SCBA, 08/10/96, Sotillo, Reina Ylia J. c. Millet, Alexandre Henri s. nulidad de matrimonio y divorcio en forma supletoria o eventual
Jurisdicción internacional. Último domicilio
conyugal en Francia. Funcionarios diplomáticos. Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas. Código Civil: 227. Incompetencia de los tribunales
argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina
el 17/09/20.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
R. Y. S. promovió demanda de nulidad de
matrimonio contra A. H. T. M. y -en forma supletoria- acción de divorcio
vincular y tenencia definitiva del hijo (v. fs. 72 vta.)
En primera instancia se hizo lugar a la
excepción de incompetencia opuesta por el demandado (fs. 429 y vta.), y la
Cámara Primera de la Plata, Sala I, confirmó la decisión (fs. 527/529).
La actora impugnó el pronunciamiento por medio
del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 535/538 vta. que
funda en la violación de la ley 20.957, su decreto reglamentario, la Convención
de Viena y la doctrina de la Corte Nacional.
Denuncia la recurrente que se ha violado la ley
20.957, en su decreto reglamentario y la doctrina y jurisprudencia de nuestro
más Alto Tribunal desde que “el único domicilio que admite para los
diplomáticos y los que tienen carácter de tal es la República (art. 95)” (v.
fs. 535 último párrafo). Y expresa que “la aceptación de su esposo a contraer
matrimonio, a estar en la lista diplomática francesa como miembro del cuerpo diplomático
argentino acreditado, a que sus hijos fueran inscriptos en la Argentina como
argentinos nativos de acuerdo a la ley nacional, a utilizar chapa diplomática
argentina en auto a su nombre… revela su sujeción al estado diplomático y a la
ley 20.957 que lo rige” (v. fs. 535 vta. ap. 3).
Por lo cual -dice- se ha aplicado erróneamente
la ley argentina (art. 227 del Código Civil), “dado que por la ley 20.957, bajo
cuyo estatuto se encuentra esta familia, se regula el matrimonio por la
condición diplomática de la esposa y el domicilio legal es la República, lo que
constituye una excepción al derecho civil por la condición de funcionaria
sujeta a las disposiciones de su estado” (v. fs. 535 vta., ap. 3).
También denuncia la violación del art. 24 inc.
c de dicha ley; del decreto reglamentario (art. 24) y de la Convención
de Viena sobre relaciones diplomáticas (art. 32, incs. 1 y 2) al juzgar que
ha renunciado a la inmunidad por la iniciación de un procedimiento sin reservas
ante los tribunales franceses, desde que conforme a dichas normas, los
funcionarios del Servicio Exterior no podrán entablar acciones salvo
autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (v. fs.
536, ap. 5). Y que la utilización de los tribunales franceses fue causada por
fuerza mayor y no implica aceptación voluntaria de la jurisdicción francesa.
El recurso, en mi criterio, debe prosperar
parcialmente.
En primer lugar diré que el domicilio conyugal
mentado con relación al tema de la competencia, es el último en que
efectivamente han convivido los cónyuges (Vidal Taquini, Matrimonio Civil, Ley
23.515, ed. 1991, pág. 705) y no se discute que ha sido en Francia.
Además, la inmunidad de jurisdicción local que
impide que los agentes diplomáticos sean sometidos a juicio tanto en materia
penal, civil o administrativa (conf. Podestá Costa Ruda, Derecho Internacional
Público, T.I, pág. 604), no es el caso bajo examen.
Y respecto del domicilio del demandado, no
encuentro acreditados los hechos que invoca la apelante, como reveladores
-según su juicio- de la sujeción del esposo al estado diplomático y a la ley
20.957 que lo rige.
En efecto, en el escrito de demanda se hizo
mención a que el esposo figuraba en la guía del Cuerpo Diplomático pero al
contestarla se negó que el demandado tuviera un “status” asimilado a su cónyuge
(v. fs. 226 vta. ap. 2) y que hubiera colocado en su casa cartel o leyenda
proclamando la inmunidad diplomática (v. fs. 227, 13). Y los hechos incluidos
en el escrito de fs. 343 y sgtes., como la referencia a la nota del accionado
al embajador en Francia expresando su voluntad de adoptar la ciudadanía
argentina (v. fs. 345 ap. 6, b); la nota de la Embajada Argentina en ese país
en la que se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia la
exoneración del pago del impuesto inmobiliario por parte de A. M. (con ello
alega la actora “aprovechamiento funcional”) (v. fs. 345 vta. ap. 7); sólo fueron
tenidos como presentes (conf. proveído en fs. 349). Y lo mismo respecto a los
hechos alegados en fs. 414/416, como la declaración de C. N. (fs. 363) de que
el demandado tenía tratamiento diplomático o que usaba un auto con placa que lo
acreditaba (v. fs. 424). No se resolvió en fs. 429 y vta. y la actora no
insistió en ellos en el memorial ante la Cámara (v. fs. 462 y sgtes.).
Además, cabe recordar que uno de los caracteres
del domicilio legal es el de ser de interpretación restrictiva (Belluscio,
Código Civil), T.I, pág. 419, 2).
Por ello, entiendo que con respecto a la acción
principal, la sentencia debe mantenerse.
En cuanto a la acción de tenencia de los hijos
opino -a contrario de lo sostenido por la Cámara en fs. 528, 2º párrafo-, que
la excepción de incompetencia no ha sido opuesta también respecto de ella.
En efecto, en fs. 221, ap. IV, 3), que cita la
Cámara, se habla en general: “…incompetencia para entender en esta causa…”,
pero del escrito de fs. 214 y sgtes. se desprende que la excepción ha sido
opuesta sólo con relación a la acción de nulidad y divorcio; lo que se confirma
en la conclusión de fs. 220 vta. “in fine”/221, al decir: “…se ha entablado una
acción por divorcio ante un tribunal que no es competente para entender en ella
por razón del territorio, en virtud de lo que dispone el art. 227 del Código
Civil, igualmente aplicable a la pretendida acción de nulidad”.
Y la contestación se refiere sólo a las
acciones de nulidad y, subsidiariamente, de divorcio (v. fs. 224 vta.).
Por ello, sostengo que correspondería revocar
parcialmente la sentencia impugnada en la parte que extiende la declaración de
incompetencia a la acción de tenencia de los hijos.
Así lo dictamino.- La Plata, 27 de abril de
1994.- L. M. Nolfi.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a ocho de octubre de
mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de
votación: doctores Pisano, San Martín, Laborde, Negri, Hitters, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.284, “Sotillo, Reina
Ylia J. contra Millet, Alexandre Henri. Nulidad de matrimonio y divorcio en
forma supletoria o eventual”.
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en
lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la
resolución de primera instancia que había declarado la incompetencia de la
justicia argentina para entender en los presentes autos.
Se interpuso, por la parte actora, recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la
providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Pisano dijo:
1. La Cámara a quo confirmó la
resolución de primera instancia que había declarado la incompetencia de la
jurisdicción local para entender en autos, en atención a la radicación del
último domicilio conyugal, ubicado en Francia. Incompetencia que extendió
también a la acción de tenencia de hijos.
En lo sustancial, entendió el tribunal que
conforme con el art. 227 del Código Civil (texto ley 23.515), es competente el
juez del último domicilio conyugal efectivo, sea cual fuere el legal.
2. En el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley presentado por la parte actora se denuncia la pretensa
violación de la ley 20.957 y su decreto reglamentario (1973/86), que regulan el
régimen del Servicio Exterior de la Nación, además de normas de la Convención
de Viena.
3. El recurso no puede prosperar, ni siquiera
en el aspecto cuyo acogimiento propicia el señor Subprocurador General, cuyas
conclusiones en lo general comparto.
Las normas en que se apoya la recurrente
carecen de la incidencia que, sobre la cuestión debatida, pretende asignarle la
recurrente.
Así de la circunstancia de que el art. 24 inc.
'd' de la ley 20.957 prohíba el inicio de acciones judiciales a los
diplomáticos en el lugar de destino, sin autorización del Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto (art. 24, dec. 1973/86), no puede extraerse la
conclusión de que atribuya la competencia nacional para tales procesos. Por
otra parte, el art. 95 de la citada ley en cuanto dispone que quienes
desempeñen funciones diplomáticas en el exterior conservan su domicilio legal
en la República, no se opone a la disposición del art. 227 del Código Civil
cuando atribuye competencia al juez del último domicilio conyugal efectivo o al
del domicilio del demandado; ubicándose ambos supuestos, en este caso, en
Francia.
En cuanto a los supuestos actos del demandado
que importarían sometimiento a la jurisdicción argentina, coincido con el
dictamen en cuanto a que, algunos fueron expresamente negados por el emplazado
y otros quedaron como mera alegación de hechos nuevos sin que se los hubiera
aceptado como tales, por lo que ninguna consideración puede hacerse a su
respecto.
Por último y en torno a las acciones
concernientes a los hijos, cabe destacar que lo resuelto al respecto por el
tribunal de apelación no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo que no corresponde
pronunciamiento de esta Corte (arg. art. 242, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín,
Laborde, Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Pisano, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se
rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para
el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.- Pisano. San Martín.
Laborde. Negri. Hitters.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario