IECSA Brasil Ltda. y IECSA GTA Telecomunicaciones
Ltda. para abonar cierta suma de dinero al actor Divosnir Borba Cortes Filho
(ver fs. 5/9, 31/33 y 141/144).
La
demandada sostuvo que los demandados originales son personas jurídicas
distintas a la aquí accionada, que no fue parte en el proceso principal, que no
tuvo oportunidad de defenderse y que ello vulnera lo establecido por los incs.
d) y f) del art. 20 del Protocolo arriba mencionado, no obstante lo cual
aclaró, que en aquél entonces, tal procedimiento era admitido en el vecino país
(fs. 123,155/163, 184/185).
La
actora, de su lado, afirmó que si bien la demandada no intervino previamente al
dictado de la sentencia que se pretende ejecutar, fue notificada de la citación
efectuada con motivo de la desconsideración de la personalidad jurídica en
fecha 6/4/2015 en el marco de un exhorto anterior y que, eventualmente, podrá
oponer defensas en la oportunidad prevista por el art. 505 CPCCN (fs. 143 y
189/193).
En
el marco de las posiciones asumidas por las partes, se intentó obtener el
expediente No 2745/2015 “IECSA SA s/ exhorto” que tramitara ante el Juzgado del
fuero N° 93, el que no pudo ser hallado pues fue devuelto al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto (fs. 236/237, 241/242, 521/522, 547), no obstante
lo cual, la actora acompañó copias certificadas a fs. 246/285.
Ambas
partes acompañaron informes de letrados brasileños acerca del derecho de fondo
comprometido en el juicio originario (fs. 320/332, 334/346, 367/393).
Adicionalmente, la actora acompañó la certificación de la que dan cuenta las
piezas de fs. 460/465.
5.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que el art. 517 del Código Procesal
establece que “Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza
ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan…”.
La
ley 24.578 (sancionada el 25/10/1995) aprobó el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, suscripto -entre otros- por los gobiernos de la República
Argentina y la República Federativa del Brasil.
Dicho
Protocolo establece que las disposiciones del Capítulo V serán aplicables al
reconocimiento y ejecución de las sentencias y que estas tramitarán por vía de
exhorto, el que se transmite por intermedio de la Autoridad Central o por
conducto diplomático o consular, conforme al derecho interno (arts. 18 y 19,
este último modificado por la enmienda aprobada por ley 25.934 del 8/9/2004).
A
su vez, el art. 20 de ese cuerpo normativo dispone que para que las sentencias
y los laudos tengan eficacia extraterritorial, deben reunir las siguientes
condiciones: “a) que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde
proceden; b) que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios, estén
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su
reconocimiento y ejecución; c) que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o
arbitral competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional; d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión
haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho
de defensa; e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en
el Estado en el que fue dictada; f) que no contraríen manifiestamente los
principios de orden público del Estado en el que se solicitare el
reconocimiento y/o ejecución. Los requisitos de los literales a), c), d), e) y
j) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral”.
Finalmente
se dispone que los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos
órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las
sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la ley del Estado
requerido (art. 24).
Cabe
por otra parte recordar que dicho protocolo debe ser examinado a la luz de lo
establecido por el art. 75 inc. 24 de la Constitución Nacional, en cuanto
establece -en lo que aquí interesa- que es facultad del Congreso Nacional
-quien sancionara las leyes 24.578 y 25.934- aprobar los tratados de
integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes, interesando
asimismo evitar incurrir con su interpretación en responsabilidad internacional.
Ahora
bien, tal como ha quedado planteada la cuestión, resulta relevante determinar
si en el caso se verifica cumplido el recaudo previsto por el inc. d) del art.
20 arriba citado, esto es si la parte contra la que se pretende ejecutar la
decisión ha sido debidamente citada y se ha garantizado el ejercicio de su
derecho de defensa; o planteado en otros términos, cabe dilucidar los alcances de
la notificación llevada a cabo el 6/4/2015 en el marco del expediente No
2745/2015 “IECSA SA s/exhorto”.
Del
examen de las piezas agregadas a fs. 246/285 resulta que el exhorto fue
remitido a fin de notificar a IECSA SA. citándosela como ejecutada para el pago
de determinado monto bajo pena de ejecución forzada y de la aplicación de
multa, empeño y evaluación (fs. 272).
En
esos términos se dispuso la notificación (fs. 279) y la diligencia fue
practicada con resultado positivo (fs. 280/283). De allí resulta además que con
la cédula respectiva se acompañaron copias traducidas y que entre la
documentación obrante se encontraba incluida la sentencia que ahora se pretende
ejecutar (ver fs. 255/260).
De
ahí que la demandada fue efectivamente notificada y tuvo oportunidad de conocer
los términos de la resolución que ahora se pretende ejecutar, haciéndose
mención expresa de la inclusión de “la petición de fase ejecutoria y despacho
de inclusión de IECSA” (ver fs. 255/260, 261/262 y 272/273).
Es
decir que mediante el acto en cuestión, la demandada tuvo conocimiento de la
pretensión dirigida en su contra y ello implicó la posibilidad de efectuar los planteos
que estimara pertinente en la sede respectiva.
Cabe
ponderar que en el caso, no está controvertido que al momento del dictado de la
sentencia que se pretende ejecutar, resultaba posible, en el orden legal del
país vecino, que luego de dispuesta la desestimación de la personalidad
jurídica, la afectada planteara las defensas pertinentes, de modo que en
principio, no se privaba al afectado de su derecho de defensa sino que se difería
su ejercicio. Y ello no resulta óbice en el orden local teniendo en cuenta que
nuestro ordenamiento interno admite asimismo el diferimiento del ejercicio del
derecho de defensa en determinados supuestos (v. gr. proceso ejecutivo, medidas
cautelares, etc.).
Por
lo demás, el Proyecto Código Procesal Civil y Comercial de la Nación elaborado
por la Comisión Redactora designada por Resoluciones N° 2017-496-APN-MJ y
2017-829-APN-MJ prevé en esa línea el proceso monitorio (art. 445 y ss.).
Así,
cabe señalar que el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera tiene
por objeto otorgarle eficacia en el ámbito nacional mas no puede variar su
contenido, al que sólo se agrega la fuerza necesaria para su cumplimiento, de
modo que nada puede pretenderse en cuanto a la relación sustancial (conf.
Falcan, Enrique M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T 2, pág.
313).
Allí,
el autor explica que una sentencia tiene autoridad (esto es, autoridad de cosa
juzgada) cuando la decisión en ella emitida no es susceptible de revisión ni
recurso alguno, tanto sea porque hayan pasado los plazos para deducirlos,
cuanto que la sentencia esté sometida a un régimen de irrecurribilidad. En este
caso no importa si la sentencia es material o formal, porque en ambos
supuestos, la sentencia tiene autoridad. Pero es requisito también, para que la
sentencia tenga eficacia, que lo decidido en ella sea susceptible de
cumplimiento y, en el caso de las sentencias de condena, este cumplimiento se
denomina “ejecución”. Así, una sentencia puede tener autoridad y no eficacia,
como es la sentencia dictada en una oportunidad a la que se le opone la
prescripción y ésta prospera (op. cit., pág. 315).
Finalmente,
el autor citado, al tratar el inc. 2 del art. 517 CPCCN -que se refiere a que
la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido
personalmente citada y se haya garantizado su defensa- expresa que la norma
habla de la “citación personal” del condenado, pero no en un sentido jurídico,
ya que técnicamente puede confundírsela con la notificación personal del art. 142
CPCCN. Indica entonces, que es más apropiado referirse como lo hacen otros
códigos o legislaciones a “citación legal” porque el objeto es que haya tenido
la oportunidad de defenderse en un debido proceso. “No importa para la procedencia
del exequátur, que la persona legalmente citada haya comparecido o haya sido
declarada en rebeldía, sino que, fundamentalmente, haya sido garantizada su
posibilidad de contradictorio imparcial…” (op. cit., pág. 317).
En
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado -en un
supuesto análogo al presente- que “la comprobación de los recaudos exigidos
por la ley 23.619 para la ejecución del laudo arbitral, no autoriza a revisar o
alterar las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento, debiendo circunscribirse
el tribunal a la verificación de la concurrencia de los requisitos indicados”
(«Recurso
de hecho deducido por la actora en la causa Armada Holland BV Schiedam Denmark
c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato» [publicado en DIPr
Argentina el 30/09/19], A. 1159. XLIII. del 24/5/2011, Fallos 334:552).
Posteriormente,
el Máximo Tribunal señaló que “…el art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia
extranjera a que esta “no afecte los principios de orden público del derecho
argentino”. Por ello, como principio, el examen de compatibilidad propio
del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que
ya fueron sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel
control con el propio de una revisión judicial ordinaria” (considerando 5°,
CSJN, 24/9/2019, en autos «S.,
F. A. c/L., C. L. s/ exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera» [publicado en DIPr Argentina
el 09/10/19], Exped. CTV 106794/2013/CS1), confirmando así, la decisión de la
Sala M de esta Cámara Civil que -según se indica en el considerando 3° del
fallo citado-, después de formular variadas consideraciones acerca del trámite
preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culminaba
con el exequátur, había precisado que el objetivo que se buscaba apuntaba a
convalidar la letra de la sentencia foránea que se había dictado y no a
analizar la causa de la obligación, que quedaba reservada a los jueces con
competencia en el lugar de la que había emanado, desde que la declaración
judicial en materia de exequátur versaba básicamente sobre el cumplimiento de
las previsiones de autenticidad, legalidad y orden público (conf. art. 517).
De
este modo -en principio- no cabe efectuar una valoración de la relación sustancial
sino examinar los requisitos que, para el caso, establece el art. 20 del
Protocolo arriba citado.
Y
en este sentido, cabe considerar que la notificación realizada el 6/4/2015 en
el marco del expediente No 2745/2015 “IECSA SA s/ exhorto” implicó dar a conocer
los términos de la resolución que ahora se pretende ejecutar y otorgó la
posibilidad de que la emplazada pudiera efectuar los planteos que estimara de
menester ante la sede respectiva.
En
ese sentido, Palacio y Velloso explican que a la ejecución de las sentencias
extranjeras les antecede un trámite preparatorio que culmina con el exequátur
en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las
sentencias dictadas por los jueces nacionales y que ese trámite preparatorio
consiste en un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación
jurídica sustancial litigiosa, sino la sentencia extranjera a cuyo respecto sólo
se trata de comprobar si reúne ciertos requisitos. Y en lo referente a la notificación
previa como requisito de ejecutabilidad, señalan los autores que colocado el
demandado en aptitud de ser oído y asegurado por ende el derecho de defensa, el
requisito legal debe considerarse cumplido si aquél se abstuvo de comparecer al
proceso (Palacio, Lino E. - Velloso, Adolfo A. “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, T 2, págs. 152 y sig.).
En
sentido análogo se ha expresado que cuando existe la certeza de que el
demandado conoce la existencia del juicio y rehúsa defenderse, sólo a él puede
atribuirse las consecuencias de su actitud remisa (ver Colombo - Kiper “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T IV, pág. 574) y que lo que se
procura es colocar a la parte en condiciones de poder defenderse y que a partir
de ese punto depende de su decisión presentarse o no (Highton-Areán “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T ), pág. 270).
De
tal manera que teniendo en cuenta la circunstancia arriba apuntada en relación
a que la notificación realizada el 6/4/2015 en el marco del expediente N°
2745/2015 “IECSA SA s/ exhorto” implicó dar a conocer los términos de la
resolución que ahora se pretende ejecutar y otorgó la posibilidad de que la
emplazada pudiera efectuar los planteos que estimara de menester ante la sede
respectiva; y ponderando además que de la certificación de fs. 460/463 (emanada
de modo adicional, por el tribunal requirente con arreglo a lo dispuesto por el
art. 20 in fine del Protocolo citado) resulta, que con base en la referida
notificación la decisión quedó firme, a mi entender se verifican cumplidos los
requisitos del caso exigidos para admitir la procedencia del reconocimiento de
la sentencia extranjera.
Así
de lo expuesto puede concluirse que el derecho de defensa de la demandada se
encontraba suficientemente garantizado -más allá del modo previsto por la
legislación foránea al momento del dictado de la sentencia- y que por ende, no
se contrarían manifiestamente los principios del orden público nacional.
6.
En consecuencia de todo lo expuesto, mantengo el recurso de apelación
interpuesto por el Fiscal de la instancia de grado, y solicito a V.E. tenga a
bien revocar la resolución apelada.
Dejo
así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución
que se dicte.- Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.- J. Lorenzutti.
2º
instancia.- Buenos Aires, 21 de julio de 2020.-
AUTOS
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.
Contra la resolución dictada a fs. 548/561, apelan el Dr. D. B. C. F. y SACDE
SA (Ex IECSA SA), cuyos agravios obran a fs. 566/568 y fs. 570/581, los que
fueron contestados a fs. 583/588 y fs. 589/598 respectivamente. El Fiscal de
Cámara dictamina a fs. 605/609.
A
fs. 106 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República
Argentina adjuntó una rogatoria librada en los términos del “Acuerdo de
Asistencia y Cooperación Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y
administrativo entre los Estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y
la de Chile”, cuyo objeto fue notificar a la empresa IECSA S.A en el domicilio
que surge del cuerpo del exhorto.
La
diligencia se cumplió (5/12/2016, fs. 117) y a fs. 123 se presentó “IECSA S.A”
y mencionó que no tenía ninguna relación con las sociedades accionadas en el
expediente n° 1069/2003, que tramita por ante el Poder Judicial de Curitiba,
República Federativa del Brasil, “IECSA S.A Brasil Ltda.” y “IECSA GTA
Telecomunicaciones Ltda.”. Refirió que en ese pleito no es parte y que ninguna
de las resoluciones dictadas en el marco de esos obrados le fueron notificadas,
salvo por la que se pretende la ejecución de una sentencia. Indicó que no se le
ha dado la oportunidad de defenderse en esas actuaciones.
Posteriormente
fueron devueltos los autos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (fs.
125), que luego lo remitió, nuevamente, al Juzgado, toda vez que por un error
involuntario se requirió la notificación de la empresa IECSA S.A, debiéndose
solicitar en realidad la ejecución de sentencia como obra en el cuerpo del
instrumento (fs. 126).
El
objeto de la rogatoria librado por el Juzgado de Derecho de la Novena
Jurisdicción Civil del Foro Central de la Comarca de la Región Metropolitana de
Curitiba (República Federativa del Brasil), junto con su traducción (fs. 38/39)
y la documentación de fs. 5/106, tiene por objeto actos de ejecución
(constricción, alineación y pago), en los términos del art. 24 del “Protocolo
de Las Leñas”, contra IECSA S.A, por el valor de la deuda ejecutada de
5.236.420,40 de reales (fs. 3/4).
De
la documentación acompañada al exhorto surge que el tribunal extranjero
extendió a IECSA S.A (con domicilio en esta ciudad) los efectos de la sentencia
dictada contra IECSA Brasil Ltda. e IECSA GTA Telecomunicaciones Ltda. (expte.
n° 1069/2003) por la cual se condenó a éstas al pago de R $ 5.236.420,40 a
favor de Dr. D. B. C. F. Ello en función del pronunciamiento obtenido por
desconsideración de la personalidad jurídica de las sociedades aludidas en
último término, en la que no se citó a IECSA S.A (socio administrador de
aquéllas) dado que la normativa, en ese entonces vigente, no contemplaba la
sustanciación de la pretensión con el demandado, sino que se la difería hasta
después de comunicada la sentencia, con la posibilidad de ofrecer el pago u
oponer defensas.
El
pronunciamiento cuestionado desestima la rogatoria promovida, con fundamento en
que no se cumplieron los recaudos previstos en el art. 20 del “Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del Mercosur” celebrado en la ciudad de
Las Leñas (ratificado por ley 24.578, B.O del 22/11/95, modificado por ley
25.934, B.O del 30/9/2004), en tanto la demandada no intervino en la pretensión
deducida por desconsideración de la personalidad jurídica por ante el tribunal
de Curitiba de la República Federativa del Brasil. Refirió la Sra. Juez, entre
otros aspectos, que en el derecho argentino, el demandado debe ser oído en el
proceso por inoponibilidad de la persona jurídica. Sostuvo que la sentencia
extranjera fue dictada sin que la demandada fuera previamente oída y que si
bien tal temperamento fue posible en el país de origen, no puede ser
convalidado por la justicia argentina pues ello importaría vulnerar un
principio del orden público local.
II.
a) El Dr. C. F. cuestionó la decisión arribada. Refirió que actuó como letrado
de IECSA Brasil Ltda. e IECSA GTA Telecomunicaciones Ltda. y que, luego que le
fuera revocado el poder, inició acciones por ante la jurisdicción de la Región
Metropolitana de Curitiba (República del Brasil) para obtener el cobro de sus
honorarios. Indicó que requirió la aplicación del instituto de la
inoponibilidad de la persona jurídica (desconsideración de la personalidad
jurídica), en relación a IECSA S.A y que, en ese entonces era posible el
dictado de una decisión in audita parte,
difiriéndose el ejercicio del derecho de defensa. Mencionó que posteriormente,
se intimó a IECSA S.A para que abonara la deuda de honorarios, la que se
notificó correctamente sin objeción alguna y esa notificación consistió en el
emplazamiento jurídico y que, justamente, al permanecer la demandada inactiva
ante la notificación cursada, suscitó la confianza en el letrado en relación a
que nada tenía para cuestionar. Considera que la resolución que desestima la
rogatoria importa decidir materialmente la nulidad del exhorto internacional,
tratándose en el caso de un supuesto de nulidad por la nulidad misma ya que no
se mencionaron las defensas que se vio impedida IECSA SA de oponer.
Cuestiona
que la Sra. Juez se haya inclinado por considerar que el derecho de defensa
necesariamente tiene que ser ejercido previamente al dictado de una resolución,
porque es viable adoptar una decisión in audita
parte siempre y cuando se conserve la vía recursiva por ante el Poder
Judicial. Describe distintos procedimientos en los que la decisión se adopta sin
oírse al futuro demandado, quien luego puede recurrirla. Sostiene que en los
casos donde aquélla queda reservada para después de la decisión son situaciones
especiales en las cuales se ha juzgado conveniente priorizar la efectividad de
la sentencia por sobre la vigencia el principio general.
Señala
que en el caso se cumplió con la debida citación y la posibilidad de ejercer la
defensa en juicio. Destaca que IECSA S.A es una sociedad comercial de
envergadura que cuenta con abogados tanto argentinos como extranjeros, contando
con dos años y medio para ejercer su defensa sobre la decisión de hacerla
responsable en virtud del corrimiento del velo societario sin haberla objetado
ni exteriorizar su postura abusando de su supuesto derecho vulnerado al guardar
silencio al recibir la primer rogatoria.
II.
b) Por su parte, IECSA S.A solicita que se declare desierto el recurso por no
cumplir los recaudos del art. 265 del Código Procesal. No obstante ello,
responde los agravios formulados. Afirma que SACDE (antes IECSA) es una empresa
nacional que ninguna vinculación tiene con la reseña de los hechos relatada por
el actor. Refiere que es en el marco de este procedimiento de reconocimiento y
ejecución de sentencia extranjera que se opone ante la violación al orden público
argentino al decidir sin juicio previo una condena. Señala que en nuestro país
no puede haber condena sin oír previamente al accionado, menos en un proceso
por descorrimiento del velo societario.
Sostiene
que nuestro orden público interno expresamente prohíbe el dictado de una
condena sin la existencia de un juicio previo que permita ejercer una legítima
y debida defensa. Expone que la decisión de declarar inoponible la personalidad
jurídica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y sólo puede ser tomada
bajo ciertas condiciones establecidas por la ley (art. 54 de la ley 19.550) y
este dispositivo excepcional no puede ser resuelto sin la previa sustanciación
con efectiva posibilidad de defensa.
En
cuanto a la primera rogatoria, manifiesta que su finalidad fue intimar de pago
de una sentencia previa dictada en la República Federativa del Brasil contra
una persona jurídica (IECSA S.A) en un proceso que tramitó sin su intervención.
Señala que esa notificación tuvo por objeto intimar de pago sin mencionar que
se podían oponer defensas o recursos.
III.
El recurso de SACDE SA se circunscribe a cuestionar las costas que se
distribuyeron por su orden. Solicita que por aplicación del principio objetivo
de la derrota se impongan al vencido. Considera que no existieron razones para
litigar, pues resultaba claro el destino judicial de la rogatoria por
aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Aguinda
Salazar c/ Chevrón s/ Medidas Precautorias» (del 4/6/2013 [publicado en
DIPr Argentina el 05/06/13]). Por otro lado, señala que en la resolución no se
esgrimieron fundamentos para apartarse del principio general.
Por
su parte, El Dr. C.F. responde que el artículo 15 del Protocolo de Las leñas
establece que no podrá existir reembolso de ningún tipo de gastos, refiere que
de ello se deduce que IECSA no puede reclamar reembolso de los gastos legales
(costas) incurridos debido a la rogatoria. Refiere que el presente caso no es
igual al precedente citado porque en este supuesto existió una rogatoria
anterior en la cual la aquí accionada IECSA S.A fue debidamente citada, no
compareciendo ni aquí ni en el tribunal brasileño ni objetar el procedimiento seguido.
También señala que a diferencia del fallo invocado, la aquí accionada sí había
desarrollado actividades como sociedad directamente controlante (y
administradora) de subsidiarias brasileñas, aspecto que no se presentaba en el
caso “Chevrón Argentina SRL” dado que ésta no había desarrollado ninguna
actividad en la República del Ecuador y no era controlante de las sociedades
del grupo que allí actuaron. Señala que la norma del Protocolo es
suficientemente clara y no requiere de un análisis pormenorizado.
IV.
La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne
las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe
llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.
De
ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus
requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los
tenga por respetados aun frente a la eventual precariedad de la crítica del
fallo apelado, directiva que tiende a la armonía con la aludida garantía de la
defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que
importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., esta
Sala, autos “B., A. P. c/ C., M. s/ ejecución hipotecaria” del 9/12/2004; íd.,
íd., autos “C., J. C. c/ A., V. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, del
24/5/2007; íd., íd., autos “Alto Palermo SA APSA c/ F., R. E. s/ Ejecución de
alquileres” del 29/5/2007; íd., íd., autos “V., G. c/ E. C. s/ Alimentos”, del
14/3/2019, entre otros).
Conforme
lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la
impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio
facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil,
respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código
ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
V.
El trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que
culmina con la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma
eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese
trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto
no es la relación jurídica sustancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a
cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el
ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (Conf. Palacio, Lino E., “Código
Procesal Civil, tomo VII, p. 316).
El
objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extranjero sólo a fin de
verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios. La declaración
judicial en materia de exequátur versará básicamente sobre tres aspectos,
saber: la autenticidad, la legalidad y el orden público internacional. El
primero se inferirá desde que el documento se encuentre debidamente legalizado
(en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático
respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y
no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio por lo cual debe
hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercero versa sobre la
comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público
internacional del país (Conf. Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial”,
Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, Tomo II, p. 202).
Los
requisitos procesales exigidos tienen por finalidad verificar que el juez que
dictó el fallo sea competente; que el demandado haya sido debidamente citado y
notificado; que haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea
ejecutoria en el Estado de origen y que no genere inconsistencias en el sistema
del foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer Estado. Entre
los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para reconocer sentencias
extranjeras, se encuentra aquél que exige que la misma haya sido dictada por un
juez competente.
En
el proceso de exequátur, el órgano jurisdiccional sólo emite una declaración
sobre la eficacia ejecutoria de una sentencia extranjera, es decir es una
acción constitutiva porque la sentencia foránea sólo vale mediante la
intervención del juez local.
VI.
El art. 517 del Código Procesal establece el principio rector en la materia, en
tanto expresa que las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza
ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que
provengan.
En
el caso, resulta de aplicación el “Protocolo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa”,
suscripto entre otros países, por la República Argentina y la República
Federativa de Brasil, aprobado por la ley 24.578 (del 25/10/1995).
El
citado instrumento enumera las condiciones que deben reunir las sentencias para
tener eficacia extraterritorial en los Estados Partes: a) Que vengan revestidos
de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos
en el Estado de donde proceden; b) Que éstos y los documentos anexos que fueren
necesarios, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que
se solicita su reconocimiento y ejecución; c) que estos emanen de un órgano
jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del Estado requerido
sobre jurisdicción internacional; d) Que la parte contra la que se pretende
ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el
ejercicio de su derecho de defensa; e) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada
y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada y f) Que no contraríen
manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se
solicita el reconocimiento y/o ejecución. Los requisitos de los incisos a), c),
d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia o del laudo arbitral
(art. 20).
También
establece que la parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo
arbitral de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la
sentencia o laudo arbitral con los requisitos del art. 20 (art. 21).
VII.
La sentencia dictada por los tribunales extranjeros en nuestro país no se halla
sometida al control o revisión sobre el fondo o sustancia del asunto por parte
del tribunal ante el que se la invoca. En principio, el reconocimiento debe ser
otorgado sin examinar posibles errores de derecho o de apreciación de los
hechos contenidos en el fallo. Sólo cabe el control material de la solución que
brinde ese pronunciamiento, en vista a los principios generales de orden público
que constituyen el espíritu que anima nuestra legislación (art. 517 del Código
Procesal, inc. 4° y art. 2600 del CCyCN; Uzal, María Elena, “Jurisdicción
Internacional (I), p. 284, n° 4).
En
este aspecto, cabe destacar que el exequátur –como proceso que tiene por objeto
convertir la sentencia extranjera en un título ejecutorio local- exige la
compatibilidad con el principio de orden público del derecho argentino y ese
examen de compatibilidad no puede llegar al extremo de reeditar cuestiones que
ya fueron sometidas a decisión en otro país (CSJN, autos «Deutsche
Ruckversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Liquid. y otro s/
Proceso de ejecución» del 24/9/2019 [publicado en DIPr Argentina el
31/05/22], 6461/2009/CS1).
El
respeto a la decisión extranjera comprende también el de las normas de
conflicto aplicadas por el juez que las dictó. No es revisable la calificación
de la controversia, la interpretación, integración y aplicación de las normas
por el tribunal foráneo. El control concierne a la solución material de la
controversia, en cuanto a su eficacia o ejecución en el país estrictamente.
Ello
porque el exequátur no es la vía idónea para obtener la revisión sobre el fondo
de la cuestión resuelta por el tribunal extranjero, de modo que no corresponde
efectuar consideración alguna fuera del control material de la solución que
brinde el pronunciamiento foráneo, reiteramos, comparándolo con los principios
generales de orden público que constituyen el espíritu que anima nuestra
legislación (art. 517 del Código Procesal).
Desde
esta perspectiva, por orden público debe entenderse el orden público
internacional, concebido como el impedimento a la aplicación del derecho
extranjero cuando resulte lesivo del espíritu de nuestra legislación, siendo
aquél, el último resguardo que los Estados se reservan antes de reconocer o
ejecutar a una sentencia extranjera.
En
este sentido, el derecho de defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la
Constitución Nacional integra el orden público interno argentino pues es uno de
los principios esenciales en el que se basa nuestro ordenamiento jurídico.
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, en el marco del
reconocimiento de decisiones extranjeras, el ejercicio del derecho de defensa
exige que haya existido para las partes del proceso extranjero la posibilidad
de comparecer y de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, ser
notificados de la decisión y tener la posibilidad de recurrirla. Tales son los
contenidos mínimos de la garantía del debido proceso y que integran el orden
público local (Conf. CSJN, autos «Aguinda
Salazar, María c/ Chevrón s/ Medidas Precautorias» (del 4/6/2013 [publicado
en DIPr Argentina el 05/06/13]). Tal pauta general es de aplicación al caso,
más allá que los hechos de ese precedente y de estas actuaciones sean
disímiles.
Desde
esta perspectiva, cabe ponderar si, en el caso concreto, la citación cursada en
el primer exhorto fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de
la parte.
Como
se ha reseñado, en el primer exhorto caratulado “IECSA S.A s/ Exhorto”, n° 2745/2015
(que fue devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, conf. fs.
236/237, fs. 241/242 y 5217522), cuyas constancias certificadas obran a fs.
246/285, se ordenó la notificación a IECSA S.A en el domicilio de Manuela Sáenz
323, pisos 8 y 9, C.A.B.A para intimarla de pago y citarla a oponer defensas.
Sin
que implique revisar la cuestión de fondo decidida por el juez extranjero, debe
señalarse que la citación a IECSA S.A se cursó bajo el régimen del art. 475J,
*1 del Código de Proceso Civil (CPC/1973) (ver resolución de fs. 34/35, punto
11 del Foro Central, 9° Jurisdicción, Comarca de la Región Metropolitana de
Curitiba, Brasil del 22/4/2014) que establece que en caso que el deudor
condenado al pago de una suma determinada o ya fijada en la liquidación, no lo
efectuare en el plazo de quince días, al monto de la condena se le adicionará
el porcentual de diez por ciento y, a pedido del acreedor y observado lo
dispuesto en el art. 614, inciso II de esa ley, se librará mandamiento de pago,
embargo y citación de remate. También dispone que la resolución que ordena el
mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate será
inmediatamente notificada al ejecutado por el plazo de quince días en la
persona de su abogado o, ante la falta de éste, a su representante legal,
personalmente por cédula o por correo para que pueda oponerse, si fuera el
caso.
Dicha
citación fue cumplida el 6 de abril del año 2015 (s. 280/281), sin que IECSA
S.A la objetara ni se efectuara ningún cuestionamiento.
En
este aspecto, no puede soslayarse que se cursó la notificación junto con la
documentación traducida de los distintos pronunciamientos dictados por el
Tribunal del Estado requirente, incluido el relativo a la desconsideración de
la personalidad jurídica y por el cual se le extendió la condena de IECSA
Brasil Ltda. E IECSA GTA Telecomunicaciones Ltda. a IECSA S.A (fs. 255/260).
A
juicio de esta Sala, si por la finalidad del primer exhorto se dieron a conocer
a IECSA S.A los distintos pronunciamientos acaecidos en el Juzgado Civil n° 9
de Curitiba (Brasil), incluida la resolución de la desconsideración de la
personalidad jurídica y por la que se le extendió la sentencia y, en función de
ello, se la intimó al pago de la suma de dinero consignada y se la citó para oponer
defensas, no se ha infringido el orden público interno argentino pues se
garantizó la defensa en juicio, en tanto IECSA S.A tuvo conocimiento de la
pretensión en su contra y la posibilidad de efectuar los distintos planteos que
pudiera estimar pertinentes en la sede respectiva. Obsérvese que de la
certificación de fs. 460/463 resulta que, con base en esa notificación, la
decisión (cuya ejecución se pretende en este exhorto) quedó firme. Esto último
demuestra que en esa oportunidad, tenía habilitada la vía recursiva.
Es
que cuando existe la certeza absoluta de que el demandado conoce la existencia
del juicio y rehúsa defenderse, sólo a él pueden atribuirse las consecuencias
de una actitud remisa (Conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial”,
Tomo IV, p. 569, com. art. 517, n° 17, punto II, Ed. La Ley, 2011).
Por
todo lo expuesto, consideramos cumplidos los recaudos previstos en el art. 20
del Protocolo, incluidos los incisos “d” y “f”, pues en definitiva y con las
particularidades que el caso presenta, IECSA S.A. fue notificada el 6 de abril
de 2015 (entre otros pronunciamientos que también le fueron dados a conocer) de
la resolución que ahora se pretende ejecutar extraterritorialmente y
básicamente porque estando emplazada para pagar u oponer defensas, no hizo ni
lo uno ni lo otro y, como hemos dejado expuesto, tuvo la posibilidad de
efectuar los planteos que estimara pertinentes en la sede respectiva, por lo
que al no hacerlo, la resolución de la desconsideración de la personalidad
jurídica decidida en el Juzgado Civil N° 9 de Curitiba (Brasil) quedó firme
(así se certificó, fs. 462/464). Es esta la que mediante este segundo exhorto
se ejecuta.
Sólo
cabe agregar que los hechos del presente caso no presentan similitudes con los
de los autos “Aguinda Salazar c/ Chevrón Corporation s/ Proceso de ejecución”,
en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazara el exequátur por
violarse el orden público interno argentino (24/9/2013).
En
el citado antecedente, no había mediado notificación judicial previa a Chevrón
Argentina SRL, cuyos activos fueron directamente objeto de embargo y no había
sido citada dicha sociedad en forma previa mientras que en este proceso, IECSA
S.A fue notificada previamente de la existencia del proceso mediante un primer
exhorto (adjuntándose los distintos pronunciamientos dictados, incluido el de
la desestimación de la personalidad jurídica y por el cual se extendió la
condena de IECSA Brasil Ltda. y IECSA GTA Telecomunicaciones Ltda. a IECSA S.A)
y en la cual se la intimaba al pago o a que opusiera defensas y guardó silencio
y luego este segundo exhorto, en el cual se ejecuta la sentencia.
En
función de lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada.
En
cuanto al recurso de las costas impuestas por la Sra. Juez de grado, cabe
estarse a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
El
principio objetivo de la derrota no es absoluto (art. 68, segundo párrafo del
Código Procesal) sino que se establece una sensible atenuación de la regla
general, acordando a los jueces un adecuado margen de arbitrio que deberá ser
ponderado en cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal
exención (esta Sala, “C., M. A. y otro c/ M., O. R. s/ alimentos” del 6/3/15,
Sumario n° 24432 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y
Jurisprudencia de la Cámara Civil, entre otros).
Analizadas
las actuaciones, en vista a lo dispuesto en el art. 15 del “Protocolo de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa”, las costas de ambas instancias se imponen por su orden.
Por
las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Revocar el
pronunciamiento dictado a fs. 548/561, con costas en ambas instancias por su
orden (conf. art. 15 del Protocolo citado).
Regístrese
de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su
Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la
CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la
instancia de grado.
En
virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales
durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada n° 14/2020 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias
interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante
la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada n° 6/2020 -y
prorrogada por las Acordadas n° 8/2020, 10/2020, 13/2020 , 14/2020 , 16/2020,
18/2020 y 25/2020 -, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de
Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (n° 393/2020 y 454/2020, entre
otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con
expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales,
excepto en cuanto a la notificación que se realiza de la presente en virtud de
la Ac. 27/2020 de la CSJN (considerando 9, segundo párrafo), por lo que se
computarán los plazos pertinentes. Ello no excluye del pedido de habilitación
que en forma fundada pudiere efectuarse si así se estimase.
Se
deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida
a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la
difusión de su contenido.- O. O. Álvarez. S. P. Bermejo. O. J. Ameal.



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