jueves, 17 de septiembre de 2020

Sotillo, Reina Ylia J. c. Millet, Alexandre Henri s. nulidad de matrimonio

SCBA, 08/10/96, Sotillo, Reina Ylia J. c. Millet, Alexandre Henri s. nulidad de matrimonio y divorcio en forma supletoria o eventual

Jurisdicción internacional. Último domicilio conyugal en Francia. Funcionarios diplomáticos. Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. Código Civil: 227. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/20.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

R. Y. S. promovió demanda de nulidad de matrimonio contra A. H. T. M. y -en forma supletoria- acción de divorcio vincular y tenencia definitiva del hijo (v. fs. 72 vta.)

En primera instancia se hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado (fs. 429 y vta.), y la Cámara Primera de la Plata, Sala I, confirmó la decisión (fs. 527/529).

La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 535/538 vta. que funda en la violación de la ley 20.957, su decreto reglamentario, la Convención de Viena y la doctrina de la Corte Nacional.

Denuncia la recurrente que se ha violado la ley 20.957, en su decreto reglamentario y la doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal desde que “el único domicilio que admite para los diplomáticos y los que tienen carácter de tal es la República (art. 95)” (v. fs. 535 último párrafo). Y expresa que “la aceptación de su esposo a contraer matrimonio, a estar en la lista diplomática francesa como miembro del cuerpo diplomático argentino acreditado, a que sus hijos fueran inscriptos en la Argentina como argentinos nativos de acuerdo a la ley nacional, a utilizar chapa diplomática argentina en auto a su nombre… revela su sujeción al estado diplomático y a la ley 20.957 que lo rige” (v. fs. 535 vta. ap. 3).

Por lo cual -dice- se ha aplicado erróneamente la ley argentina (art. 227 del Código Civil), “dado que por la ley 20.957, bajo cuyo estatuto se encuentra esta familia, se regula el matrimonio por la condición diplomática de la esposa y el domicilio legal es la República, lo que constituye una excepción al derecho civil por la condición de funcionaria sujeta a las disposiciones de su estado” (v. fs. 535 vta., ap. 3).

También denuncia la violación del art. 24 inc. c de dicha ley; del decreto reglamentario (art. 24) y de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (art. 32, incs. 1 y 2) al juzgar que ha renunciado a la inmunidad por la iniciación de un procedimiento sin reservas ante los tribunales franceses, desde que conforme a dichas normas, los funcionarios del Servicio Exterior no podrán entablar acciones salvo autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (v. fs. 536, ap. 5). Y que la utilización de los tribunales franceses fue causada por fuerza mayor y no implica aceptación voluntaria de la jurisdicción francesa.

El recurso, en mi criterio, debe prosperar parcialmente.

En primer lugar diré que el domicilio conyugal mentado con relación al tema de la competencia, es el último en que efectivamente han convivido los cónyuges (Vidal Taquini, Matrimonio Civil, Ley 23.515, ed. 1991, pág. 705) y no se discute que ha sido en Francia.

Además, la inmunidad de jurisdicción local que impide que los agentes diplomáticos sean sometidos a juicio tanto en materia penal, civil o administrativa (conf. Podestá Costa Ruda, Derecho Internacional Público, T.I, pág. 604), no es el caso bajo examen.

Y respecto del domicilio del demandado, no encuentro acreditados los hechos que invoca la apelante, como reveladores -según su juicio- de la sujeción del esposo al estado diplomático y a la ley 20.957 que lo rige.

En efecto, en el escrito de demanda se hizo mención a que el esposo figuraba en la guía del Cuerpo Diplomático pero al contestarla se negó que el demandado tuviera un “status” asimilado a su cónyuge (v. fs. 226 vta. ap. 2) y que hubiera colocado en su casa cartel o leyenda proclamando la inmunidad diplomática (v. fs. 227, 13). Y los hechos incluidos en el escrito de fs. 343 y sgtes., como la referencia a la nota del accionado al embajador en Francia expresando su voluntad de adoptar la ciudadanía argentina (v. fs. 345 ap. 6, b); la nota de la Embajada Argentina en ese país en la que se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia la exoneración del pago del impuesto inmobiliario por parte de A. M. (con ello alega la actora “aprovechamiento funcional”) (v. fs. 345 vta. ap. 7); sólo fueron tenidos como presentes (conf. proveído en fs. 349). Y lo mismo respecto a los hechos alegados en fs. 414/416, como la declaración de C. N. (fs. 363) de que el demandado tenía tratamiento diplomático o que usaba un auto con placa que lo acreditaba (v. fs. 424). No se resolvió en fs. 429 y vta. y la actora no insistió en ellos en el memorial ante la Cámara (v. fs. 462 y sgtes.).

Además, cabe recordar que uno de los caracteres del domicilio legal es el de ser de interpretación restrictiva (Belluscio, Código Civil), T.I, pág. 419, 2).

Por ello, entiendo que con respecto a la acción principal, la sentencia debe mantenerse.

En cuanto a la acción de tenencia de los hijos opino -a contrario de lo sostenido por la Cámara en fs. 528, 2º párrafo-, que la excepción de incompetencia no ha sido opuesta también respecto de ella.

En efecto, en fs. 221, ap. IV, 3), que cita la Cámara, se habla en general: “…incompetencia para entender en esta causa…”, pero del escrito de fs. 214 y sgtes. se desprende que la excepción ha sido opuesta sólo con relación a la acción de nulidad y divorcio; lo que se confirma en la conclusión de fs. 220 vta. “in fine”/221, al decir: “…se ha entablado una acción por divorcio ante un tribunal que no es competente para entender en ella por razón del territorio, en virtud de lo que dispone el art. 227 del Código Civil, igualmente aplicable a la pretendida acción de nulidad”.

Y la contestación se refiere sólo a las acciones de nulidad y, subsidiariamente, de divorcio (v. fs. 224 vta.).

Por ello, sostengo que correspondería revocar parcialmente la sentencia impugnada en la parte que extiende la declaración de incompetencia a la acción de tenencia de los hijos.

Así lo dictamino.- La Plata, 27 de abril de 1994.- L. M. Nolfi.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, San Martín, Laborde, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.284, “Sotillo, Reina Ylia J. contra Millet, Alexandre Henri. Nulidad de matrimonio y divorcio en forma supletoria o eventual”.

ANTECEDENTES

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que había declarado la incompetencia de la justicia argentina para entender en los presentes autos.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTION

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACION

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1. La Cámara a quo confirmó la resolución de primera instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción local para entender en autos, en atención a la radicación del último domicilio conyugal, ubicado en Francia. Incompetencia que extendió también a la acción de tenencia de hijos.

En lo sustancial, entendió el tribunal que conforme con el art. 227 del Código Civil (texto ley 23.515), es competente el juez del último domicilio conyugal efectivo, sea cual fuere el legal.

2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la parte actora se denuncia la pretensa violación de la ley 20.957 y su decreto reglamentario (1973/86), que regulan el régimen del Servicio Exterior de la Nación, además de normas de la Convención de Viena.

3. El recurso no puede prosperar, ni siquiera en el aspecto cuyo acogimiento propicia el señor Subprocurador General, cuyas conclusiones en lo general comparto.

Las normas en que se apoya la recurrente carecen de la incidencia que, sobre la cuestión debatida, pretende asignarle la recurrente.

Así de la circunstancia de que el art. 24 inc. 'd' de la ley 20.957 prohíba el inicio de acciones judiciales a los diplomáticos en el lugar de destino, sin autorización del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto (art. 24, dec. 1973/86), no puede extraerse la conclusión de que atribuya la competencia nacional para tales procesos. Por otra parte, el art. 95 de la citada ley en cuanto dispone que quienes desempeñen funciones diplomáticas en el exterior conservan su domicilio legal en la República, no se opone a la disposición del art. 227 del Código Civil cuando atribuye competencia al juez del último domicilio conyugal efectivo o al del domicilio del demandado; ubicándose ambos supuestos, en este caso, en Francia.

En cuanto a los supuestos actos del demandado que importarían sometimiento a la jurisdicción argentina, coincido con el dictamen en cuanto a que, algunos fueron expresamente negados por el emplazado y otros quedaron como mera alegación de hechos nuevos sin que se los hubiera aceptado como tales, por lo que ninguna consideración puede hacerse a su respecto.

Por último y en torno a las acciones concernientes a los hijos, cabe destacar que lo resuelto al respecto por el tribunal de apelación no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo que no corresponde pronunciamiento de esta Corte (arg. art. 242, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.

Notifíquese y devuélvase.- Pisano. San Martín. Laborde. Negri. Hitters.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario